COMUNIDAD ANDINA SECRETARIA GENERAL Resolución 210 31 de marzo de 1999 RESOLUCION 210 RESOLUCION 210 Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 171 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 5, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y CONSIDERANDO: 1.
Que, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 171 que contiene el Dictamen 51-98 de Incumplimiento. 2. Que, con fecha 15 de febrero de 1999, el Gobierno de Ecuador emite el Oficio No. DGAJ-990374-MICIP, mediante el cual interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 171, ante esta Secretaría General.
En dicho recurso señala que si bien la interpretación prejudicial se encuentra contemplada en las previsiones de la sección tercera del capítulo III, artículos 28, 29, 30 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, esta es OPTATIVA. Fundamenta su afirmación en que los jueces que conozcan un proceso en que debe aplicarse alguna de las normas de la integración podrán “solicitar la interpretación del Tribunal” acerca de dichas normas, “siempre que la sentencia sea susceptible de recursos de derecho interno”.
Que, por el contrario, amparándose en el último párrafo del artículo 29 del Tratado antes citado, dicha interpretación sólo es IMPERATIVA “si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno”, caso en el que “el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio”. Indica además que, el ordenamiento jurídico ecuatoriano recoge en los artículos 324 y 325 del Código de Procedimiento Civil (R.O. 687 de 18 de mayo de1987) los recursos de impugnación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso, y determina que siempre que la Ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede.
Asimismo, la Ley de Casación (R.O. 192 y 39) prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, entre otras causas por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que hayan sido determinantes en su parte dispositiva.
Por último, al citar el artículo 163 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce que las normas contenidas en los tratados « una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía». Que, en su recurso el Gobierno ecuatoriano hace mención de la doctrina de algunos tratadistas, indicando que el principio de supremacía del derecho comunitario sobre el derecho interno significa que ante un conflicto normativo del derecho comunitario se debe aplicar preferentemente la norma comunitaria al derecho interno. Que, la norma de derecho interno mantiene su vigencia y los órganos administrativos y jurisdiccionales la pueden aplicar en todos aquellos casos en que no entre en colisión con una norma comunitaria.
Que estos principios se explican por la autonomía de los dos sistemas jurídicos y por las distintas fuentes normativas. Luego, el juez nacional no está obligado a solicitar, automáticamente, la interpretación del Tribunal Andino de Justicia. El juez debe plantear la cuestión prejudicial sólo en el caso de que considere que la interpretación de una norma de derecho comunitario es esencial para decidir el caso en litigio; de considerar lo contrario, o en caso de estimar que puede resolverse sin aplicar la norma comunitaria, o que dicha norma comunitaria es suficientemente clara, puede negarse a hacer la solicitud de interpretación. Por otro lado, al no existir oportunidad procesal para que el juez nacional haga la solicitud de interpretación, el Gobierno ecuatoriano manifiesta que ésta puede ser hecha “en cualquier estado y grado del proceso, incluso se puede plantear por primera vez con ocasión de un recurso de casación”.
Reconoce, asimismo, que “la cuestión prejudicial de interpretación constituye un presupuesto necesario para la solución del caso en litigio”. Asimismo, el Gobierno ecuatoriano sostiene que existe una potestad facultativa de interpretación, “que se explica por la necesidad de no sobrecargar al Tribunal Andino de Justicia con solicitudes presentadas por los tribunales nacionales cada vez que se plantee un caso de aplicación de derecho comunitario”, y la distingue de otra obligatoria, que se explica por la necesidad de garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario andino. Agregó que “la determinación de si una decisión es o no susceptible de recursos de derecho interno es una cuestión que debe resolverse según el ordenamiento jurídico de cada país miembro”.
Una sentencia no es susceptible de recurso cuando, de acuerdo con el derecho interno, ella produce cosa juzgada por haberse agotado todos los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. Si en primera instancia el juez nacional se niega a solicitar la interpretación y si las partes no ejercen los recursos contra esa decisión de la Ley, ella adquiere los efectos de cosa juzgada.
Señala que “si la decisión de primera instancia es apelada entonces el Tribunal Superior puede acudir al Tribunal Andino de Justicia, con lo cual lograría la uniformidad buscada”. Si el Juez superior no hace la consulta y contra esta sentencia se puede interponer el recurso de casación, entonces sería este Tribunal el que estaría obligado a presentar la solicitud de interpretación prejudicial.
Señala el Gobierno ecuatoriano, citando al tratadista Piero Calamandrei (CASACIÓN CIVIL. Buenos Aires 1950, páginas 45 y 46), que “bajo la denominación genérica de medios para impugnar las sentencias, se comprenden en realidad dos tipos de institutos sustancialmente diversos, que la doctrina más moderna denomina medios de gravamen (correspondientes a los medios ordinarios –que son los recursos–) y las acciones de impugnación (correspondientes a los medios extraordinarios –la casación no es un recurso pues no se interpone sino que se DEMANDA–)”.
Finalmente, el Gobierno de Ecuador, con base en los considerandos expuestos, solicita a la Secretaría General la revocación del Dictamen 51-98 del 17 de diciembre de 1998 y que emita el correspondiente dictamen de cumplimiento. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, adjunta a su Recurso de Reconsideración los siguientes anexos: 2.1 El Oficio No. 0052-SP-99, del 1º de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de ese país, a través del cual manifiesta que no existe incumplimiento de la República del Ecuador a través de la Rama Judicial.
En primer lugar, señala que si bien “el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena regula la facultad que tienen los jueces nacionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela para solicitar al citado Tribunal de Justicia la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina … la citada disposición se refiere única y exclusivamente al caso de que ‘Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena …’.” Por ello sostiene que “sólo en el caso o casos en los cuales el juez nacional –por su particular y soberana decisión– deba aplicar una de las normas de dicho ordenamiento, es procedente que el juez solicite esta interpretación”.
En consecuencia, “el Juez nacional debe solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, únicamente cuando considere que en el proceso que estudia debe aplicar las normas del citado ordenamiento”. En segundo lugar, sostiene que “la atribución para establecer si se aplica o no determinada norma del ordenamiento jurídico andino es privativa o excluyente, pertenece por naturaleza al juez nacional que conozca del proceso interno”.
Añade además que, si bien es cierto que cuando la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno el juez debe solicitar la interpretación prejudicial, “esta obligación, para que exista o se perfeccione, se encuentra condicionada al hecho de que en dicha sentencia deba aplicar la norma comunitaria que sería interpretada por el Tribunal.
En consecuencia, esta aplicación de la norma de la Comunidad Andina, es una condición “sine qua non”, sin la cual el juez nacional no puede solicitar la interpretación del Tribunal de la Comunidad”. En el punto quinto de dicho documento, sostiene que “si el juez nacional decide aplicar en el proceso que conoce, el artículo “X” del ordenamiento interno y la parte o partes del litigio piden que solicite la interpretación del artículo “Z” del ordenamiento de la Comunidad, esta petición es innegable que resulta improcedente”.
Por ello agrega que “el juez nacional no está obligado por la citada disposición del Tratado del Tribunal ni por ninguna otra de orden comunitario a aceptar las peticiones de interpretación prejudicial cuando él no las considere procedentes; tampoco los órganos de la Comunidad Andina están facultados por ninguna norma de su ordenamiento jurídico para disponer que sean aceptadas las peticiones de las partes en un proceso judicial nacional que no es de conocimiento ni competencia; consecuentemente, la Secretaría General, no puede considerar que la decisión negativa del juez nacional a una petición de interpretación de la norma de la Comunidad que él considera que no debe aplicar o no aplica en el proceso sometido a su conocimiento, sea un incumplimiento”.
Como último punto, refiriéndose a la independencia del juez en el ejercicio de sus facultades para decidir sobre la aplicación de una norma nacional o comunitaria y para aceptar o rechazar una solicitud de interpretación prejudicial señala que “es atribución propia del juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional cuya independencia está particularmente garantizada por la Constitución Política de la República del Ecuador en los siguientes términos: “los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley (segundo párrafo del artículo 199 de la Constitución de Ecuador)”.
Añade que, por todo lo expuesto, se deberá considerar el Oficio en cuestión como recurso de reconsideración de la Resolución 171 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. 2.2 El informe del 27 de enero de 1999, a través del cual New Yorker S.A. (empresa demandante del proceso en cuestión que se lleva a cabo en los Tribunales ecuatorianos) alcanza al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, mediante la cual manifiesta que ha tomado conocimiento del Dictamen de Incumplimiento contra Ecuador, y “no pudiendo permitir que se considere que ha habido algún incumplimiento a las normas de conducta del país” se permite señalar lo siguiente: Indica la precitada empresa que desde el año de 1993 viene litigando en contra de la compañía PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC., a la que imputó “la comisión del hecho ilícito de haber dado por terminada, unilateral e injustificadamente, la relación comercial de “concedente” a “concesionaria”, de principal a distribuidora, que mantuvo durante casi 30 años”.
Como fuera que mediante escrito del 30 de octubre de 1997, PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC., invocando los artículos 28 y 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, pidió a la Sala que solicite una interpretación al Tribunal Andino de Justicia, “con el objetivo … de que se suspenda el procedimiento … bajo el pretexto de que habían supuestas normas comunitarias que debían interpretarse, pues ella (no los jueces) en ese momento había resuelto convertirlas en parte sustancial de la controversia …, olvidándose de que jamás las normas, cuya interpretación se le ocurrió pedir, fueron mencionadas siquiera entre sus excepciones en las que hizo, simplemente, alusiones de carácter general a ciertos cuerpos legales (Decisiones) de la Comunidad Andina, pretendiendo convencer que su caso, o su situación, las Decisiones del Acuerdo y no el derecho nacional”.
Sostiene que lo único que pretende PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC. es dilatar el proceso al solicitar “la interpretación de las siguientes normas: a) Artículo 1 de la Decisión 293, frente a la cual solicitó “la interpretación de artículos correspondientes a una Decisión derogada”. b) Artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena, reformado por el Protocolo de Quito, “tal vez aludidos tangencialmente en la introducción que se hizo antes de las excepciones, pero no mencionados en concreto”. c) Artículo 25 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “tal vez tangencialmente mencionado”. d) Artículo 82 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “no mencionado en la contestación de la demanda, que se refirió a la Decisión 85 en dos contextos puntuales: el primero, para imputar a mi representada un supuesto uso arbitrario de la marca suya; y luego para sostener que el contrato que suscribimos con ellos se regía, entre otras, por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, pero nada se relaciona con la materia que se analiza en el artículo 82 de esa materia”. e) Artículo 24 de la Decisión 229 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. f) Artículos 14 y 15 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. g) Artículos 106 y 107 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. h) Artículo 117 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Agrega además que, “pretender la interpretación del Tribunal Andino de Justicia en puntos no concretados en las excepciones, que a los Jueces no les habían interesado y que no eran la materia de fondo controvertida, no es otra cosa más que una medida dilatoria e inapropiada, y en el presente caso nos llevaría al absurdo de tener que aceptar que en esta materia, tan delicada, el Tribunal Andino de Justicia pueda resolver, por ejemplo, que una ley ecuatoriana, base y sustento de una demanda, no era aplicable a determinada materia, tema que, indiscutiblemente, sólo es de competencia de la administración de justicia ecuatoriana”.
(El subrayado es del texto) Asimismo, NEW YORKER S.A. transcribe los argumentos contenidos en el escrito del 30 de octubre de 1997 de PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC., concluyendo que de la lectura de los temas planteados “no se observa necesidad alguna de suspender el proceso en aras de obtener una interpretación por parte del Tribunal de Justicia, pues (a su parecer) ninguna de aquellas “dudas” está encaminada a esclarecer en forma alguna la materia de la litis que es, repito: decidir si PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC. tenía con mi representada (NEW YORKER S.A.) un tipo de relación que tuvo incorporada la “Ley Protectora” y sus efectos”.
(El subrayado es del texto) Añade que es intolerable que se haya pretendido desconocer la autonomía y capacidad de los jueces ecuatorianos para interpretar el alcance de las normas nacionales, queriendo atribuir dicha competencia al Tribunal Andino de Justicia. Señala además que se comprueba el espíritu dilatorio de la demandada al solicitar la aplicación del artículo 33 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “Los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recurso en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el Juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. Afirma que la demandada señala en su escrito (del 30 de octubre de 1997) que “existe tal obligatoriedad (y no facultad) por cuanto ya no había recurso ordinario en el derecho interno”.
Así, manifiesta que PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC. empieza a “jugar” con la calificación de los recursos, señalando que “habría que atender a la naturaleza y alcance de los recursos que se conceden en un país miembro para saber si la segunda instancia constituye o no la última oportunidad que tiene un ciudadano para conseguir que se analicen las normas del derecho comunitario.
(El subrayado es del texto) En el caso ecuatoriano, sería sorprendente, por decir lo menos, que alguien sostenga que la casación no es un recurso que permita analizar las normas de derecho comunitario, pues estas son normas que rigen en el país a un muy alto nivel jerárquico en el campo jurídico". Más adelante insiste más en esta posición al sostener que las normas comunitarias son susceptibles de ser analizadas en el Ecuador mediante la casación pues "los tratados internacionales son normas de derecho que rigen en el país, pues así lo determina la Constitución Política en su artículo 163 que dice: “Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”.
Por otro lado, al analizar cuándo es obligatoria o no la interpretación prejudicial manifiesta que “el criterio que ha imperado en las resoluciones del Tribunal Andino de Justicia es que existiendo tal posibilidad (refiriéndose a la posibilidad de interponer recursos ordinarios, es decir, a que el proceso sea o no susceptible de recursos) los jueces tenían una facultad y no una obligación”, a continuación cita una serie de jurisprudencias, entre las que se hallan el Proceso 3-IP- 91, el Proceso 3-IP-90 y el Proceso 1-IP-87”.
(El subrayado es del texto) Agrega que, el recurso de casación es accesible a todos y por tanto un recurso ordinario, cuando PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC. “interpone su Recurso de Casación fundamentándolo, entre otras, en normas que pide se apliquen y se respeten correspondientes al ordenamiento de la Comunidad Andina y a códigos y tratados internacionales.
Si esto es así, es decir si ella misma reconoce que es fundamento de su recurso, la supuesta violación de las normas de la Comunidad Andina queda desvirtuada desde el punto de vista de la ética procesal y legal". (El subrayado es del texto) Adicionalmente, sostiene que “fundamentar la hipótesis de la obligatoriedad de la Corte Superior de suspender un juicio verbal sumario, en el hecho de que a nivel de la Corte Suprema, según el artículo 14 de la Ley de Casación, no caben incidentes, es sencillamente frágil, pues la misma prohibición tienen los jueces de primero y segundo nivel durante la tramitación de los juicios verbales sumarios”.
Reconoce que el propósito del Tribunal Andino de Justicia, reconocido en la sentencia dictada en el proceso 6-IP-93 es que “de no producirse la interpretación prejudicial por ausencia de un órgano jurisdiccional permanente o por omisión del juez nacional que deba solicitarla, se llegaría a una situación de caos jurisprudencial para la Comunidad, pues al momento de aplicar una norma comunitaria, el juez nacional se vería en la necesidad de establecer su propio criterio y sus propias bases de interpretación, llegándose al extremo de contar con tantas jurisprudencias disímiles, cuantos casos estuvieren ajenos a la interpretación prejudicial del Tribunal”.
Finalmente, manifiesta que es lamentable que la Secretaría General no les haya solicitado información alguna sobre el presente caso a fin de aportar ideas al mismo. 3. Con fecha 02 de marzo de 1999, el mandatario de Procter & Gamble Interaméricas Inc. remite a la Secretaría General vía Fax sus comentarios en oposición al recurso de reconsideración contra la Resolución 171, señalando que doctrinaria y jurisprudencialmente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que dentro de la figura de la interpretación prejudicial pueden presentarse las modalidades facultativa u optativa y la obligatoria; dicha solicitud debe provenir de “un juez nacional también en competencia para actuar como juez comunitario pero en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno ” (Proceso 32-IP-97).
Manifiesta que la norma del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal confiere a los jueces nacionales, con el carácter de exclusivo, la legitimación activa para solicitar al Tribunal comunitario dicha interpretación. “Esto no quiere decir, que las partes dentro del juicio interno no puedan insinuar al juez remitir al Tribunal la interpretación porque consideren necesaria para la solución del conflicto interno, petición que corresponde decidir en forma definitiva al juez nacional”.
Añade que el artículo citado no deja a “la soberana decisión” del juez nacional la aplicación de la norma comunitaria, como sostiene el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador en su comunicación de fecha 1º de febrero de 1999 dirigido al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Sostener esto, expresa el abogado de Procter & Gamble, “significaría que esa voluntad unipersonal de un juez interno, está sobre el fundamento y el concepto de lo que significa el derecho comunitario: la preeminencia o prevalencia del derecho comunitario sobre el nacional y la aplicación directa”.
Por ello indica luego que, la aplicación del ordenamiento jurídico no nace de la voluntad del juez nacional, sino emerge del estudio formal del proceso interno y si dentro de éste el juez debe aplicar “alguna de las normas del Acuerdo de Cartagena” podrá o deberá, según los casos, efectuar el reenvío de la solicitud interpretativa. Concluye en este punto que, el juez nacional tiene la obligación de solicitar la interpretación –si no hay recursos ordinarios posteriores– como requisito sine qua non para dictar sentencia y como elemento de validez de la misma, como así expresó el Tribunal Andino en el Proceso 11-IP-96 (caso Belmont).
Agrega que “la simple o sola duda sobre la necesidad de aplicar el derecho comunitario, debe llevar al juez a solicitar la interposición, pues su omisión podría acarrear la nulidad de la sentencia”. Por otro lado, citando el Proceso 3-IP-91, respecto a la oportunidad de presentación de la solicitud, indica que el Tribunal sentó como jurisprudencia obligatoria que dicha solicitud puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, aunque debería hacerse cuando el proceso esté listo para que se dicte sentencia de fondo.
Añade que ello ocurre sólo cuando el juez analiza, estudia el proceso, haya recibido las pruebas de las partes, está en condiciones de conocer si en el proceso se va a aplicar alguna norma comunitaria para luego solicitar la interpretación prejudicial. Más adelante manifiesta que, la facultad privativa del juez de efectuar o enviar la solicitud de interpretación, según el propio artículo 29, surge de los hechos del proceso “que no son de la voluntad autónoma del juez sino de los elementos procesales que exigen la aplicación de dicha norma, la que en ninguna parte faculta al juez a su solo criterio a denegar la interpretación prejudicial” que aquél debe sujetarse estrictamente a los hechos del proceso para solicitar la interpretación. Señala además, citando el Dictamen de Incumplimiento 01- 97 de la Secretaría General que “ una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de la obligación emanada de un Tratado”, manifestando que ello no ha sido respetado por la rama judicial ecuatoriana.
Posteriormente el abogado de Procter & Gamble hace referencia al Proceso 7-IP-97 donde se estableció la finalidad de la interpretación prejudicial como la de “dar alcance al cuerpo legal en el conjunto de materias pertinentes al caso controvertido, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas citadas por el juez nacional a fin de lograr una comprensión global del caso consultado”.
De ello se desprende, indica el abogado de Procter & Gamble, que si bien el juez nacional es quien decide sobre las normas respecto de las cuales ha de solicitar la interpretación, es en definitiva al Tribunal Andino a quien le compete la determinación de las normas por interpretarse y que éstas pueden o no ser las requeridas por el juez nacional.
Indica el memorialista que “lo que no le está facultado al juez nacional es rechazar una petición de solicitud de interpretación de una de las partes, si éstas determinan y precisan las normas de origen comunitario que son necesarias para la comprensión global del asunto controvertido”. Más adelante, el apoderado de Procter & Gamble se refiere al caso en cuestión presentando los motivos por los que solicita la interpretación jurídica.
Entre ellos señala que, desde el inicio del proceso y en la propia contestación de la demanda se solicita la necesidad de que se interpreten ciertas normas comunitarias que no son ajenas para la resolución del caso, de tal suerte que precisamente su interpretación podrá declarar uno de los aspectos fundamentales de la litis como lo son las interpretaciones judiciales de las Decisiones 24, 120, 220, 291 y 293, así como determinar con estricta precisión en qué consiste una empresa extranjera y qué son los productos originarios de cada país miembro.
Al referirse al tema de la casación, e ilustrar si se trata de un recurso ordinario o extraordinario, toma el criterio del tratadista Rafael de Pino y lo sostenido por Pierre Pescatore quien ha dicho que: “la expresión “recurso judicial” debe interpretarse en el sentido de que incluye los recursos ordinarios, en otras palabras los recursos que pueden ser interpuestos sin requisitos especiales por todos los justificables, a excepción por lo tanto de los recursos extraordinarios tales como los Constitucionales ” (Las cuestiones prejudiciales, artículo 177 del Tratado de la CEE, pág. 27).
Añade además que, en la esfera de la casación, ya no existe procedimiento, pues en él no se puede solicitar prueba alguna y lo que es más no cabe incidente alguno (artículo 13 de la Ley de Casación); así, dentro de la doctrina ecuatoriana se ha considerado a la casación como un recurso extraordinario, pues únicamente puede interponerse por determinadas causales, legalmente precisadas y, cuando los recursos ordinarios ya se hayan agotado, ante un Tribunal cuya jurisdicción está limitada por el escrito de interposición del recurso.
Por estas razones muchos consideran más como institución jurídica, que no puede ser presentada por la mayoría de los justiciables pues se requiere de requisitos especiales. Finalmente, el apoderado de Procter & Gamble solicita confirmar en todas sus partes la Resolución 171 por cuanto a su juicio “si la Secretaría General ha cumplido cabalmente con las disposiciones comunitarias y ha observado, como era su obligación y debe, a un país por el incumplimiento de normas comunitarias, su Resolución no se encuentra viciada ni por el fondo ni por la forma, hechos que debieron haber sido demostrados por la República del Ecuador para que el recurso de reconsideración sea analizado y resuelto”. 4.
Con fecha 05 de marzo de 1999, la Secretaría General recibió el escrito firmado por la representante legal de Procter & Gamble Interaméricas Inc., quien se apersona al procedimiento en calidad de “particular interesado” y solicita que se le notifiquen todos los actos que se hayan practicado hasta la fecha y los que se lleven a cabo en el futuro.
Señala además que se encuentra en situación de indefensión procesal, pues, no ha tenido acceso al expediente, ni lo tendrá hasta tanto se produzca la Resolución de la Secretaría General (artículo 66 de la Decisión 425), lo cual a su parecer es una falta al debido proceso. 5. Con fecha 12 de marzo de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador envía a la Secretaría General el fax que contiene el Oficio No. 990630-DGAJ-MICIP, mediante el cual solicita suspender el trámite del recurso de reconsideración interpuesto hasta cuando la sentencia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia se haya ejecutoriado o se encuentre firme y la Secretaría General cuente en el proceso administrativo con una copia certificada de ella como prueba, y de esa forma pueda pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la Función Judicial del Ecuador. 6.
Con fecha 12 de marzo de 1999, la Secretaría General responde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca a través de la comunicación SG-F/2.1/318/1999, mediante la cual la Secretaría General extiende el plazo para resolver la reconsideración por 15 días más, en razón de que el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos faculta al Secretario General a ampliar el plazo para resolver el recurso de reconsideración únicamente hasta por 15 días adicionales. 7.
Con fecha 18 de marzo de 1999, el apoderado de Procter & Gamble hizo llegar a la Secretaría General una comunicación a la cual anexa las normas ecuatorianas (Ley No. 125 promulgada en el R.O. No. 982 del 05 de julio de 1996, y la Ley No. 22 publicada en R.O. No.156 del 19 de septiembre de 1997), de las que manifiesta se desprende que era indispensable contar con la interpretación prejudicial sobre el significado de contrato de licencias de marcas de fábrica, pues sólo en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se encuentran normas sobre dicho contrato.
Que, analizados los argumentos planteados por el Gobierno del Ecuador en su recurso de reconsideración, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el representante legal de la compañía New Yorker S.A. en el escrito que dirigiera al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y del apoderado de Procter & Gamble Interaméricas Inc., para efectos de resolver acerca del Recurso de Reconsideración instaurado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 171, la Secretaría General considera necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.
Que, el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena otorga a dicho Tribunal la facultad de “interpretar por vía judicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” Así mismo, el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal dispone que: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.” Estas normas establecen la naturaleza jurídica de la interpretación prejudicial, e igualmente consagran el deber y la oportunidad para los jueces de los Países Miembros de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en el evento en el cual las mismas deban ser aplicadas en el caso concreto.
Dicho deber comporta dos posibilidades: a) La solicitud facultativa u optativa de la interpretación prejudicial; y, b) La solicitud obligatoria de la interpretación prejudicial. La solicitud facultativa u optativa de interpretación prejudicial se da bajo la concurrencia de varios elementos, a saber: a) La existencia de un proceso judicial en primera instancia; b) la necesidad de analizar la aplicación de una o más normas que formen parte del ordenamiento jurídico andino; c) que la sentencia que dicte el juez de la causa sea susceptible de recursos en derecho interno; d) en caso de que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno, si llegare la oportunidad de dictar dicha sentencia el juez deberá decidir el proceso, sin que se hubiere recibido la interpretación prejudicial; e) la solicitud de interpretación prejudicial corresponde a un incidente, que en este caso no suspende el trámite del proceso.
A su turno, la ocurrencia de la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria se da bajo la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: a) la existencia de un proceso judicial en única instancia o en segunda instancia; b) la necesidad de analizar la aplicación de una o más normas que formen parte del ordenamiento jurídico andino; c) que la sentencia que dicte el juez de la causa no sea susceptible de recursos en derecho interno; d) en caso de que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno, el juez debe suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal, de oficio, o a petición de parte si la considera procedente; e) la solicitud de interpretación prejudicial corresponde a un incidente, que en este caso suspende el trámite del proceso.
Lo anteriormente dicho, guarda consonancia con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de la naturaleza y oportunidad para solicitar la interpretación prejudicial: “En cuanto a la naturaleza cabe señalar que la facultad asignada por el Tratado de su Creación para interpretar el ordenamiento jurídico comunitario, es una competencia derivada del imperio del artículo 28 del Tratado de Creación vinculante para los cinco países miembros del Acuerdo.
Aparte de los jueces de primera instancia, para quienes la consulta es facultativa, los jueces nacionales de única o de última instancia que conozcan en un proceso judicial interno de cualquier norma comunitaria de las señaladas en el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal (el Acuerdo de Cartagena, los protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado del Tribunal, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta), que vaya a ser aplicada en un juicio interno, debe suspender el proceso y solicitar al Tribunal Andino la interpretación de dicha norma, en los términos establecidos en el artículo 29 de dicho Tratado.
La obligatoriedad se predica de los jueces cuyas providencias no fueren susceptibles de recursos en derecho interno. La interpretación prejudicial es un incidente procesal para determinar el contenido y alcance de una norma comunitaria por el juez supranacional que debe aplicar el juez nacional para decidir el fondo del asunto. Ha dicho el Tribunal comunitario que es ésta “una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sen-tencia”, y se desenvuelve dentro del principio de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración”.
(Sentencia emitida en el Proceso 11-IP-96. El subrayado es nuestro. Las negrillas son del texto) De acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial resulta necesaria para efectos de determinar el contenido y alcance de una norma comunitaria, para que el juez nacional que conoce de la causa pueda resolver el fondo del asunto.
En ese sentido, el análisis del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, lleva a concluir que el establecimiento de dos modalidades de solicitud de interpretación prejudicial, a saber, la facultativa u optativa y la obligatoria, se da bajo el entendido que, bien sea en primera, en segunda instancia o en única instancia, el juez nacional conocerá y aplicará el criterio del Tribunal de Justicia comunitario, a fin de resolver sobre la materia litigiosa.
En efecto, durante el trámite de la primera instancia, para el juez es optativo solicitar la interpretación prejudicial, e inclusive, la norma comunitaria le indica que profiera sentencia si la interpretación del Tribunal de Justicia no ha sido recibida en esa oportunidad, bajo el supuesto de que la misma será conocida por el juez de segunda instancia. Pero el juez de única instancia o de segunda instancia no puede resolver el fondo de la controversia sin conocer de dicha interpretación, razón por la cual el citado artículo 29 le indica suspender el proceso hasta tanto el Tribunal comunitario haya remitido su interpretación de normas jurídicas andinas sometidas a consulta. 2.
Con relación a la oportunidad procesal para solicitar la interpretación prejudicial, cabe destacar que el artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no establece condicionamiento alguno. Es decir, la interpretación prejudicial puede tramitarse, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento procesal.
No obstante, de acuerdo con el criterio del Tribunal, señalado en la sentencia emitida en el Proceso 11-IP-96 antes citado, resulta lógico que la solicitud de interpretación prejudicial sea tramitada cuando procesalmente, y de acuerdo con las normas nacionales, sea viable el trámite del incidente respectivo, aunque debería hacerse de preferencia cuando el proceso se encuentre listo para dictarse sentencia de fondo, a fin de permitir que se aporte un criterio de interpretación que resulta útil al juez solamente al momento de fallar.
Lo anterior resulta en consonancia con lo manifestado por el propio Tribunal de Justicia en la sentencia emitida en el Proceso 1-IP-87: “La solicitud de interpretación prejudicial, en consecuencia, bien sea de oficio o a petición de parte, puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, aunque debería hacerse de preferencia cuando el proceso esté listo para que se dicte sentencia de fondo, puesto que se trata de allegar un criterio hermenéutico que tan sólo resulta operativo para el juez nacional en el momento de dictar su fallo, ya que se plantea una cuestión de puro derecho como lo es la interpretación de las normas jurídicas del Acuerdo de Cartagena.” (Proceso 1-IP-87, Gaceta Oficial Nº 28 de 15 de febrero de 1988).
Por lo dicho, en el evento que el proceso judicial no contemple la oportunidad para la apertura del incidente correspondiente en ninguna de sus instancias, y fuera necesaria la interpretación prejudicial, podría existir un incumplimiento de las normas comunitarias, a menos que se adopten las medidas necesarias por las autoridades competentes en el País Miembro respectivo, para asegurar el cumplimiento de aquéllas, en los términos establecidos en el artículo 5º del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En este aspecto, es oportuno recordar que el citado Tratado forma parte del ordenamiento jurídico andino, como lo señala expresamente su propio artículo 1º, y por consiguiente, resulta de obligatoria observancia por los Países Miembros. 3. Que, asimismo, en caso de contradicción entre una norma jurídica interna y una norma que forme parte del ordenamiento jurídico andino, se aplica de preferencia esta última, tal como lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en repetidas oportunidades.
Ha dicho ese Tribunal que: “Unánime ha sido la jurisprudencia de este Tribunal al conceptuar el principio de la preeminencia del Derecho Comunitario Andino. En la sentencia de 3 de diciembre de 1987 precisó que: ‘ el ordenamiento jurídico de la Integración Andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su vigésimo noveno período de sesiones ordinarias (Lima, 29 de mayo - 5 de junio de 1980)’. Dicho principio ha sido ratificado en sentencias posteriores (Procesos 2-IP-90, 6-IP-93 y 10-IP-94) a propósito de la interpretación del artículo 27 del Tratado del Tribunal, al considerar que para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno de los Países Miembros (…)”.
(Sentencia emitida en el Proceso 2-AI-97) 4. Que, el artículo 31 del mismo Tratado establece que “El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal”. Del análisis del artículo 31 antes citado, resulta inexorable concluir que la interpretación prejudicial solicitada, bien de manera optativa u obligatoria, debe ser adoptada por el juez que conoce del proceso correspondiente.
Sobre este aspecto ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “La interpretación prejudicial no es una prueba en el derecho andino, no es la simple absolución de un cuestionario, no está llamada a constituirse como un informe de expertos o como una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su fuerza vinculante para el juez nacional se deriva de la atribución fundamental de este Tribunal supranacional “con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente”, como reza el preámbulo de su Tratado de Creación que es instrumento orientador para la hermenéutica de su ordenamiento básico primario.” (Sentencia emitida en el Proceso 11-IP-96.
Las negrillas son del texto) 5. Que, con relación a la procedencia de la solicitud de interpretación prejudicial, es necesario indicar que su trámite es viable en la medida en que los jueces nacionales “conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino” tal como lo dispone el artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Dicho Tribunal ha sido enfático al señalar que: “Sin embargo en uno y otro caso, de acuerdo con la misma prescripción, la solicitud de interpretación debe elevarse únicamente cuando “Los jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena… (…)”.
(Las negrillas son del texto). En otras palabras, es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial (…).” (Sentencia del Proceso 2- IP-91. El subrayado es nuestro) De acuerdo con el señalado criterio del Tribunal de Justicia, el juez está en la obligación de constatar si dentro del proceso resulta previsible que deban aplicarse normas jurídicas comunitarias, a fin de resolver la controversia objeto de litigio.
Constatado lo anterior, el juez habrá de solicitar la interpretación prejudicial, en los términos del artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia comunitario, si a su juicio resultan aplicables normas andinas. Ahora bien, lo anterior resulta en armonía con el evento en que la solicitud de interpretación prejudicial sea necesaria a fin de lograr la plena certeza de que la norma jurídica andina resulta aplicable o no. A juicio de esta Secretaría General, no basta que el juez considere, sin constatación alguna de su posible aplicación, que en el caso concreto no debe aplicar una norma jurídica comunitaria, porque ello abriría la posibilidad de que ese mismo juez dejara de aplicar arbitrariamente una norma jurídica andina, amparado bajo el presupuesto que él, en su autonomía, no aplicará sino el derecho interno. Sobre este aspecto, la Secretaría General acoge el criterio establecido por el Tribunal de Justicia que señala que “es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso” como lo advirtió el Tribunal de Justicia en la sentencia 2-IP- 91, anteriormente citada.
De acuerdo con ello, es decisión autónoma del juez analizar si dentro del proceso resulta previsible, previa constatación, la aplicación de normas jurídicas comunitarias, bien sea porque así lo considera de oficio, o bien porque ha llegado a esa conclusión cuando media solicitud de parte. Recuérdese que el derecho comunitario coexiste con el derecho interno, al cual desplaza en caso de contradicción. Por ello, el juez, antes que negarse a solicitar la interpretación prejudicial en el proceso en el cual se debaten asuntos sustantivos que podrían ser regulados por las normas internas y las comunitarias, a efectos de lograr “la comprensión global” de todos los elementos de juicio, debería solicitar dicha interpretación al Tribunal de Justicia. En ese sentido, la “soberanía” del juez para resolver sobre el trámite de la interpretación prejudicial resulta limitada por su deber de despejar la incertidumbre acerca de la aplicación de una norma jurídica comunitaria en el caso concreto, es decir, de constatar dicha aplicación. En esa misma dirección ha trazado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su criterio, al tramitar algunas solicitudes de interpretación prejudicial.
En algunos casos, dicho Tribunal no ha emitido su criterio por considerar que las normas invocadas no corresponden a la materia litis, pero así mismo, ha entrado a interpretar normas que no estaban indicadas en la solicitud inicial, pero que en su criterio resultan necesarias para lograr una “comprensión global” del caso consultado. Basta destacar lo dicho en el Proceso 34-IP- 98: “Que las normas comunitarias cuya interpretación se solicita son los artículos 81, 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 83 literal a) ibídem y los artículos 146 y 147 ibídem y 5º del Tratado de Creación del Tribunal.
Que este Tribunal considera necesario incluir en la interpretación el artículo 82, literal a). En cambio, estima improcedente la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estado por lo que no son de aplicación en los casos de intereses particulares.” Corrobora lo anterior, lo expresado en la sentencia pronunciada en el Proceso 2-IP-94: “la finalidad de la interpretación prejudicial ha de ser la de dar alcance al cuerpo legal en el conjunto de materias pertinentes al caso controvertido, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas citadas por el juez nacional a fin de lograr una comprensión global del caso consultado”.
Distinto es el caso en el cual el juez, bajo su criterio, considere que la petición de una de las partes resulta claramente dilatoria por no tener relación con la materia litis, evento en el cual puede negarse a dar trámite a la solicitud. Resulta claro que en el caso presente se están controvirtiendo situaciones relativas a la explotación comercial de una marca, materia sobre la cual existen normas jurídicas andinas que la regulan, y cuya aplicación debió ser objeto de constatación por parte de la Corte Superior de Guayaquil, pues era previsible su posible aplicación, a pesar de la existencia de una norma jurídica interna.
Lo anterior queda establecido en el texto de la sentencia emitida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que se expresa que: “(…) la relación que ha existido entre actora y demandada es de características bastante más amplias y complejas, en las que hay que tomar en cuenta, indiscutiblemente, el objeto perseguido por ambas contratantes, en la que para la empresa ecuatoriana el mismo ha sido realizar una actividad comercial y darse a conocer, entre otras, como distribuidora de los productos VICK en el Ecuador, y, para la empresa extranjera, obtener que los productos de su marca sean distribuidos en el mercado del Ecuador.
En ese orden de ideas, resulta categórico reconocer que no se ha acreditado que el contrato vinculante entre las partes haya sido de aquellos que menciona aquel régimen andino (Decisión 344)”. Sobre este aspecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló: “No es concebible para este Tribunal que el juez, por sí mismo o a pedido de las partes o sus representantes en los procesos internos, pueda resistirse a dar cabal cumplimiento a la petición de interpretación prejudicial.
Las consecuencias de esta conducta “contra legem” pueden derivar en acciones de incumplimiento o en vicios procesales de consecuencias impredecibles.” (Sentencia del Proceso 11- IP-96. Las negrillas son del texto) De acuerdo con lo señalado, el juez nacional, bajo el pretexto de haber constatado que dentro del proceso a su cargo no era previsible aplicar normas comunes a fin de decidir el proceso, no puede “contra legem” resistirse a solicitar la interpretación prejudicial cuando se trata de una constatación que resulta sustancial para resolver la controversia de la cual tiene conocimiento.
De otra parte, es oportuno mencionar que en el evento en que el juez considere la norma comunitaria suficientemente clara no está eximido de solicitar la interpretación prejudicial, pues ésta es una competencia asignada expresamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por el artículo 28 del Tratado de su Creación. 6. Que, la interpretación prejudicial del Tribunal debe limitarse “a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”, como lo exige el artículo 30 del Tratado de su Creación. Además, dicha norma señala que “El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.” De acuerdo con el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se concluye que dicho Tribunal tiene una competencia restringida, como lo es la de “precisar el contenido y alcances” de las normas jurídicas comunitarias.
No puede interpretar ni analizar el contenido y alcances de normas jurídicas nacionales. En ese sentido, el propio Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de su tarea, al expresar que no lo corresponde a esa Corporación aplicar la norma comunitaria, pues la misma corresponde a los jueces nacionales. La función del Tribunal está limitada a “señalar el entendimiento o alcance de la ley común, la cual debe ser aplicada por el juez nacional”, tal como lo manifestó en la sentencia pronunciada dentro del Proceso 2-IP- 91.
En esa sentencia, el Tribunal manifestó que: “(…) Cabe reiterar que la “aplicación” de las citadas normas de la integración, de acuerdo con la estructura jurídica adoptada para el Acuerdo de Cartagena, es tarea que corresponde a los jueces nacionales. Es cierto que para ello requieren de la colaboración del Tribunal comunitario, el cual debe emitir una interpretación “uniforme” de las normas comunes, pero ello no quiere decir que el Tribunal deba “aplicar” dichas normas.
Su colaboración se limita a señalar el entendimiento o alcance de la ley común, la cual debe ser aplicada por el juez nacional. Si se entiende por “aplicación” de la norma “la acción de someter un caso individual a una prescripción general” (Vocabulario Jurídico, Henry Capitant), no cabe duda de que es al juez nacional a quien corresponde aplicar las reglas comunitarias cuando ello sea necesario para dictar fallo de fondo.
Dicha aplicación es un proceso complejo dentro del cual deberá atenderse a los hechos debidamente demostrados y al derecho nacional o interno, tanto adjetivo como sustantivo. En relación con tales aspectos, sin duda definitivos, el juez nacional es soberano mientras que el Tribunal comunitario carece de competencia, de acuerdo con el artículo 30 del Tratado de su Creación. Ocurre sin embargo que la “aplicación” de la norma comunitaria supone además, básicamente, como premisa de carácter normativo sine qua non, que se interprete el alcance y sentido exactos de la norma aplicable.
Y es esta tarea hermenéutica la que es propia del juez comunitario, ante la imperiosa necesidad de que el derecho de la integración se aplique de manera uniforme en la Subregión. El aporte del Tribunal, por tanto, se limita a este aspecto normativo sin que pueda afirmarse que deba “aplicar” la norma, como podría entenderse de los términos de la solicitud de interpretación, cuando el juez solicitante manifiesta que: “ con todo comedimiento solicito de ese alto Tribunal de Justicia se emita interpretación por vía prejudicial respecto de la aplicación de los artículos indicados en la referencia ”, o sea de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (subrayado fuera de texto).
De allí que la tarea de “aplicar” la norma, es de la exclusiva competencia del juez nacional, cuando encuentre, en los hechos, que se ha realizado el supuesto previsto por la norma común teniendo en cuenta la interpretación que haga el Tribunal comunitario en cada caso.” (Sentencia del Proceso 2- IP-91). De acuerdo con lo señalado, resulta oportuno hacer varias precisiones: a) El Tribunal, como ya se dijo, no aplica normas jurídicas comunitarias, ni mucho menos nacionales; b) El Tribunal interpreta prejudicialmente, con carácter exclusivo y excluyente, normas jurídicas comunitarias; c) El Tribunal no resuelve controversias judiciales nacionales, únicamente se limita a interpretar las normas comunitarias que sean aplicables al caso; d) Le corresponde al juez nacional aplicar el derecho comunitario, previa interpretación con autoridad por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.
Que, en el texto de la Resolución 171 impugnada, se analizó el contenido del artículo 29 en lo referente al alcance de su inciso segundo, y en particular a la expresión “recursos en derecho interno”. En esa oportunidad, la Secretaría General de la Comunidad Andina manifestó: “De acuerdo con el tratadista Rafael de Pino, en su Diccionario de Derecho, existe diferencia entre un recurso y un recurso extraordinario: “Recurso.
Medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal. Medio de impugnación de ‘las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva’.” “Recurso extraordinario.
Medio de impugnación que sólo puede ser utilizado en casos concretos y determinados y que requiere ser fundado en motivos taxativamente predeterminados, derivados del error de derecho o de hecho que el recurrente considere que el órgano jurisdiccional ha cometido en la resolución que constituye su objeto”[1]; En la Resolución 171 impugnada, la Secretaría General de la Comunidad Andina hizo referencia al estudio “Posibles Desarrollos de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, en el que se analiza la naturaleza de los recursos y de los recursos extraordinarios, para señalar que estos últimos “son viables cuando ocurren ciertos presupuestos procesales y no son accesibles en todos los procesos o en todas las circunstancias de los mismos”.[2] En ese sentido, se señaló que: “El Tratado del Tribunal (…) habla de procesos susceptibles de recurso, y por ello, debe entenderse de recursos ordinarios mediante los cuales el superior conoce, en todo caso, de la sentencia o providencia del inferior.
Los recursos extraordinarios no están amparados por la norma del Tribunal de Justicia, ya que la viabilidad del recurso es incierta y su concesión depende de variadas circunstancias. Si la sentencia del Juez de primera instancia en proceso de dos instancias es siempre susceptible de recurso ante el Tribunal Superior, la sentencia de éste no siempre puede recurrirse en casación o en revisión; el Tribunal Superior de segunda instancia está obligado a solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia pues no tiene ninguna seguridad de que alguna de las partes interponga recurso de casación o de revisión, y si no solicita la interpretación prejudicial corre el riesgo de dictar una sentencia inválida por no cumplir con las normas del Tratado del Tribunal de Justicia. (…) En los procesos de única instancia el Juez está obligado a solicitar la interpretación prejudicial.
En los procesos con dos instancias, el Juez o Tribunal de segunda instancia está obligado a solicitar la interpretación prejudicial. Los recursos extraordinarios tales como la casación (…) no implican aplicación del Derecho Comunitario, pues en ellos se ventilan únicamente cuestiones de derecho interno que afectan tan sólo la aplicación misma del derecho nacional.
El Tratado alude al proceso y a los recursos de las instancias, no a recursos extraordinarios que son siempre eventuales. Podemos concluir que los recursos de que habla el Tratado del Tribunal son los recursos ordinarios accesibles a todas las partes en todos los procesos civiles o contencioso – administrativos”[3]. Así mismo, en la Resolución 171 impugnada, la Secretaría General hizo mención al criterio de otros doctrinantes.
En la Resolución impugnada, manifestó la Secretaría General que: “El criterio expresado por los doctrinantes citados, a juicio de la Secretaría General, es acertado. En ese sentido, el artículo 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al hacer potestativa la facultad del juez de solicitar la interpretación del Tribunal Andino acerca de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, únicamente hace referencia a los recursos del derecho interno de los Países Miembros, excluidos los recursos extraordinarios.
Por lo tanto, si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal, “de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente”, pues los recursos extraordinarios solamente admiten planteamientos jurídicos referentes exclusivamente al ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, resultaría inviable para la Corte de Casación, entrar a adoptar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues la técnica de casación impone como límite el debate de derecho interno objeto del recurso, sin que sea viable solicitar u ordenar la práctica de pruebas o la apertura de incidentes.” El criterio señalado anteriormente ha sido corroborado por el Tribunal de Justicia en la sentencia emitida en el Proceso 11-IP-96, citada anteriormente, al igual que en otros de sus pronunciamientos, dentro de los cuales destacamos el siguiente: “Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar la aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación es obligatoria o tan sólo facultativa.
En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria.” (Proceso 3-IP-90, Gaceta Oficial Nº 70 de 15 de octubre de 1990. El subrayado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, si en el derecho interno en ninguna de las dos instancias establecidas para el proceso verbal, ni en el trámite de la casación, fuera viable abrir incidentes, dicha situación significaría que no es posible acudir al Tribunal de Justicia para solicitar la interpretación prejudicial de la norma comunitaria, lo que es contrario al artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, suscrito y ratificado por la República de Ecuador.
En el caso del Ecuador, la Ley de Casación en su artículo 2º establece taxativamente las providencias judiciales contra las cuales cabe dicho recurso extraordinario. Así mismo, el artículo 3º de la misma ley dispone que “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales”, y a continuación se señalan taxativamente las mismas.
De acuerdo con lo dicho, el recurso de casación es un recurso extraordinario, y por lo tanto, si la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no es susceptible de recursos diferentes al extraordinario de casación, el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta obligatorio previamente a que se emita dicha sentencia. De acuerdo con ello, en el supuesto que se pudiera tener como causal de casación la falta de aplicación de una norma jurídica comunitaria, resulta inviable su invocación para efectos de adelantar el trámite propio de la interpretación prejudicial, por no existir oportunidad procesal para abrir incidentes.
En efecto, el artículo 13 de la Ley de Casación ecuatoriana establece que “Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno”. En ese sentido, como la sentencia de casación no es susceptible de recursos en el derecho interno, y en el caso de que una de las partes solicitara durante el trámite de la casación la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Suprema de Justicia ecuatoriana como Tribunal de Casación no estaría facultada legalmente para abrir el incidente para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ni podría suspender la causa.
No obstante, en el supuesto de que la Corte Suprema de Justicia encontrara fundada la causal de casación referente a la falta de aplicación de normas jurídicas comunitarias, el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino se daría en la medida en que se constate la aplicación de normas jurídicas comunitarias, y si hay lugar, se adopten las medidas tendientes a permitir que se surta el incidente correspondiente a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia. 8.
Que, de conformidad con el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General “velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. En tal sentido, esta Secretaría General podrá adelantar el correspondiente procedimiento de incumplimiento, si establece que la decisión del juez nacional de negarse a tramitar una solicitud de interpretación prejudicial de normas comunitarias ha ocurrido sin que haya constatado en debida forma que las mismas no resultan aplicables, tal como lo dispone el artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De acuerdo con lo anterior, es necesario resaltar que la Secretaría General no se pronuncia sobre la materia litis por tratarse de una competencia que corresponde a los jueces nacionales ecuatorianos. Así mismo, tampoco se refiere la Secretaría General a las normas sustantivas comunitarias que serían objeto de interpretación prejudicial, pues dicha facultad corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Simplemente, si el juez nacional no cumplió con lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal, la Secretaría General debe adelantar el correspondiente procedimiento de incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena antes citado. Asimismo, y de acuerdo con la norma citada del Acuerdo de Cartagena, en el evento en el que resultara obligatorio el trámite de la solicitud de interpretación prejudicial, sin que se hubiese cumplido en ese sentido con lo establecido en el artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, le corresponde a la Secretaría General adelantar el correspondiente procedimiento administrativo de incumplimiento, a fin de cumplir a cabalidad con la función de velar por la observancia del ordenamiento jurídico andino. 9.
Que, resulta necesario destacar que la Secretaría General no solicitó información a New Yorker S.A., pues de acuerdo con el artículo 61 de la Decisión 425, la Nota de Observaciones se formula al País Miembro, quien para efectos de dar su respuesta (artículo 62) puede recabar la información que considere pertinente. En ese sentido, le corresponde a las autoridades ecuatorianas involucrar el criterio de terceros, bien sean autoridades públicas o particulares, como en efecto lo hizo el Gobierno del Ecuador para efectos de presentar su recurso de reconsideración. 10.
Que, en relación con el escrito de la representante legal de Procter & Gamble, la Secretaría General no considera que dicha Sociedad se encuentre en “estado de indefensión” por no haber tenido acceso al expediente hasta cuando éste fue reservado, tal como se afirma en el mencionado escrito. En efecto, el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición del Dictamen 51-98 de Incumplimiento, contenido en la Resolución 171, tuvo origen en la reclamación presentada ante esta Secretaría por el apoderado judicial de Procter & Gamble, el mismo que ha tenido la oportunidad de presentar los escritos que ha considerado pertinentes, y a los cuales se ha hecho referencia expresa tanto en la Nota de Observaciones, en el Dictamen de Incumplimiento y en la presente Resolución. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Decisión 425, la Secretaría General está obligada a mantener “acceso reservado” a los expedientes en los casos de posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina “hasta tanto se produzca la Resolución de la Secretaría General”, razón por la cual durante ese plazo, “el acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la Secretaría General y a los Países Miembros”.
Por lo tanto, dicha confidencialidad se mantiene hasta tanto se emita la Resolución correspondiente por parte de la misma Secretaría. Lo anterior guarda consonancia con lo señalado en el último inciso del artículo 61 de la Decisión 425, que señala a la Secretaría General el deber de comunicar el envío de la Nota de Observaciones “al particular solicitante, mediante una comunicación que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado”.
Dicho deber fue plenamente observado al remitirse al abogado de la Sociedad Procter & Gamble Interaméricas Inc., el fax SG/AJ/F-1478-98 fechado el 27 de noviembre de 1998, mediante el cual se le informó de la emisión de la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1415-98 dirigida al Gobierno del Ecuador. En esa misma oportunidad se advirtió al abogado de la Sociedad del acceso reservado al expediente, por lo cual no le fueron expedidas las copias solicitadas.
No registra la Secretaría General petición adicional de acceso al expediente o de expedición de copias luego de emitida la Resolución 171, salvo el escrito firmado por la representante legal de Procter & Gamble, en el que solicita que se le considere legitimada a esa Sociedad para actuar. Destaca la Secretaría General que la legitimación de la Sociedad para actuar está dada a partir del momento en el que fue admitida a trámite la reclamación que presentó su abogado, y que, se repite, dio origen al presente procedimiento administrativo de incumplimiento.
Ahora bien, si la Sociedad reclamante no fue informada oportunamente por su apoderado del trámite del procedimiento, como se puede colegir del escrito presentado por su representante legal, ello no implica la desatención de las obligaciones que le corresponden a la Secretaría General, pues esa situación debe ser resuelta por el mandante y el mandatario, en los términos del contrato que para el efecto hayan suscrito.
De otra parte, cuando la representante legal de Procter & Gamble manifiesta que “existen opiniones según las cuales la confidencialidad se extiende hasta el momento mismo en que la Resolución de la Secretaría General queda consentida” no demuestra que exista una vulneración de su derecho de defensa, como lo señala en su escrito, más aún teniendo en cuenta que sobre el particular la Secretaría General no ha manifestado su criterio.
Por el contrario, del contenido de la presente Resolución queda claro que los criterios planteados por todos los interesados han sido tenidos en cuenta para efectos de resolver la solicitud de Reconsideración de la Resolución 171 propuesta por el Gobierno de Ecuador. 11. Que, de lo señalado en la presente Resolución, se concluye lo siguiente: a) La interpretación prejudicial es un incidente procesal. b) La interpretación prejudicial resulta obligatoria cuando contra la sentencia no caben recursos ordinarios, es decir, recursos de instancia. En ese sentido, es obligatoria en procesos de única instancia o en la segunda instancia. c) La interpretación prejudicial puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso en la que se pueda adelantar el correspondiente incidente, de preferencia con anterioridad a la sentencia. d) La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contiene el criterio hermenéutico de esa Corporación referido al caso planteado. e) El criterio de interpretación prejudicial emitido por el Tribunal de Justicia resulta de obligatoria observancia. f) La “suficiente claridad” del juez nacional acerca de la interpretación de la norma andina que aplicará no lo exime de su obligación de tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando le corresponda aplicar una norma jurídica comunitaria, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de las obligaciones emanadas del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. g) La solicitud de interpretación prejudicial facultativa u optativa no obedece al afán de evitar la sobrecarga de las labores del Tribunal de Justicia comunitario, sino a la posibilidad de incorporar en la sentencia definitiva el criterio de interpretación de las normas jurídicas andinas, y de esta manera contribuir a la consolidación de un criterio unificado subregional emanado de dicho Tribunal. h) La obligación que tienen los jueces de solicitar la interpretación prejudicial en el evento en que se deba analizar una norma jurídica comunitaria no contradice en ningún aspecto la autonomía que tienen los jueces para resolver los asuntos de su competencia, pues ellos están sometidos únicamente al imperio de la ley. i) En el caso presente, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil debió constatar efectivamente si le correspondía aplicar alguna de las normas mencionadas por el apoderado de Procter & Gamble Interaméricas Inc., durante el trámite de la segunda instancia del proceso verbal adelantado por esa Corporación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. j) Que, de acuerdo con lo anterior, una vez sea efectuada la constatación mencionada le correspondía a la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil solicitar la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previamente a emitir la Sentencia que pusiera fin al proceso judicial, lo cual no ocurrió en el caso presente. 12.
Que, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra méritos para reconsiderar la Resolución 171.
RESUELVE
Artículo 1.- Confirmar la Resolución 171 de la Secretaría General del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Dictamen 51-98, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución, no accediendo en consecuencia a la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VÍCTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- [1] Tomado de CAVELIER, Germán en colaboración con SACHICA, Luis Carlos. Posibles Desarrollos de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Bogotá, 1988. [2] Ibídem, página 42. [3] Ibídem, páginas 42 y 43.