ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 469 24 de abril de 1997 RESOLUCION 469 RESOLUCION 469 Recurso de Reconsideración pre-sentado por la empresa Tapón Corona de Colombia en contra de la Resolución 456 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones de la Comisión 283 que contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, y 9, 219 y 248 que contienen el Reglamento de la Junta, y la Resolución 456 de la Junta; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 20 de febrero de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 250 la Resolución 456 del 18 de febrero de 1997. Por medio de esta Resolución, se autorizó al Gobierno de Ecuador la aplicación de medidas correctivas inmediatas y provisionales a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por la empresa Tapón Corona de Colombia, S.A., en la forma de constitución de garantías mediante un depósito en efectivo o fianza, equivalente a 0,99 dólares estadounidenses por millar de tapas corona;
Que el representante legal de la empresa Tapón Corona de Colombia, S.A., mediante comunicación del 17 de marzo de 1997, solicitó la reconsideración de la Resolución 456 de la Junta; Que en su recurso de reconsideración, la empresa Tapón Corona sostiene que la Resolución de la Junta se produjo en forma extemporánea, por cuanto ya había vencido el plazo del que disponía este órgano para pronunciarse en torno a la procedencia del establecimiento de las referidas medidas correctivas provisionales.
En su solicitud, la empresa recurrente alegó además que la Resolución de la Junta se produjo sin que se hubiera comprobado la existencia de un perjuicio evidente, de manera tal que no quedara duda de la relación de causalidad entre la práctica de dumping y el perjuicio; Que el 10 de abril de 1997, la Junta recibió un escrito de la empresa ecuatoriana Tapas y Envases S.A. (TAENSA), quien presentó sus alegatos frente al recurso de reconsideración interpuesto por Tapón Corona, solicitando que en su Resolución, la Junta declarara sin lugar el referido recurso y además sustituyera las medidas provisionales impuestas por derechos antidumping, en lugar de garantías;
Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 283, cuando, en el curso de una investigación antidumping y sobre subsidios, la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, corresponde a la Junta autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping, o la constitución de garantías, mediante depósitos en efectivo o fianzas, equivalentes a dichos derechos, sin que tales medidas prejuzguen sobre el resultado final de la investigación;
Que la imposición de medidas provisionales por parte de la Junta, en la forma prevista en la Decisión 283, sólo procede en el curso de investigaciones antidumping o sobre subsidios. Por lo tanto, el plazo de veinte días hábiles con el que cuenta la Junta para decidir sobre la aplicación de derechos provisionales, debe computarse a partir de la fecha de la petición de imposición de dichas medidas, sólo cuando la investigación ya hubiera sido abierta por la Junta.
Si, como en el presente caso, la solicitud para la imposición de derechos provisionales fuese presentada simultáneamente con la solicitud de apertura de una investigación, la primera queda suspendida hasta tanto no se decida afirmativamente la apertura de la investigación (y los veinte días empezarán a contarse a partir de esta última fecha).
De esta manera se garantiza que la Junta disponga de elementos de información sobre el particular, y no decida sin que todas las partes hayan tenido oportunidad de presentar alegatos e información; Que, adicionalmente, el vencimiento del plazo para pronunciarse con respecto a la imposición de medidas, no implica que la Junta pierda competencia para su pronunciamiento ni que se pueda invalidar dicho acto;
Que la Resolución 456 fue adoptada por la Junta, en el marco de la investigación iniciada por la Junta el 13 de diciembre de 1996, por solicitud de la empresa TAENSA. Que, durante el referido procedimiento, la Junta tuvo ocasión de recibir opiniones de distintas empresas involucradas, entre las cuales, la propia empresa Tapón Corona. La empresa recurrente no ha aportado en su solicitud elementos adicionales ni distintos a los que la Junta ya conocía y tomó en cuenta para emitir la Resolución 456 que ha sido impugnada;
Que la Decisión 283 no exige que se compruebe plenamente la existencia de la práctica de dumping, del perjuicio, ni de una relación de causalidad entre la práctica de dumping y el perjuicio, como condición para que se puedan imponer medidas correctivas provisionales. El artículo 23 de la referida Decisión sólo exige que haya evidencia de la existencia o amenaza de perjuicio, para que la Junta pueda imponer estas medidas como mecanismo cautelar para evitar que se produzcan perjuicios irreparables a la industria nacional, mientras dura la investigación y se adopta una determinación definitiva;
Que, frente a la solicitud presentada por la empresa ecuatoriana TAENSA, en el sentido de que las medidas provisionales sean impuestas como derechos antidumping, y no como garantías, se considera que la referida empresa no ha presentado elementos que demuestren que dicha variación de las medidas es necesaria para el cumplimiento de los objetivos cautelares de la Resolución 456;
Que, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de la Junta, "las partes involucradas podrán pedir a la Junta la reconsideración de sus Resoluciones presentando para el efecto los motivos de información pertinentes ";
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Tapón Corona de Colombia, S.A. en contra de la Resolución 456 de la Junta y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE