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RESOLUCIÓN N° 418CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1996-07-23

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 404 DE LA JUNTA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 418 23 de julio de 1996 RESOLUCION 418 RESOLUCION 418 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 404 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 368 y 404 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que con fecha 20 de mayo de 1996 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 404 del 2 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir transitoriamente el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar bienes de capital pertenecientes a las Subpartidas NANDINA que se indicaban en el anexo de la Resolución, con las especificaciones y en las cantidades allí señaladas;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 182 DINT/GRAN del 27 de mayo de 1996, solicitó la reconsideración parcial de la indicada Resolución; Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno del Ecuador señala que " con fecha 17 de mayo del año en curso, la Cámara de Industrias de Guayaquil ha comunicado a esta Secretaría de Estado, que la empresa METALTICA CIA. LTDA. está en capacidad de fabricar el transportador AEROBELT, clasificado en la subpartida NANDINA 8428.33.00, particular que comunico con el propósito de que, en la parte pertinente, se deje sin efecto la Resolución 404 de esa Junta ";

Que la Resolución 404 fue dictada por la Junta, como resultado de un procedimiento que se inició por solicitud del Gobierno de Colombia, contenida en la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002261 del 20 de marzo de 1996, complementada con la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002626 del 9 de abril de 1996.

En sus comunicaciones, el Gobierno de Colombia solicitó autorización para diferir el Arancel Externo Común a un nivel del 5 por ciento, para algunos bienes de capital destinados a la segunda etapa del proyecto de reconversión industrial de la empresa Industrias del Maíz S.A.; Que, de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 70, antes de dictar su Resolución, la Junta realizó consultas sobre disponibilidad de oferta subregional de los bienes de capital incluidos en la solicitud de Colombia.

En el marco de su investigación, la Junta se dirigió a los Gobiernos de todos los Países Miembros requiriendo información. Así, por ejemplo, mediante facsímil J/DI/0330-96 del 11 de abril de 1996, dirigido al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, la Junta solicitó información referida a la oferta exportable de ese país para el producto en cuestión;

Que no obstante sus solicitudes, la Junta no recibió información de los gobiernos sobre sus capacidades de oferta subregional exportable dentro del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 21 de la Decisión 70 para el suministro de información por parte de los Países Miembros, salvo la aportada por el Gobierno de Colombia; -2- Que el 27 de mayo de 1996, luego de adoptada la Resolución 404, la Junta recibió la comunicación del Gobierno del Ecuador que informaba sobre la comunicación de la Cámara de Industrias de Guayaquil en torno a la oferta de una empresa de ese país, de atender la demanda colombiana, sin haber adjuntado pruebas positivas que, en efecto, acreditaran tal capacidad respecto de los bienes requeridos por Colombia.

La solicitud del Ecuador no incluye la mención formal de que se trate de un recurso de reconsideración contra la Resolución 404 de la Junta; Con fecha 27 de junio de 1996, mediante facsímil J/DI/0674-96, la Junta se dirigió al Gobierno del Ecuador solicitándole mayor información respecto a su comunicación y requiriéndole que aclarara si su escrito debía considerarse como un dato informativo o como una solicitud de reconsideración. La Junta no ha recibido respuesta a esta comunicación. Sin embargo, como principio de derecho administrativo, el error en la calificación del recurso, por parte del recurrente, no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Así pues, la simple solicitud por parte del Gobierno del Ecuador de que "se deje sin efecto la Resolución 404" por existir oferta disponible de una empresa local, se interpreta como un recurso de reconsideración; Que, mediante facsímiles J/AJ/F 377-96, J/AJ/F 378-96, J/AJ/F 379-96 y J/AJ/F 380-96, del 12 de julio de 1996, la Junta se dirigió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Venezuela y Perú, respectivamente, notificándoles la comunicación del Gobierno del Ecuador y solicitando sus observaciones a la misma.

Sobre el particular, la Junta no recibió respuesta alguna de los países; Que el recurso de reconsideración de los actos permite a los afectados solicitar la revisión de un acto cuando tal acto haya sido dictado en contravención de las normas aplicables o por un error en la apreciación de los hechos. Sin embargo, no es admisible la solicitud de reconsideración intentada por una parte que estime que el acto no tomó en cuenta determinados elementos de hecho, cuando tal parte tenía la carga de proporcionar dichos elementos y no lo hizo o lo hizo en forma extemporánea; máxime cuando la propia norma procesal andina asigna un efecto a la inacción y, como consecuencia de la misma, atribuye un derecho a la otra parte; y, Que, por estas consideraciones, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de legalidad implican que la Resolución impugnada está dotada de una presunción de legalidad, y que tal presunción sólo podría ser desvirtuada cuando el recurrente aporte suficientes elementos para cuestionar la validez del acto, lo que no ocurrió en el presente caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 404 del 2 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir transitoriamente el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar bienes de capital pertenecientes a las Subpartidas NANDINA que se indicaban en el anexo de la Resolución, con las especificaciones y en las cantidades allí señaladas y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación. -3- Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE