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RESOLUCIÓN N° 010CAN · Resolutions1997-09-09

ACTUALIZACION DE LA NOMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGION EN DESARROLLO DEL ARTICULO 6 DE LA DECISION 414.

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[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 010 9 de setiembre de 1997 RESOLUCION 010 RESOLUCION 010 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión en desarrollo del artículo 6 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 6 de la Decisión 414 de la Comisión, y las Resoluciones 393, 429, 440 y 468 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Decisión 414 establece que, antes del 31 de julio de 1997, la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena; Que el 29 de agosto de 1997, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú envió a esta Secretaría General la nota N° 257-97-MITINCI/VMTINCI, con la relación de subpartidas NANDINA que registrarían producción exclusiva en Perú y que forman parte de la Nómina de No Producidos vigente;

Que el artículo 6 de la mencionada Decisión establece que se tomará en cuenta únicamente los bienes producidos en Perú, para lo cual de ser necesario la Secretaría General verificará la producción de los bienes de que se trate; Que, considerando la lista presentada por el Gobierno de Perú y el análisis elaborado en esta Secretaría General, basado en las cifras de exportación y en la relación de fabricantes, se ha confirmado producción exclusiva de las subpartidas a las que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución;

Que la presente Resolución se expide sin perjuicio de las pruebas de producción que presente el Gobierno de Perú con respecto a las subpartidas no incluidas en el artículo 1 de la presente Resolución, además de la verificación que de oficio realice la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DEC. 381 DESCRIPCION 2525.10.00 Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares 2701.11.00 Antracitas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar 2804.50.00 Boro; teluro 2804.90.00 Selenio 2811.29.40 Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco) 2824.20.00 Minio y minio anaranjado 2917.39.20 Acido ortoftálico y sus sales 2922.42.10 Glutamato monosódico 2930.10.60 Isopropilxantato de sodio 2930.10.90 Los demás ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 3213.90.00 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o entretenimiento, o similares, en pastillas, tubos, botes y demás envases o presentaciones similares, excepto en colores surtidos 3820.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar 3926.40.00 Estatuillas y demás objetos de adorno, de plástico 4804.41.90 Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2, crudos 5503.40.00 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura 7401.20.00 Cobre de cementación (cobre precipitado) 7403.11.00 Cátodos y secciones de cátodos, de cobre refinado 7901.11.00 Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso 8106.00.11 Bismuto en bruto; polvo 8110.00.11 Antimonio en bruto; polvo 8423.30.10 Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares 8423.30.90 Las demás básculas y balanzas de pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva 8501.61.20 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 kVA, pero inferior o igual a 30 kVA 8501.61.90 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 30 kVA, pero inferior o igual a 75 kVA 8501.62.00 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA Artículo 2.- Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán diferir los niveles del Arancel Externo Común correspondientes a los productos indicados en el artículo anterior, hasta un nivel no inferior al arancel que aplique Perú a terceros países.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General