JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 421CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1996-08-01

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CORRECTIVOS APLICADOS POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE VENEZUELA, DE PRODUCTOS CLASIFICADOS POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 1701.12.00 Y 1701.91.00, POR APLICACIÓN DEL ART 16 DE LA DECISIÓN 371

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 421 1 de agosto de 1996 RESOLUCION 421 RESOLUCION 421 Suspensión de los derechos correctivos aplicados por el Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00, por aplicación del artículo 16 de la Decisión 371 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El artículo 16 de la Decisión 371 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que el 21 de junio de 1995, el Presidente de Colombia dictó el Decreto N° 1054, por el cual fijó derechos correctivos, en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y Venezuela, a las importaciones originarias de Venezuela, de los productos clasificados por la partida arancelaria 17.01 (azúcares), con excepción de la chancaca;

Que con fecha 18 de julio de 1995, la Junta fue notificada por el Gobierno de Colombia de la aplicación de los citados derechos correctivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Decisión 371, mediante oficio, al cual el Gobierno de Colombia adjuntó un informe sobre los motivos en los cuales se fundamentó la decisión; Que, con posterioridad, la Junta se ha dirigido a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, solicitando información necesaria para estudiar el caso.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Exterior de Colombia, han suministrado la información solicitada, mediante comunicaciones de setiembre de 1995; en tanto que, en agosto y noviembre de 1995, y enero de 1996, el Gobierno de Venezuela se ha dirigido a la Junta solicitando su pronunciamiento en torno a la medida aplicada por Colombia, la cual en su opinión representa un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 371, para la aplicación de los derechos correctivos allí previstos se requiere que exista una diferencia entre los aranceles que aplican los Países Miembros a las importaciones del producto relevante originarias de terceros países; y que, no obstante que, de acuerdo a las informaciones disponibles, no existen diferencias en los aranceles que aplican Colombia y Venezuela a las subpartidas 1701.12.00 y 1701.91.00, esas subpartidas están siendo objeto de derechos correctivos en el Decreto 1054;

Que esta situación contradice lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 de la Decisión 371, según el cual los derechos correctivos deben ser, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por el País Miembro importador y por el País Miembro exportador; Que la posibilidad de que los productos sean definidos a nivel de cuatro o seis dígitos de la NANDINA, a que hace referencia el artículo 41 de la Decisión 371, se estableció sólo para efectos de determinar si el País Miembro exportador ha realizado importaciones del producto desde terceros países (literal c) del artículo 16 de la -2Decisión 371), y no para efectos de determinar las diferencias arancelarias ni el monto de los derechos correctivos;

Que la presente Resolución se refiere únicamente a las subpartidas 1701.12.00 y 1701.91.00, bajo análisis; Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 371, corresponde a la Junta pronunciarse en torno a la suspensión, modificación o autorización de derechos correctivos impuestos por Países Miembros, en aplicación de esta norma;

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender la aplicación de derechos correctivos por parte del Gobierno de Colombia, a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE