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RESOLUCIÓN N° 056CAN · Resolutions1998-02-13

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE BOLIVIA PARA EL DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMUN DEL DIESEL CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA 2710.00.60, POR RAZONES DE EMERGENCIA NACIONAL.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 056 13 de febrero de 1998 RESOLUCION 056 RESOLUCION 056 Solicitud del Gobierno de Bolivia para el diferimiento del Arancel Externo Común del diesel, clasificado en la subpartida 2710.00.60, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión y la Resolución 364 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº VREI-DGI-DACM-035/98, de fecha 29 de enero de 1998, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% para la importación de diesel, clasificado en la subpartida NANDINA 2710.00.60 (fueloils), por un período de tres meses, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 1 de la Resolución 364;

Que el Gobierno de Bolivia fundamenta su solicitud en el hecho de que la refinería argentina REFINOR, principal abastecedor externo del país solicitante, está aprovechando su privilegiada localización geográfica para ejercer su poder monopólico sobre los importadores bolivianos, discriminando precios entre mercados diferentes, cargando los precios más altos en el mercado boliviano que es el que tiene menor elasticidad precio;

Que en su solicitud el Gobierno de Bolivia declara que la medida tiene por objeto romper con el monopolio de la empresa REFINOR y garantizar el abastecimiento del mercado boliviano de diesel a corto plazo. Adicionalmente, indica que el diferimiento solicitado permitiría el mejor cumplimiento del Decreto Supremo 24914, por el cual se pretende generar una mayor participación del sector privado en las etapas de refinación, almacenamiento y comercialización de derivados del petróleo; lograr que los precios internos reflejen las fluctuaciones del mercado interno nacional, proporcionar alternativas de elección a los consumidores y asegurar el abastecimiento del mercado interno a un precio uniforme;

Que el Gobierno de Bolivia en el informe adjunto a su solicitud manifiesta que el producto a que hace referencia la presente Resolución, ha adquirido gran importancia en los últimos años como insumo crítico para el funcionamiento del sector agrícola y que la competitividad del mismo depende en buena medida de la disponibilidad de dicho producto y de su precio interno;

Que la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros la solicitud a que se refiere la presente Resolución, mediante las comunicaciones Nº SG/DI/0121-98, SG/DI/0122-98, SG/DI/0123-98 y SG/DI/0124- 98, todas fechadas el 2 de febrero de 1998; Que la Secretaría General, después de estudiar la solicitud del Gobierno de Bolivia, determinó que las circunstancias alegadas por el mencionado Gobierno, no corresponden a lo establecido en el literal d) del artículo 1 de la Resolución 364, ya que dicha situación no se debe al caso fortuito o a la fuerza mayor, no tiene carácter extraordinario e imprevisible y no es ajena a la voluntad y control de las autoridades nacionales.

De hecho, la situación descrita por el Gobierno de Bolivia es implícita al desenvolvimiento normal de las operaciones comerciales del producto y puede ser controlada a través de mecanismos gubernamentales diversos, entre ellos, los legislativos y de control administrativo; Que en la Resolución Nº 022 publicada el 12 de noviembre de 1997 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, ya se señaló que con relación a situaciones de competencia comercial, el gobierno dispone de procedimientos subregionales y multilaterales idóneos para hacer frente a dichas situaciones;

Que el literal d) alegado es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al c) de la Resolución 364. Siendo que todas las condiciones previstas en dicho literal son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal; Que en adición a lo indicado de la información de consumo aparente mensual de diesel en el mercado boliviano, suministrada por el solicitante, se desprende que el desempeño de la producción nacional y las importaciones se han mantenido en niveles normales durante el año 1997;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud al Gobierno de Bolivia para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% para importar diesel, clasificado en la subpartida 2710.00.60. Artículo 2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General