ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 413 22 de julio de 1996 RESOLUCION 413 RESOLUCION 413 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 407 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 407 de la Junta; y,
CONSIDERANDO
Que con fecha 22 de mayo de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 407 del 16 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar 2 400 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00;
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° 004341 del 6 de junio de 1996, recibida en la Junta el 7 de junio, solicitó la reconsideración de la indicada Resolución; Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia señala que, si bien la Resolución 407 se basa en una insuficiencia en la oferta subregional de poliestireno expandible, en ese país " existen dos empresas fabricantes de este producto que están en capacidad de suministrar actualmente 4 000 toneladas al mercado venezolano y se encuentran realizando procesos de ensanche con el objeto de ampliar su oferta a aproximadamente 12 000 toneladas anuales", por lo que " Colombia asegura unas condiciones normales de abastecimiento en la Subregión";
Que la Resolución 407 fue dictada por la Junta, como resultado de un procedimiento que se inició por solicitudes del Gobierno de Venezuela, contenidas en los facsímiles 2233/17 y 2233/90 del 23 de febrero y 12 de abril de 1996, recibidos en la Junta el 17 y 12 de abril de 1996, respectivamente. En sus comunicaciones, el Gobierno de Venezuela solicitaba autorización para diferir por un año el Arancel Externo Común a un nivel del 5 por ciento, para importar 3 000 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00;
Que, de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 70, la Junta realizó consultas sobre disponibilidad de oferta subregional del poliestireno expandible. Que asimismo, la Junta recopiló información sobre capacidad instalada y niveles de producción, importaciones y oferta exportable de poliestireno expandible. En el marco de su investigación, la Junta se dirigió a los Gobiernos de todos los Países Miembros, requiriendo información. Así, por ejemplo, mediante facsímil J/DI/0350-96 del 17 de abril de 1996, dirigido al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, la Junta solicitó información referida a la oferta exportable de ese país para el producto en cuestión;
Que no obstante sus solicitudes, la Junta no recibió información de los gobiernos sobre sus capacidades de oferta subregional exportable dentro del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 21 de la Decisión 70 para el suministro de información por parte de los Países Miembros, salvo la aportada por el Gobierno de Venezuela y por empresas particulares.
No obstante lo cual, de sus propias investigaciones, la Junta pudo detectar una capacidad disponible en Colombia de 600 toneladas anuales de -2poliestireno expandible, lo que la llevó a conceder la autorización por sólo 2 400 toneladas; Que el 16 de mayo de 1996, luego de adoptada la Resolución 407, la Junta recibió una comunicación sin número del Gobierno de Colombia que informaba la capacidad de empresas de ese país, de atender la demanda venezolana, sin adjuntar pruebas positivas que, en efecto, acreditaran tal capacidad;
Que el recurso de reconsideración de los actos permite a los afectados solicitar la revisión de un acto cuando tal acto haya sido dictado en contravención de las normas aplicables o por un error en la apreciación de los hechos. Sin embargo, no es admisible la solicitud de reconsideración intentada por una parte que estime que el acto no tomó en cuenta determinados elementos de hecho, cuando tal parte tenía la carga de proporcionar dichos elementos y no lo hizo o lo hizo en forma extemporánea; máxime cuando la propia norma procesal andina asigna un efecto a la inacción y, como consecuencia de la misma, atribuye un derecho a la otra parte; y, Que, por estas consideraciones, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de legalidad implican que la Resolución impugnada está dotada de una presunción de legalidad, y que tal presunción sólo podría ser desvirtuada cuando el recurrente aporte suficientes elementos para cuestionar la validez del acto, lo que no ocurrió en el presente caso;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 407 del 16 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar 2 400 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00 y, en consecuencia, confirmar la Resolución materia de la impugnación. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE