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RESOLUCIÓN N° 120CAN · Resolutions1998-08-31

ACTUALIZACION DE LA NOMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGION PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 94 DEL ACUERDO.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 120 31 de agosto de 1998 RESOLUCION 120 RESOLUCION 120 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 363, 370 y 422 de la Comisión, la Resolución 377 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones 020, 022, 083 y 100 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada País Miembro podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que esta Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a esta Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 26 de febrero de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las máquinas y aparatos para destilación de hidrocarburos o gas natural, clasificados en la subpartida 8419.40.00; Que la Secretaría General realizó las consultas correspondientes de verificación de producción subregional;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota Nº MCE/VMCE/DGCE/043/98 del 5 de marzo de 1998, indicó que en dicho país no se registra fabricación de las máquinas y aparatos solicitados por Venezuela; Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 5 de marzo de 1998, informó que, de acuerdo con los registros de la División de Producción Nacional y Oferta Exportable del INCOMEX, en dicho país se registra fabricación de torres de destilación, clasificables en la misma subpartida de la solicitud venezolana, por parte de la empresa DISTRAL S.A.;

Que, DISTRAL S.A., mediante nota Nº VCP-98-136 del 11 de mayo de 1998, dirigida a la empresa venezolana PROFALCA, comunicó que en la actualidad no se están fabricando los elementos internos de columnas de fraccionamiento requeridos por Venezuela; Que, el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 148 DINT/GRAN del 17 de marzo de 1998, indicó que INDUSTRIA DE ACERO DE LOS ANDES S.A. (IAA) fabrica una serie de productos y equipos del sector hidrocarburífero y del gas, por lo que no estarían de acuerdo con la solicitud de Venezuela, dado que podría afectar a una variedad de equipos de normal fabricación de la empresa;

Que, la Secretaría General informó a Venezuela de lo expresado por el Gobierno del Ecuador, a través de nota Nº SG/DI/0430-98 del 18 de marzo de 1998, y solicitó se remitan especificaciones técnicas del producto requerido con la finalidad de conocer si la fabricación de INDUSTRIA DE ACERO DE LOS ANDES S.A. se ajusta al requerimiento venezolano;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del 4 de mayo de 1998, remitió las especificaciones técnicas solicitadas por la Secretaría General, las que a su vez fueron remitidas a IAA, mediante nota Nº C.SG/DI/068-98 del 12 de mayo de 1998; Que, mediante nota del 20 de mayo de 1998, IAA comunicó a la Secretaría estar en capacidad de suministrar las máquinas y aparatos para destilación de hidrocarburos o gas natural, clasificados en la subpartida 8419.40.00, con las características técnicas requeridas.

Información que fue remitida al Gobierno de Venezuela, mediante nota Nº SG/DI/0783-98 del 22 de mayo de 1998; Que, la Secretaría General procedió a efectuar visitas de verificación tanto a las instalaciones del proyecto venezolano como al del productor ecuatoriano, encontrando que no fabrican platos internos y demás equipos e instrumentos accesorios de torres de fraccionamiento, de lo que se concluye que es procedente atender lo solicitado, pero precisando los productos objeto de la inclusión;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 17 de agosto de 1998, adjuntó la nota del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se informó que los componentes mínimos de los aparatos de destilación o rectificación son: bandejas o platillos, distribuidores de alimentación y reflujo, eliminador de neblina, redistribuidor, rehervidores de vaporación, condensador de los vapores procedentes de rehervidor y recipiente colector de los productos destilados.

Debido a que esta descripción se adecúa mejor a los requerimientos de Venezuela, se concluye que es procedente atender favorablemente la solicitud en cuestión; Que, de otro lado, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 11 de mayo de 1998, anunció a la Secretaría General que la empresa colombiana SINTESIS FARMOQUIMICA COLOMBIANA entró en trámite de liquidación obligatoria, única firma registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales como fabricante de cefalexina (DCI) de la subpartida 2941.90.60;

Que, en consecuencia, la Secretaría General comunicó a los órganos de enlace de la Comunidad Andina de esta situación y solicitó los comentarios respectivos con el fin de incluir dicha posición en la Nómina de Bienes No Producidos; Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 25 de junio de 1998, consideró procedente incluir la subpartida a que se refiere el párrafo anterior en la Nómina de Bienes No Producidos.

Los Gobiernos del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 358 DINT/GRAN del 2 de julio de 1998, y de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº VREI-DGI-DACM-266/98 del 21 del mismo mes y año, por su parte, indicaron que en dichos países no se registra la fabricación correspondiente.

En consecuencia, procede incluir la subpartida 2941.90.60 en la Nómina de Bienes No Producidos; Que, por su parte, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 29 de julio de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el glyfosato (ISO) (N- (fosfonometil) glicina), que según el mismo se clasificaría en la subpartida 2922.50.40;

Que, la Secretaría General encuentra en lo concerniente a la nomenclatura arancelaria, que la NANDINA actual aprobada mediante Decisión 422, clasifica al glyfosato en la subpartida 2931.00.30; Que el glyfosato había formado parte de la Nómina de Bienes No Producidos hasta que Venezuela reportó su fabricación por parte de la empresa PROYEFA C.A., único fabricante subregional que decidió suspender la producción del indicado bien.

En consecuencia, corresponde incluir nuevamente dicho producto en la Nómina de Bienes No Producidos; Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 3 de agosto de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los radio cassettes para carros, clasificados en la subpartida 8527.21.00, por cuanto se detectó producción de los mismos en dicho país por parte de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRONICOS Y ELECTRODOMESTICOS S.A. (INCELT), con una capacidad instalada anual de 20 000 unidades, registrando exportaciones hasta el momento para el año 1998 de 4 000 unidades;

Que, en la documentación recibida para este caso por parte del Gobierno de Colombia, se aportan datos acerca del proceso productivo de la empresa, los materiales utilizados y las especificaciones técnicas del producto; Que, en la Secretaría General se realizaron los análisis correspondientes, encontrando que el Gobierno de Colombia ha remitido la documentación requerida para la exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos del producto solicitado.

Además, según los registros de la Secretaría, se encuentra que Colombia, Ecuador y Venezuela están aplicando a nivel nacional el gravamen del 20%, correspondiente al Arancel Externo Común, por lo que se considera procedente atender favorablemente la solicitud colombiana;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 2931.00.30 Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) 2941.90.60 Cefalexina (DCI) Artículo 2.- Complementar la especificación de la subpartida 8419.40.00, que fuera incluida en la Nómina de Bienes No Producidos, mediante Resolución 377 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, resultando de la siguiente manera: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 8419.40.00 Aparatos de destilación o de rectificación Unicamente: Planta completa para producción de oxígeno, nitrógeno y argón. Bandejas o platillos, distribuidores de alimentación y reflujo, eliminador de neblina, redistribuidor, rehervidores de vaporación, condensador de los vapores procedentes de rehervidor y recipiente colector de los productos destilados de torres de fraccionamiento para destilación de hidrocarburos o gas natural.

Artículo 3.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 8527.21.00 Receptores de radiodifusión que funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir de radiotelefonía o radiotelegrafía, con grabadores o reproductores de sonido.

Artículo 4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General