JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 465CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1997-04-03

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN, DESTINADO A ATENDER UNA SITUACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 465 3 de abril de 1997 RESOLUCION 465 RESOLUCION 465 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común, destinado a atender una situación de emergencia nacional LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión sobre el Arancel Externo Común, las Decisiones 9, 219 y 248 de la Comisión que contienen el Reglamento de la Junta, así como las Resoluciones 355, 364 y 410 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 18 de marzo de 1997, el Gobierno de Colombia solicitó a la Junta calificar a la situación de naturaleza económica que afecta a Colombia, como una emergencia nacional; Que, en su comunicación, el Gobierno de Colombia alegó, como circunstancias que han dado origen a la actual situación económica, la existencia de un proceso de revaluación de la tasa de cambio real, la desaceleración de la economía, la disminución de la rentabilidad en algunos sectores económicos, así como la frustración de las medidas de ajuste macroeconómico que había diseñado la administración;

Que, con base en los argumentos que presentó, el Gobierno de Colombia solicitó la autorización de la Junta para el diferimiento temporal del Arancel Externo Común, a aplicarse por tres meses contados a partir del 1 de abril de 1997, mediante un incremento a realizarse sobre los bienes del universo arancelario; Que, en opinión del Gobierno de Colombia, el diferimiento del arancel sería una medida adecuada para hacer frente a la situación económica, al eliminar las distorsiones en la competencia originadas en la revaluación de la tasa de cambio, particularmente en aquellos sectores que compiten con importaciones;

Que el artículo 5 de la Decisión 370 establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta. A tal efecto, el país interesado deberá solicitar la calificación de la Junta, quien se deberá pronunciar en un plazo de 15 días, contados a partir de la solicitud.

De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedará autorizado a diferir el arancel en los términos solicitados, hasta tanto la Junta se pronuncie; Que, mediante la Resolución 364 del 21 de febrero de 1995, la Junta estableció los criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común, destinados a atender situaciones de emergencia nacional;

Que la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Resolución 364 de la Junta; Que, en el corto plazo, el diferimiento solicitado por Colombia, como incremento del arancel, no afecta negativamente a los demás Países Miembros y genera mayores márgenes de protección nominal y efectiva a favor de la producción subregional, en el mercado colombiano, si bien, en el mediano plazo, podría originar distorsiones en la competencia subregional, en contra de la producción colombiana; y, -2Que, conforme a lo previsto en las Resoluciones 364 y 410 de la Junta, cuando se trate de solicitudes de incremento del Arancel Externo Común, los niveles arancelarios fijados deberán corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento y evitar, en lo posible, distorsiones en la competencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional, a la situación de naturaleza económica que afecta a Colombia. Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir la aplicación del Arancel Externo Común, incrementando sus niveles de la siguiente manera: Material CKD Vehículos categoría 1 ARANCEL EXTERNO COMUN 3 por ciento 5 por ciento 10 por ciento 15 por ciento 20 por ciento 35 por ciento DIFERIMIENTO AUTORIZADO 5 por ciento 7 por ciento 12 por ciento 20 por ciento 25 por ciento 40 por ciento Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Durante ese tiempo, la Junta realizará un seguimiento de los indicadores de Colombia, a fin de evaluar el progreso de la situación económica y estudiar el impacto del diferimiento autorizado.

Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE