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RESOLUCIÓN N° 205CAN · Resolutions1999-03-22

DICTAMEN 06-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE PERU EN LA APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE SANIDAD AGROPECUARIA.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 205 22 de marzo de 1999 RESOLUCION 205 RESOLUCION 205 Dictamen 06-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 26 de octubre de 1998, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 019-98-AG, mediante el cual se suspende “el otorgamiento de los Requisitos Fitosanitarios para la importación de plantas y frutos de cítricos (Citrus spp.) de los países afectados por las enfermedades conocidas como Mancha Negra de los Cítricos Guignardia citricarpa Kiely, Sarna del Naranjo Dulce Elsinoe australis Bitancourt & Jenkins y Cancro de los Cítricos Xanthomonas axonopodis pv. citri (Hasse) Dye, hasta la evaluación y diseminación de las mencionadas enfermedades que efectuará el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, quien dictará las medidas fitosanitarias necesarias”;

Que, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General cursó la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1579-98, en la que se comunicaba al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales que el Decreto Supremo Nº 019-98-AG podría estar contraviniendo normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario;

Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno peruano a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1579-98; Que, en los considerandos del Decreto Supremo Nº 019-98-AG se menciona que Bolivia y Ecuador se encuentran afectados por las plagas Guignardia citricarpa Kiely, Elsinoe australis y Xanthomonas axonopodis pv. citri, las cuales son consideradas por el Gobierno peruano como plagas de importancia cuarentenaria no presentes en el Perú. Bajo este criterio, se señala que el otorgamiento de los permisos fitosanitarios para la importación de plantas cítricas y sus frutos se encuentra supeditado a los resultados de los estudios de análisis de riesgo;

Que, las referidas plagas no se encuentran registradas en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina, aprobado mediante Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y que se elaboró con base en la información proporcionada por los Países Miembros. De otro lado, para el caso del comercio subregional de cítricos, la Junta aprobó mediante Resolución 431 los requisitos fitosanitarios de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros, mientras que la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina establece los procedimientos para que un País Miembro aplique normas sanitarias nacionales;

Que, las autoridades sanitarias de Bolivia y Ecuador no han reportado la existencia en sus territorios de las plagas señaladas en el Decreto Supremo Nº 019-98-AG; Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, “Para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución”;

Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, “ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados”; Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de cítricos, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Resolución 431.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Perú un plazo que no excederá de cinco días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General