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RESOLUCIÓN N° 457CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1997-02-26

DICTAMEN 04-97 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE COLOMBIA EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 72 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 457 26 de febrero de 1997 RESOLUCION 457 RESOLUCION 457 Dictamen 04-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de las medidas previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a) y el Capítulo VII sobre Programas de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, así como las Decisiones 9, 219 y 248 de la Comisión que contienen el Reglamento de la Junta;

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995, y los Decretos 2353 del 29 de diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996 y 2379 del 30 de diciembre de 1996, el Gobierno de Colombia ha dictado, bajo invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, medidas sobre las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, clasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00;

Que en fecha 19 de septiembre de 1996, la Junta envió al Gobierno de Colombia la nota J/AJ/F 526-96, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de 15 días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la vigencia de las medidas sobre las importaciones de arroz procedente de Venezuela.

En la misma comunicación, la Junta alertó sobre la existencia de un retraso constante en la notificación por parte del Gobierno de Colombia de las medidas adoptadas; Que ha existido un retraso reiterado por parte del Gobierno de Colombia en la notificación a la Junta sobre las medidas aplicadas sobre las importaciones de arroz venezolano. Así, la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 fue notificada a la Junta 29 días calendario después de adoptada.

De similar manera, los Decretos 2353 del 29 de diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996 y 2379 del 30 de diciembre de 1996, han sido notificados a la Junta 28, 29 y 42 días calendario después de adoptados, respectivamente. Como vemos, en cada caso, el Gobierno de Colombia notificó las medidas mucho después de adoptadas, y no inmediatamente como lo prescribe el Acuerdo.

Esta situación es particularmente grave en lo que respecta a la última medida notificada, toda vez que la misma tiene una vigencia de apenas dos meses, y fue notificada casi un mes y medio luego de entrada en vigor, con lo cual se dificulta el ejercicio de las facultades que atribuye a la Junta el Acuerdo de Cartagena en materia de control sobre la aplicación por parte de Países Miembros de medidas en materia de comercio agrícola;

Que el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena dispone que el País Miembro que imponga las medidas de que trata el Artículo 72 dará cuenta inmediata a la Junta, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas; y, Que, conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus -2- observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado ";

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el retraso, por parte del Gobierno de Colombia, en la notificación a la Junta de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en relación con las importaciones de arroz procedente de Venezuela, constituye un incumplimiento, por parte del referido Gobierno, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Artículo 73 del Acuerdo y del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE