[pic] COMUNIDAD ANDINA SECRETARIA GENERAL Resolución 160 27 de noviembre de 1998 RESOLUCION 160 RESOLUCION 160 Dictamen 47-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del artículo 2 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414, la Decisión 286, la Decisión 422 y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 16 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió comunicación firmada por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual informó que la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A. “exportó a Venezuela tableros contrachapados clasificados en la subpartida NANDINA 381: 4412.14.00, habiéndoseles cobrado un arancel de 13,5%, es decir, aplicándose la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414, en lugar de aplicar la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral” que fue suscrito entre Perú y Venezuela;
Que, simultáneamente, el Gobierno de Perú informó a la Secretaría General que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Venezuela, con fecha 25 de agosto de 1998, impuso una multa a la sociedad Distribuidora Madechapa C.A., que es la sociedad venezolana importadora de los tableros de madera contrachapada, por cuanto dicha empresa “realizó una importación consistente de Un (01) contenedor de 40’ con peso de kgs. 26.000,000 contentivo de Planchas de madera, declaradas en el código arancelario 4412.14.00 Libre de impuestos de importación y con base imponible de Bs. 12.500.544,37.” Esta mercancía fue reconocida por funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, “quienes determinaron que la misma no era libre de impuestos de importación sino que tiene una preferencia porcentual del 10%, motivo por el cual ordenaron el retiro de la misma por planilla y el pago de los impuestos de importación con tarifa del 13,50% Ad-valórem”;
Que, con fecha 23 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina abrió la investigación referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, de normas contenidas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente en el artículo 2 de la Decisión 414 y en el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, por haberse presentado una solicitud en tal sentido por parte del Gobierno peruano, la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, con fecha 23 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina formuló al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1163-98, por cuanto dicho país, al cobrar un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., clasificados en la subpartida 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en particular del artículo 2 de la Decisión 414.
Para responder, la Secretaría General concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de 20 días calendario; Que, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Gobierno del Perú se dirigió a la Secretaría General para informar de otra multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Venezuela al mismo importador venezolano, y para remitir copia de la Ayuda Memoria sobre los problemas mencionados, preparada por el representante legal de la empresa venezolana “Distribuidora Madechapa C.A.”;
Que, con fecha 06 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió la respuesta del Gobierno de Venezuela a la Nota de Observaciones SG/AJ/F- 1163, a través de la cual informó que se ha “revisado el Decreto mediante el cual Venezuela pone en vigencia la Decisión 414 del Acuerdo de Cartagena, detectándose un error de impresión para el Código”, razón por la cual las autoridades correspondientes “elaboraron un Proyecto de Decreto Modificatorio que corrige esta situación, el cual debe ser considerado y adoptado por el Presidente de la República”;
Que, con fecha 13 de octubre de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela el fax SG/AJ/F-1279-98 por el cual se le solicita indicar el plazo requerido por ese país para cumplir con los trámites que permitan la entrada en vigencia del mencionado Proyecto de Decreto Modificatorio, y de esta manera poner fin al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
De esta situación se informó al Gobierno peruano mediante fax SG/AJ/F-1284-98. A la fecha de emisión de este Dictamen no se ha recibido respuesta de Venezuela al fax de la Secretaría General; Que, con fecha 21 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió el fax 474-989-MITINCI/VMINCI/DNINCI suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el cual el Gobierno del Perú solicitó que “en consideración a las razones expuestas por el Gobierno de Venezuela, agradeceré (…) que la Secretaría General de la Comunidad Andina solicite que se adopten las medidas transitorias pertinentes, que permitan el normal desenvolvimiento de nuestras exportaciones al amparo de los beneficios arancelarios pactados, en tanto el Decreto Modificatorio sea adoptado";
Que, el artículo 1 de la Decisión 414 expresa que “El comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del universo arancelario, quedará liberado según se establece a continuación: (…) (d) A más tardar el 31 de diciembre del 2003, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo IV de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003.
(…) El comercio de los productos no incluidos en los Anexos a que se refiere el presente artículo, estará libre de gravámenes. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías.”;
Que, a su turno, el artículo 2 de la Decisión 414 estipula que “Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Andinos, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.”; Que, analizado el Anexo IV de la Decisión 414, la subpartida negociada entre dichos países sobre la cual versa el presente asunto es la que se refiere a la “madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, en la que una hoja externa, por lo menos, sea distinta de las coníferas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 4412.10.10 contenida en la Decisión 286, que pasó a ser la subpartida NANDINA 4412.14.00 de la Decisión 422;
Que, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, el Gobierno de Venezuela, al haber cobrado un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados efectuada por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., clasificados en la subpartida NANDINA 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia más favorable previamente pactada en el Acuerdo Bilateral, ha incurrido en un incumplimiento pues está en la obligación de otorgar una preferencia del 100% a dichos productos;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente del artículo 2 de la Decisión 414, al aplicarle al producto de la subpartida arancelaria 4412.14.00 (madera contrachapada) un arancel del 13,5% que corresponde a la preferencia pactada en el Anexo IV de la propia Decisión 414, en lugar de aplicar la preferencia del 100% establecida en el Anexo I del Acuerdo Bilateral previamente celebrado entre Perú y Venezuela.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Venezuela ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General