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RESOLUCIÓN N° 156CAN · Resolutions1998-11-25

DICTAMEN 44-98 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN LA NO APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE LÁMINAS DE PLÁSTICO TIPO FÓRMICA, CORRESPONDIENTES A LA POSICIÓN ARANCELARIA 39.21.90.00, CONCEDIDAS A LA REPÚBLICA DE CHILE.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 156 25 de noviembre de 1998 RESOLUCION 156 RESOLUCION 156 Dictamen 44-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones peruanas de láminas de plástico tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 3921.90.00, concedidas a la República de Chile LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 28 de agosto de 1998, se recibió en la Secretaría General la comunicación enviada por la empresa Pisopak Perú S.A., mediante la cual se informó que las autoridades aduaneras colombianas estarían exigiendo el pago de un arancel equivalente al 18% para las importaciones procedentes del Perú de láminas de plástico, tipo fórmica, correspondientes a la subpartida arancelaria 3921.90.00.

La referida empresa señala que “las autoridades colombianas aplican un gravamen del 18 por ciento, cuando corresponde aplicar un arancel de cero (0) por ciento, por cuanto Colombia, en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile, ha otorgado esta desgravación”; Que, con fecha 09 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98, para solicitarle remitiera la información correspondiente, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial con la República de Chile, por el cual se otorgó una preferencia del cien por ciento (100%) a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 3921.90.00, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079-98 la Secretaría General otorgó al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 20 días calendario para responder; Que, con fecha 02 de octubre de 1998, se recibió una comunicación firmada por la Ministra de Comercio Exterior de Colombia, en la que indicó que ese Gobierno está “terminando la evaluación de las preferencias que Colombia otorga a México en el marco del G-3 y las otorgadas a Chile en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, frente al programa de liberación que se adelanta con Colombia en el marco de la Decisión 414”.

Dicha comunicación se recibió con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado a ese país para responder la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079- 98; Que, en respuesta a la comunicación del 02 de octubre de 1998, la Secretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia mediante fax SG/AJ/F- 1259-98 del 12 de octubre de 1998, y le solicitó que indicara “el plazo en el que estaría concluida esa labor y cesaría el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en lo referente a la aplicación del arancel del cero por ciento (0%) reconocido en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile y a la eliminación del gravamen del dieciocho por ciento (18%) aplicado a las importaciones peruanas de plásticos correspondientes a la subpartida arancelaria 3921.90.00”.

A la fecha de emisión del presente Dictamen, la Secretaría General no ha recibido respuesta al fax SG/AJ/F- 1259-98; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;

Que, la no aplicación del arancel del cero por ciento (0%) otorgado a Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito por Colombia a las importaciones procedentes del Perú de láminas de plástico, tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 3921.90.00, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena antes citado;

Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde ahora emitir Dictamen de Incumplimiento;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la no aplicación del arancel del cero por ciento (0%) a las importaciones de láminas de plástico, tipo fórmica, procedentes del Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria 3921.90.00, que se concede a la República de Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre ese país y Colombia, constituye un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y, en particular, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Colombia ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General