ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 392 24 de enero de 1996 RESOLUCION 392 RESOLUCION 392 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción; Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicaciones del Instituto de Comercio Exterior Nos. 2233/033 y 2231/335 del 16 de enero y 18 de octubre de 1995 respectivamente, solicitó incorporar en la Nómina de No Producidos las subpartidas 2710.00.94, 2941.10.90 y 8543.80.20; Que la Junta, en comunicaciones Nos. J/DI/1053-95 y J/DI/1553-95 del 8 de agosto de 1995 y 25 de octubre de 1995, indicó a los Gobiernos de Colombia y Venezuela que las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20 estaban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por SINTESIS FARMOQUIMICA COLOMBIANA y MAGOM de Colombia respectivamente, y la subpartida 2710.00.94 por QUIMICA VENOCO de Venezuela;
Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/374 del 6 de noviembre de 1995, indicó que QUIMICA VENOCO, desde principio del año 1995, suspendió la fabricación del producto clasificado en la subpartida 2710.00.94; Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 009223, comunicó a la Junta que en los archivos del INCOMEX no se tiene registro de producción de las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20;
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 006251 del 17 de agosto de 1995, solicitó incorporar las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas, las que se encontraban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por INDULANA del Ecuador;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación Nº 391 DINT/GRAN del 25 de octubre de 1995, indicó que las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo anterior se producen en el Ecuador de manera insuficiente para cubrir el consumo nacional; Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 23 de octubre de 1995, indicó que en Perú se producen las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas de 23 micrones o más; -2- Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/372 del 6 de noviembre de 1995, indicó que en su país no se tiene producción de las subpartidas citadas en el párrafo anterior;
Que durante la III Reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria celebrada en Caracas los días 29 y 30 de noviembre de 1995, Colombia, Ecuador y Venezuela ratificaron la inexistencia de producción del conjunto de subpartidas que se relacionan a continuación, por lo que solicitan su incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos: 2811.19.10 2819.90.90 2834.10.00 2835.10.00 2915.50.10 2918.15.90 2922.42.10 2922.50.90 2926.90.40 2926.90.90 2930.10.60 2933.39.90 2939.21.20 2941.90.90 3203.00.29 3301.90.90 3823.90.12 3823.90.93 3903.30.00 3912.20.90 3926.90.50 4008.21.21 4016.99.60 5407.30.00 7016.90.20 7225.50.00 7225.90.00 7226.20.00 7229.90.00 7606.12.90 7606.92.90 7612.90.30 8106.00.90 8407.33.00 8414.30.90 8421.29.30 8422.30.90 8431.41.00 8436.80.10 8436.80.30 8436.80.90 8451.29.00 8468.20.90 8472.90.10 8472.90.30 8477.10.00 8502.12.90 8502.13.10 8502.13.90 8506.11.11 8506.11.12 8506.11.19 8514.20.00 8517.40.00 8522.90.90 8525.10.20 8539.29.10 8539.90.90 8543.80.20 8546.10.00 8708.40.10 8709.90.00 9021.19.10 9305.90.10 9608.10.21 Que mediante comunicación Nº 455 DINT/GRAN del 8 de diciembre de 1995, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, indicó a la Junta que de la lista que se relaciona en el párrafo anterior, se ha detectado en Ecuador la producción de las subpartidas 7606.12.90, 8422.30.90 y 8477.10.00, por lo que solicita no se incorporen en la Nómina de Bienes No Producidos las mencionadas subpartidas;
Que en la citada reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria, se acordó revisar la lista de subpartidas relacionadas en el literal 1.3 del Informe Final del mismo, a efecto de evaluar su posible incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos: COLOMBIA 2813.10.00 2828.90.19 2836.99.20 2915.29.10 2933.39.90 3206.10.00 3213.10.90 3906.10.00 6902.20.10 7213.39.00 7213.49.00 7220.12.00 8202.31.00 8421.39.20 8447.90.00 8448.41.00 8448.49.00 8448.59.90 8454.10.00 8455.90.00 8460.90.90 8483.10.20 8483.10.30 8483.40.90 8483.60.00 8483.90.20 8515.29.00 8515.39.00 8515.80.00 8714.19.00 9025.80.49 -3- ECUADOR 2828.90.19 2833.27.00 2925.20.90 3910.00.90 7213.39.00 7213.49.00 7606.12.90 7606.92.90 8413.82.00 8419.89.10 8421.39.20 8422.40.90 8422.90.20 8422.90.90 8436.91.00 8442.50.90 8448.42.00 8453.10.00 8453.20.00 8465.10.00 8477.20.00 8506.11.11 8506.11.12 8506.11.19 8515.29.00 8515.39.00 8546.10.00 9021.19.10 9021.29.00 9022.90.00 9026.10.12 9405.10.10 VENEZUELA 3823.90.95 8536.49.19 Que en comunicación Nº 457 DINT/GRAN del 11 de diciembre de 1995, el Gobierno del Ecuador puso en conocimiento de la Junta que de la lista de subpartidas a que se hace referencia en el párrafo anterior, no se ha registrado producción de las siguientes: 2828.90.19 2833.27.00 3910.00.90 7213.39.00 8413.82.00 8421.39.20 8422.90.20 8422.90.90 8436.91.00 8442.50.90 8448.42.00 8453.10.00 8477.20.00 8506.11.11 8506.11.12 8506.11.19 8546.10.00 9021.29.00 9022.90.00 Que en la misma comunicación el Gobierno del Ecuador indica que para la subpartida 2925.20.90 se ha registrado producción únicamente de tetrametrina, que de la subpartida 7606.92.90 se ha registrado producción de discos y láminas de aluminio, que de la posición 8465.10.00 se producen máquinas únicamente para trabajar madera, y de las subpartidas 7213.49.00, 8419.89.10, 8422.40.90, 8515.29.00, 8515.39.00, 9021.19.10, 9026.10.12 y 9405.10.10 se ha registrado producción;
Que del ámbito de subpartidas que correspondía verificar al Gobierno de Venezuela, el Instituto de Comercio Exterior indicó a la Junta, mediante notas Nos. 2233/677 y 2231/447 del 11 y 15 de diciembre de 1995, que en dicho país no se registra producción de las subpartidas 8536.49.19 y 3823.90.95; Que del conjunto de subpartidas que correspondía verificar al Gobierno de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior informó a la Junta, mediante comunicaciones del 13 y 14 de diciembre de 1995 y 3 de enero de 1996, que en dicho país no se tiene registro de producción de las siguientes subpartidas: 2828.90.19 2915.29.10 8202.31.00 8421.39.20 8455.90.00 8483.40.90 Que en la misma comunicación, el Gobierno de Colombia indicó a la Junta que sí se ha constatado producción para las subpartidas 3906.10.00, 7213.39.00, 7213.49.00, 8483.10.20, 3206.10.00, 6902.20.10, 7220.12.00, 8460.90.90, 8483.10.30 y 8483.90.20; -4- Que en la mencionada reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria se acordó que la Junta procediera a verificar la producción del conjunto de subpartidas para las cuales Colombia, Ecuador y Venezuela habían ratificado inexistencia de producción y que en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta se tiene registro de empresas fabricantes por Bolivia o Perú. Dicha verificación se haría en coordinación con los Organos de Enlace de Bolivia y Perú;
Que de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la Junta, mediante comunicación Nº J/DI 1786-95 del 5 de diciembre de 1995, comunicó al Gobierno de Bolivia el acuerdo alcanzado y remitió la siguiente lista de subpartidas con sus correspondientes datos de empresas a fin de que sea verificada su producción y comunicada a la Junta antes del 11 de diciembre de 1995 y, fecha en que, de no recibir respuesta la Junta procedería con los trámites correspondientes de incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos: 2828.90.19 2833.27.00 2840.19.00 3206.10.00 4706.10.00 6903.10.10 6903.90.10 7223.00.00 8443.90.00 8458.11.90 8467.81.00 8471.10.00 8473.30.00 8479.30.00 8483.40.30 8483.40.90 8539.10.00 8539.21.00 9021.29.00 9033.00.00 9208.10.00 Que transcurrido el plazo acordado por el Consejo y hasta la fecha de expedición de esta Resolución, no se recibió respuesta por parte del Gobierno de Bolivia, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no registrarse producción en dicho país de las subpartidas que se citan en el párrafo anterior;
Que en concepto de la Junta la producción del Perú debe ser tomada en cuenta, para efectos de actualizaciones de la Nómina de Bienes No Producidos, tal es el caso de las subpartidas 2922.49.90, 3507.90.40, 2825.50.00, 2833.29.30 y 3201.90.90, para las cuales se ha iniciado el procedimiento de consulta, sobre el que la Junta se pronunciará posteriormente;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 475 DINT/GRAN del 21 de diciembre de 1995, indicó a la Junta que en su país se fabrica la Cipermetrina, clasificada en la subpartida 2926.90.50, por la empresa INDUSTRIA EXTRACTORA C.A. de Quito, cuya producción durante el año 1995 alcanzó aproximadamente 15 000 kilos, por lo que solicita su exclusión de la Nómina de No Producidos;
Que es necesario adoptar la NANDINA aprobada mediante la Decisión 381 para reflejar las actualizaciones a que hace referencia la presente Resolución con base en la siguiente correlación: NANDINA DECISION 374 NANDINA DECISION 381 2933.39.90 3823.90.12 3823.90.93 3823.90.95 7225.90.00 2933.39.00 3824.90.12 3824.90.93 3824.90.95 7225.91.00 7225.92.00 7225.99.00 -5- 8414.30.90 8414.30.99 8422.90.10 8422.90.20 8422.90.90 8422.90.00 8483.40.90 8483.40.92 8483.40.99 8506.11.11 8506.20.00 8506.10.11 Excepto de volumen exterior superior a 300 cm2 8506.11.12 8506.20.00 8506.10.12 Excepto de volumen exterior superior a 300 cm3 8506.11.19 8506.20.00 8506.10.19 Excepto de volumen exterior superior a 300 cm3 8517.40.00 8517.50.00 8543.80.20 8543.89.10 Excepto partes de máquinas y aparatos de las subpartidas 8422.20.00, 8422.30.10 y 8422.30.90
RESUELVE
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DESCRIPCION 27100094 28111910 28199090 28289019 28332700 28341000 28351000 28401900 29152910 29155010 29181590 29224210 29225090 Tetrapropileno Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) Los demás óxidos e hidróxidos de cromo Los demás hipocloritos Sulfato de bario Nitritos Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) Tetraborato de disodio (bórax refinado), hidratado Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro Acido propiónico Las demás sales y ésteres del ácido cítrico Glutamato monosódico Los demás amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas Las demás iminas y sus derivados, sales de estos productos Excepto: Tetrametrina 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil) Los demás compuestos con función nitrilo Isopropilxantato de sodio (ISO) Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar Sales de la quinina Las demás penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos 29252090 29269040 29269090 29301060 29333900 29392120 29411090 -6- 29419090 32030029 33019090 38249012 38249093 38249095 39033000 39100090 39122090 39269050 40082121 40169960 47061000 51011100 51011900 51012100 51013000 54073000 69031010 69039010 70169020 72230000 72255000 72259100 72259200 72259900 72262000 72299000 76069290 76129030 81060090 82023100 Los demás antibióticos Materias colorantes de origen animal, excepto el carmín de cochinilla Las demás disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales Aceites de fusel; aceites de Dippel Intercambiadores de iones Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), en formas primarias Las demás siliconas en formas primarias Los demás nitratos de celulosa Bolsas de colostomía Mantillas para artes gráficas, de caucho no celular, combinadas con otras materias Mantillas para artes gráficas, de caucho vulcanizado sin endurecer Pasta de línter de algodón Lana sin cardar ni peinar, esquilada, sucia incluida la lavada en vivo Unicamente de menos de 23 micrones Lana sin cardar ni peinar, sucia incluida la lavada en vivo, excepto esquilada Unicamente de menos de 23 micrones Lana sin cardar ni peinar, esquilada, desgrasada sin carbonizar Unicamente de menos de 23 micrones Lana sin cardar ni peinar, carbonizada Unicamente de menos de 23 micrones Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI Retortas y crisoles, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso Retortas y crisoles, excepto con un contenido de grafito u otro carbono o alúmina o una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso y excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas Vidrio multicelular o vidrio "espuma" en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares Alambre de acero inoxidable Productos laminados planos de los demás aceros aleados, simplemente laminados en frío, de anchura superior o igual a 600 mm Productos laminados planos de los demás aceros aleados, cincados electrolíticamente, de anchura superior o igual a 600 mm Productos laminados planos de los demás aceros aleados, cincados de otro modo, de anchura superior o igual a 600 mm Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm Productos laminados planos de acero rápido, de anchura inferior a 600 mm Los demás alambres de los demás aceros aleados Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm Excepto: Discos y láminas de aluminio Envases criógenos, de aluminio, de capacidad inferior o igual a 300 l Manufacturas de bismuto Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra) con parte operante de acero -7- 84073300 84138200 84143099 84212930 84213920 84229000 84314100 84368010 84368030 84368090 84369100 84425090 84439000 84484200 84512900 84531000 84532000 84559000 84581190 84651000 84678100 84682090 84711000 84729010 84729030 84733000 84772000 84793000 84834030 84834092 84834099 85021290 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3 Elevadores de líquidos Los demás compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18 Filtros electrostáticos de aire u otros gases Partes, de la partida 84.22 Excepto: de las subpartidas 8422.20.00, 8422.30.10 y 8422.30.90 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas Trituradoras y mezcladoras de abonos Máquinas y aparatos para la apicultura Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos Partes, de máquinas o aparatos para la avicultura Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión Partes de máquinas y aparatos para imprimir y sus máquinas auxiliares Peines, lizos y cuadros de lizos de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares Máquinas para secar, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cuero o piel Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado Las demás partes de laminadores para metal Los demás tornos horizontales, de control numérico Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones, para trabajar (madera), corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares Excepto: Máquinas para trabajar madera Sierras o tronzadoras de cadena, con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual Las demás máquinas y aparatos de gas, excepto para soldar aunque puedan cortar Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco Aparatos para autenticar cheques Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 Extrusoras para caucho o plásticos Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho Engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), de motores de aviación Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas Los demás engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), excepto de motores de aviación Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA -8- 85021310 85021390 85061011 85061012 85061019 85142000 85175000 85229090 85251020 85364919 85391000 85392100 85392910 85399090 85438910 85461000 87084010 87099000 90212900 90229000 90330000 92081000 93059010 96081021 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 375 kVA, de corriente alterna Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 375 kVA Pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso, cilíndricas Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3 Pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso, de "botón" Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3 Las demás pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, de inducción o pérdidas dieléctricas Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital Las demás partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 85.19 a 85.21 Emisores de radiodifusión Los demás relés, para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A Faros o unidades "sellados" Lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno) Las demás lámparas y tubos de incandescencia, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos, para aparatos de alumbrado en carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior Las demás partes de lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga Detectores de metales Aisladores eléctricos, de vidrio Cajas de cambio mecánicas Partes de carretillas de la partida 87.09 Artículos y aparatos de prótesis dental, excepto los dientes artificiales Los demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento, incluidas las partes y accesorios Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 Cajas de música Partes y accesorios de armas de guerra de la partida 93.01 Puntas de bolígrafos, incluso sin bola Artículo 2.subpartida: Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos la siguiente -9- NANDINA DESCRIPCION 2926.90.50 Cipermetrina Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE