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RESOLUCIÓN N° 222CAN · Resolutions1999-04-28

DICTAMEN 13-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE ECUADOR EN LA APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE SANIDAD AGROPECUARIA.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 222 28 de abril de 1999 RESOLUCION 222 RESOLUCION 222 Dictamen 13-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, la Secretaría General ha tenido conocimiento de la expedición de 62 Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, los cuales estarían incumpliendo obligaciones emanadas de la Decisión 328 de la Comisión y de la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, respecto de la expedición de estos documentos;

Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General remitió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1582-98, y le otorgó un plazo que no exceda de diez días calendario para responder; Que, con fecha 22 de enero de 1999, el Gobierno de Ecuador respondió dicha Nota de Observaciones mediante Fax Nº 33 DININ/NCI, en el cual indica que con respecto a la supuesta no consignación de los requisitos establecidos en la Resolución 449, que el Inspector de Cuarentena, previo al otorgamiento del Certificado de Exportación, verifica el cumplimiento de los requisitos sanitarios, razón por la cual el cambio de los formularios utilizados para el Certificado Zoosanitario de Exportación y remitidos a la Secretaría, pudo haber causado confusión a los funcionarios del SESA, al consignar el detalle de los requisitos sanitarios;

Que, no obstante que el Gobierno de Ecuador ha señalado el incumplimiento de la Resolución 449, es de aplicación al presente caso la Resolución 347, toda vez que la Resolución 449 contiene la Norma Sanitaria destinada a regular las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países, en tanto que la Resolución 347 contiene la Norma Sanitaria destinada a regular el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario entre los Países Miembros;

Que, del análisis efectuado a los referidos certificados se concluye que los mismos adolecen de deficiencias que invalidan el propósito de dicha certificación, que es cumplir con los requisitos establecidos en la Decisión 328 y la Resolución 347, cuyo propósito es facilitar el comercio intrasubregional basado en la seguridad sanitaria; Que, las irregularidades más relevantes son las siguientes: ( Cincuenta y cinco de los Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación han sido suscritos en el anverso por un Ingeniero Agrónomo y no por un Médico Veterinario Oficial, lo cual contraviene lo previsto en el Anexo III-3 de la Decisión 328, o la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro Exportador como se señala en la Resolución 347.

Este requisito obligatorio en el ordenamiento público andino es además universal, pues el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) establece la firma del veterinario para los certificados zoosanitarios. La firma por el reverso del certificado es la que acredita que los animales amparados por el mismo son los que se presentan al momento de su embarque internacional, y no sustituye la firma que debe figurar en el anverso, la misma que corresponde a quien asume la responsabilidad de dar fe del cumplimiento de los requisitos sanitarios.

( En los Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación expedidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador para los Bovinos para Engorde no se cumple con el requisito de la identificación de cada animal por número del tatuaje o arete, conforme se establece en la Resolución 347: 01.02C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA. En aquellos casos, no precisados, cuyo destino hubiese sido la matanza, no se hace constar que se aplicó la marca indeleble en frío o en caliente, en la región masetérica izquierda del animal con la letra "M"; identificación que permite ejercer un control hasta su sacrificio, que debe ocurrir dentro del período de 7 días que establece la Resolución citada: 01.02A BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) y 01.02B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS Y HEMBRAS).

Que, estos aspectos referidos a la competencia de la persona que debe emitir el certificado zoosanitario para exportación y la identificación de los animales son fundamentales e imprescindibles para acreditar su salud y para ejercer un mayor control sobre la población ganadera que se importa; Que, algunos de los requisitos zoosanitarios en los bovinos para engorde o ceba son diferentes a los requisitos establecidos para bovinos de matanza en la Resolución 347, en razón de que el riesgo sanitario en engorde o ceba se considera semejante al de los bovinos para exposición o feria o para reproducción;

Que, sin perjuicio de las irregularidades señaladas párrafos arriba, se han identificado asimismo otras deficiencias entre las que se puntualizan las siguientes: ( Para la Fiebre aftosa: - No se acredita que los animales proceden de fincas que participan en el plan nacional dentro del Programa Subregional de erradicación de la Fiebre aftosa adoptado mediante Decisión 255. - Se ha incumplido con el requisito de inmovilizar bajo aislamiento a los animales para engorde o ceba en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque.

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Decisión 328 y en la Resolución 347 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de productos pecuarios, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de la Resolución 347.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Ecuador un plazo que no excederá de 20 días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General