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RESOLUCIÓN N° 370CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1995-06-02

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN DE LA SUBPARTIDA 2903.21.00 CLORURO DE VINILO (CLOROETILENO)

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 370 2 de junio de 1995 RESOLUCION 370 RESOLUCION 370 Solicitud del Gobierno de Colombia para el Diferimiento del Arancel Externo Común de la subpartida 2903.21.00 Cloruro de Vinilo (Cloroetileno) LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº SES-002543 del 26 de abril de 1995, solicitó autorización para diferir a 0% el Arancel Externo Común para la importación de 231 400 toneladas métricas de cloruro de vinilo comprendido en la subpartida NANDINA 2903.21.00, correspondiente al consumo del año 1995;

Que la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, realizó las consultas sobre disponibilidad de oferta subregional del producto a que se refiere la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior del 15 de mayo de 1995, informó que su capacidad instalada de producción de cloruro de vinilo es de 180 000 toneladas métricas anuales y que la demanda nacional es de 50 000 toneladas métricas anuales;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 19 de mayo de 1995, informó que no dispone de oferta exportable para el mercado colombiano; Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 154 DINT/GRAN del 22 de mayo de 1995, informó que en su país no se registra producción de cloruro de vinilo;

Que mediante comunicación del 18 de mayo de 1995, el Dr. Eduardo Jaramillo Hoyos, liquidador de COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A., informó que la misma se encuentra en proceso de liquidación y que no está produciendo ni tiene la posibilidad de producir cloruro de vinilo; Que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., única fabricante de cloruro de vinilo en Venezuela, en comunicación del 10 de abril de 1995, informó a PETROQUIMICA COLOMBIANA sobre el suministro de 20 000 TM de cloruro de vinilo a partir del segundo semestre de 1995;

Que mediante comunicación Nº J/DI/571-95 del 18 de mayo de 1995, la Junta solicitó al Gobierno de Venezuela la confirmación de la oferta exportable de dicho país al mercado colombiano; El Gobierno de Venezuela, en comunicación 2233/321 del Instituto de Comercio Exterior ICE, del 26 de mayo de 1995, ratificó que la oferta exportable de ese país -2- asciende a 130 000 TM anuales, distribuidas en 65 000 TM para el segundo semestre de 1995 y 65 000 TM para el primer semestre de 1996;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de Bolivia sobre la oferta del mencionado producto, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la citada Decisión 70 debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional; Que la Junta analizó el comportamiento histórico de la demanda colombiana por importaciones, la demanda y oferta subregional de cloruro de vinilo y los datos de consumo aparente presentados por el Gobierno de Colombia;

Que de acuerdo con la información disponible, para el año 1995, la situación del cloruro de vinilo es la siguiente: a) b) c) d) e) Demanda colombiana: 231 400 TM Déficit en el mercado colombiano: 231 400 TM Capacidad instalada de producción en Venezuela: 180 000 TM Demanda venezolana: 50 000 TM Oferta exportable de Venezuela: 130 000 TM.

Que como resultado de la evaluación realizada y considerando la situación de oferta y demanda antes señalada, existe en Colombia una demanda anual no atendida de 101 400 TM de cloruro de vinilo, por lo que resulta procedente atender la solicitud de Colombia; Que realizadas las consultas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Junta considera que la reducción transitoria del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo al nivel del 0%, podría afectar las condiciones de competencia de los productos elaborados con dicha materia prima debido a su influencia en los costos de fabricación de los bienes que con ella se producen;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación del producto cloruro de vinilo (cloroetileno) de la subpartida NANDINA 2903.21.00. Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior será hasta el nivel del 5% y hasta por la cantidad de 59 150 TM. Artículo 3.- La autorización conferida mediante la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4.- El Gobierno de Colombia deberá informar a la Junta sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución. -3- Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA