ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 471 25 de abril de 1997 RESOLUCION 471 RESOLUCION 471 Inicio de la investigación solicitada por las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA para la imposición de dere-chos antidumping a las importaciones de tableros aglomerados provenientes de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo y la Decisión 283 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 9 de diciembre de 1996, la Junta recibió la comunicación s/n, suscrita por los representantes de las empresas venezolanas Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL), TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN), y Tableros Industriales, C.A. (TABLICA), solicitando la apertura de una investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de tableros aglomerados, de las partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y producidos por las empresas Pizano S.A. y TABLEMAC S.A., que estarían causando un perjuicio grave a la producción nacional venezolana;
Que las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA han solicitado, asimismo, la aplicación de las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283 para las importaciones venezolanas de tableros aglomerados señaladas, que estarían ingresando en condiciones de dumping; Que la Junta, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicar la recepción de la solicitud, a los Gobiernos de Venezuela y Colombia, mediante facsímiles Nros.
J/DC/F-816/96 y J/DC/F- 817/96, respectivamente, de fecha 10 de diciembre de 1996; Que el Presidente de la empresa colombiana productora de tableros aglomerados, Pizano S.A., remitió una comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996, mediante la cual solicitó que no se admitiera la solicitud de las industrias venezolanas relacionada con la imposición de medidas provisionales, toda vez que, a la fecha, no existirían pruebas positivas o evidencia sobre la existencia del dumping, del perjuicio derivado y de la relación causal.
La citada empresa señaló que la situación de restricción de ventas en Venezuela obedece a las condiciones de la economía del país y no a las importaciones desde Colombia, ya que éstas ofrecen el producto con el precio más alto del mercado interno venezolano, con ventas en volúmenes poco significativos; Que la empresa colombiana Tableros y Maderas de Caldas S.A. (TABLEMAC S.A.), mediante comunicación del 20 de enero de 1997, señaló que las exportaciones efectuadas por dicha empresa a Venezuela, en 1995 y 1996, no llegan a afectar ni el uno por mil de la capacidad del mercado interno venezolano, no desestabilizando por tanto la actividad industrial de dicho país;
Que la Junta, mediante comunicación Nro. J/DC/F-024/97 de fecha 31 de enero de 1997, comunicó al Representante Legal de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, que consideraba que la solicitud estaba incompleta respecto de algunos de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, solicitándole completara la información respecto de las evidencias que permitan presumir la existencia del perjuicio ocasionado a la producción nacional, que se derive de las importaciones objeto de las prácticas, de productos similares a los que se produce, efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso;
Que, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1997, que recibiera la Junta el 18 del mismo mes y año, las empresas solicitantes remitieron información adicional relativa a producción y ventas domésticas, existencias, evolución de los precios de venta en Venezuela, demanda nacional aparente de Venezuela de los tableros aglomerados, y de la situación económica y financiera de las empresas, para el período de 1994 a 1996; precisando, asimismo, el período objeto de la práctica;
Que las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA reiteraron, mediante la referida comunicación del 11 de marzo de 1997, su solicitud para la aplicación de derechos antidumping provisionales al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, para evitar el perjuicio irreparable que se produciría de no corregirse la referida competencia desleal, aspecto sobre el cual la Junta se pronunciará dentro del plazo previsto en la Decisión;
Que las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA han proporcionado la información a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 283, identificando al producto y a las empresas ecuatorianas y colombianas involucradas, señalando la naturaleza de la práctica y el período de su duración, así como evidencias que permiten presumir la existencia de un perjuicio que habría sufrido la producción nacional venezolana; y, finalmente, precisando el nivel de los derechos solicitados;
Que las empresas solicitantes ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA han aportado información según la cual se podría presumir que la empresa colombiana Pizano S.A. estaría exportando tableros aglomerados correspondientes a la subpartida NANDINA 4410.19.00, a Venezuela, durante el período de marzo a julio de 1996, existiendo indicios de que las mismas se habrían realizado bajo condiciones de dumping, y que estarían causando perjuicio a la producción nacional venezolana;
Que, de otra parte, se ha podido apreciar que las importaciones venezolanas de los demás productos comprendidos en la partida 44.10 ó en la partida 44.11, no registran comercio o no registran comercio significativo durante el período señalado como objeto de la práctica; Que la Junta ha apreciado que las exportaciones de la empresa colombiana TABLEMAC S.A. de tableros aglomerados, a Venezuela, representan menos del 1 por ciento de la producción nacional venezolana de tableros aglomerados en 1995, y menos del 0,5 por ciento de la misma en 1996, por lo cual se puede considerar que las referidas exportaciones son insignificantes;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, " de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada ";
RESUELVE
Artículo 1.- Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping de que serían objeto las importaciones venezolanas de tableros aglomerados correspondientes a la subpartida NANDINA 4410.19.00, procedentes de Colombia y producidos por la empresa Pizano S.A. Artículo 2.- En cumplimiento de los artículos 13 de la Decisión 9, y 11 de la Decisión 283 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE