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RESOLUCIÓN N° 468CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1997-04-20

ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL ACUERDO

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 468 20 de abril de 1997 RESOLUCION 468 RESOLUCION 468 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 393 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 65 establece que cuando se trata de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Ministerio de Industria y Comercio del 7 de febrero de 1997, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución, las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm, clasificadas en la subpartida 7606.12.90;

Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta se tiene registro de la empresa colombiana ALUMINA y la ecuatoriana ELAMSA como fabricantes de la subpartida que se cita en el párrafo anterior; Que la Junta adelantó consultas con las empresas citadas en el párrafo anterior, con el propósito de identificar con precisión la ubicación de los respectivos gravámenes en la nomenclatura NANDINA, encontrando que corresponden a la subpartida 7606.12.10;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 17 de febrero de 1997, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución, las muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, y sus partes, de diamante natural o sintético, aglomerado, clasificado en la subpartida 6804.21.00;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 18 de marzo de 1997, el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca N° 72 DINT/GRAN del 14 de marzo de 1997, y el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 26 de marzo de 1997, indicaron que en sus países no se registra fabricación del producto a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior N° 002628 del 2 de mayo de 1995, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la lámina aluminizada, utilizada en sistemas de escape y silenciadores, clasificada en la subpartida NANDINA 7210.60.90; Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tenía registro de fabricación de la subpartida citada ARMCOPAXI S.A. del Ecuador y CINDU DE VENEZUELA S.A., hecho éste que fue comunicado al Gobierno de Colombia mediante nuestras comunicaciones Nos. J/DI/627-95 del 30 de mayo de 1995 y J/DI/0550-96 del 31 de mayo de 1996; -2- Que el Gobierno de Colombia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior N° 003536 y 005490 del 13 de mayo y 22 de julio de 1996 respectivamente, indicó que habían establecido contacto con las empresas registradas en la Junta encontrando que ARMCOPAXI S.A. había cambiado de nombre a ACEROPAXI S.A. y no estaba produciendo la lámina aluminizada de la subpartida 7210.60.90 y CINDU DE VENEZUELA S.A. no produce el citado producto sino una teja o cubierta climatizada, termo-acústica;

Que para el momento en que se hizo la solicitud de inclusión en la Nómina de No Producidos del producto a que se refiere el párrafo anterior, estaba vigente la nomenclatura de la Decisión 346, y en la actualidad, la NANDINA vigente corresponde a la Decisión 381, por lo que la subpartida actual que corresponde a la solicitud de Colombia es la 7210.69.00;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002756 del 25 de abril de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución las pilas ecológicas y las baterías de plomo-calcio totalmente selladas clasificadas en la subpartida 8507.80.00 "los demás acumuladores eléctricos";

Que mediante nota J/DI/0536-96 del 29 de mayo de 1996, la Junta indicó a Colombia que en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tiene registro de fabricación de la subpartida 8507.80.00 por parte de las empresas colombianas GRUPO MAC S.A. e ILURAM S.A., por cuanto se sugería que se adelantasen los contactos correspondientes para identificar si dentro de sus producciones se encontraban los bienes solicitados;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-000500 del 20 de enero de 1997, indicó que hechas las consultas correspondientes, el GRUPO MAC S.A. informó que produce las baterías de plomocalcio libre de mantenimiento, para aplicación específica de vehículos automotores, de la subpartida 8507.10.00 y que ILURAM S.A. no produce baterías de plomo-calcio o níquel-hidruro;

Que el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales N° 047-96-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI del 25 de junio de 1996, y el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca N° 273 DINT/GRAN del 26 de julio de 1996, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes solicitados por Colombia;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca N° 59 DINT/GRAN del 18 de diciembre de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución los disyuntores, clasificados en las subpartidas 8535.21.00 y 8535.29.00; Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales no se tiene registro de fabricación de los disyuntores a los que se refiere el párrafo anterior, por lo que la Junta adelantó las consultas correspondientes con los demás Países Miembros, sin que hasta la fecha se hayan remitido datos de empresas fabricantes;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 3 de diciembre de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución el cartón de fibra larga, plastificado por ambas caras, clasificado en la subpartida 4811.31.90; -3- Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca N° 33 DINT/GRAN del 30 de enero de 1997, indicó a la Junta que en ese país no se registra fabricación del cartón de fibra larga a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2233/178 del 27 de septiembre de 1996, solicitó exluir de la Nómina de Bienes No Producidos el glutaraldehído de la subpartida 2912.19.30 por cuanto este producto estaba siendo fabricado por BASF VENEZOLANA S.A.; Que el 26 de noviembre de 1996, se practicó una visita de verificación de producción a la planta de la firma BASF VENEZOLANA S.A. localizada en el estado Aragua, encontrando que la citada empresa está produciendo glutaraldehído, con una capacidad instalada anual de 500 toneladas;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación: 4811.31.90 Los demás papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 Unicamente: cartón de fibra larga plastificado por ambas caras 6804.21.00 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, y sus partes, de diamante natural o sintético, aglomerado 7210.69.00 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aluminio Unicamente: lámina aluminizada para sistemas de escape y silenciadores 7606.12.90 Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm 8507.80.00 Los demás acumuladores eléctricos Unicamente: pilas ecológicas y pilas de plomo-calcio selladas, estacionarias 8535.21.00 Disyuntores para una tensión inferior a 7,5 kV 8535.29.00 Los demás disyuntores para una tensión superior a 1.000 voltios Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370, el producto que se relaciona a continuación: 2912.19.30 Glutaraldehído -4- Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Sucre, Bolivia, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE