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RESOLUCIÓN N° 102CAN · Resolutions1998-07-15

DICTAMEN 19-98 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN LA APLICACIÓN DE ARANCELES NACIONALES DISTINTOS AL ARANCEL EXTERNO COMÚN

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 102 15 de julio de 1998 RESOLUCION 102 RESOLUCION 102 Dictamen 19-98 de incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 29 de mayo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 532-98, al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó cinco subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 8408.90.20, 8426.41.10, 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90), las cuales figuran en el arancel nacional de Colombia con niveles distintos a los del Arancel Externo Común;

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Colombia pudiera darle respuesta; Que, el 10 de junio de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se dirigió a la Secretaría General solicitando se remitan los datos de empresas productoras de las subpartidas mencionadas en el párrafo anterior;

Que, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/DI/0883-98 del 11 de junio de 1998, comunicó al Gobierno de Colombia que para el caso de las subpartidas 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90 no se tiene registro de empresa fabricante en la Base de Datos de Producciones Subregionales, por lo que se iniciaron las consultas correspondientes sobre verificación de producción con los demás Países Miembros, a la vez que remitió los datos solicitados para las subpartidas 8408.90.20 y 8426.41.10;

Que, el 25 de junio de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se dirigió a la Secretaría General manifestando que no consideran estar en estado de incumplimiento con los compromisos asumidos con el Arancel Externo Común para las subpartidas 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90, dado que, de acuerdo con la información de la Secretaría General, dichas subpartidas no cuentan con registro de empresas productoras;

Que, en la misma nota, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia indicó que para el caso de las subpartidas 8408.90.20 y 8426.41.10 la oferta exportable registrada en la base de datos de la Secretaría no es suficiente para atender la demanda subregional y, por tanto, cualquier aumento de los aranceles redundará en un encarecimiento de las importaciones para las empresas importadoras;

Que, la Base de Datos de Producciones de la Secretaría General tiene carácter informativo y referencial de conocimiento del aparato productivo andino, por lo que, el inicio de las acciones de verificación de producción por parte de la Secretaría General para el caso de las subpartidas 8524.31.00, 8524.60.00 y 8524.99.90 por no existir datos de empresas productoras en la citada base de datos, no desvirtúa la situación de incumplimiento de las mismas;

Que, la insuficiencia de la oferta exportable registrada en la misma base de datos para abastecer la demanda subregional, no puede ser considerado argumento suficiente para justificar la diferencia arancelaria existente entre el arancel nacional aplicado por Colombia para las subpartidas 8408.90.20 y 8426.41.10 y el Arancel Externo Común;

Que, a partir de la publicación de la Resolución de la Secretaría General que incluya a un producto en la Nómina de Bienes No Producidos es que puede considerarse a dicho producto como tal y, en consecuencia, diferir el arancel; Que, el artículo noveno de la citada Decisión 370 cita que Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1;

Que, si bien Colombia ha cumplido con retirar las citadas 50 subpartidas de su lista de excepciones el presente año, el hecho de no asignar el nivel arancelario que les corresponde de acuerdo con el Anexo 1 de la citada Decisión 370 a las subpartidas a que se refiere el presente dictamen, constituye un incumplimiento de los compromisos asumidos con la mencionada Decisión;

Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común; Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Colombia y el Arancel Externo Común, para las cinco subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión: NANDINA 8408.90.20 8426.41.10 8524.31.00 8524.60.00 8524.99.90 Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General