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RESOLUCIÓN N° 470CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1997-04-28

CALIFICACIÓN DE LA TARIFA APLICADA POR EL GOBIERNO DE ECUADOR, COMO UN GRAVAMEN QUE INCIDE SOBRE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE PAÍSES MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 470 28 de abril de 1997 RESOLUCION 470 RESOLUCION 470 Calificación de la tarifa aplicada por el Gobierno de Ecuador, como un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo, así como las Decisiones 9, 219 y 248 que contienen el Reglamento de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, mediante el Decreto N° 130 del 12 de marzo de 1997, el Gobierno de Ecuador estableció una tarifa bajo la modalidad de cláusula de salvaguardia transitoria adicional a los niveles de los derechos ad-valórem del arancel de importaciones, de la siguiente manera: a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 0, 2, 3, 5 y 10 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 2 por ciento; a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 15 y 35 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 3 por ciento; a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 20 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 4 por ciento; a los insumos agropecuarios, materias primas para la elaboración de medicinas de uso humano y veterinario, y a las medicinas de uso humano y veterinario, se impuso una cláusula de salvaguardia del 1 por ciento;

Que, a través de notas del 25 de marzo y 3 de abril de 1997, respectivamente, los Gobiernos de Colombia y Venezuela se han dirigido a la Junta, solicitando su pronunciamiento con respecto a la tarifa establecida por el Gobierno de Ecuador; Que por comunicación J/AJ/F 112-97, del 31 de marzo de 1997, la Junta solicitó al Gobierno de Ecuador que, en un plazo no mayor de diez días calendario luego de recibida la nota, informara si la tarifa establecida es aplicable a las importaciones originarias y procedentes del Grupo Andino. La referida nota no fue contestada por el Gobierno de Ecuador;

Que el artículo 3 del Decreto N° 130 de Ecuador señala que "por tratarse de una salvaguardia especial, todas las importaciones originarias de cualquier país se encuentran sujetas al pago de esta tarifa, con excepción de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y sus miembros extranjeros amparados en la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas";

Que, el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena dispone que "el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro". Por su parte, el Artículo 45 del Acuerdo señala que "el Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo ";

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción". A tal efecto, el Artículo 42 del Acuerdo define a los gravámenes como " derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones ";

Que la eliminación de derechos aduaneros en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera. La obligación de eliminar los gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas de efecto similar, que anulen los beneficios de la liberación comercial; y Que la tarifa establecida por el Gobierno de Ecuador constituye un "gravamen", en la forma definida por el Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la tarifa establecida bajo la modalidad de cláusula de salvaguardia transitoria adicional a los niveles de los derechos ad-valórem del arancel de importaciones, por el Gobierno de Ecuador, constituye un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de Países Miembros, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE