16 ΔΕ ϑΥΛΙΟ ΔΕ 1999 RESOLUCION 257 Aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior número 8529, fechada el 6 de junio de 1999 y recibida el día 6 de julio de 1999, informa a la Secretaría General de la adopción del Decreto 820 del 7 de mayo de 1999, que establece la aplicación de una medida de limitación de las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador y consistente en el establecimiento de un contingente de 76 557 toneladas de arroz en términos de “paddy” seco, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, como anexo a la mencionada comunicación, el Gobierno de Colombia adjunta el informe sustentatorio correspondiente; Que, en la mencionada comunicación no se adjunta copia del Decreto 820 ni de la Resolución 235 del 12 de mayo de 1999, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, la cual reglamenta la aplicación de la medida a las importaciones de arroz originario de Ecuador, normas sobre las que la Secretaría General ya había tomado conocimiento;
Que, el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;
Que dicho artículo establece asimismo que, el País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;
Que, la medida de limitación de importaciones a que hace referencia el Decreto 820 y que se reglamentó para el caso del arroz originario de Ecuador, mediante Resolución 235 de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, consiste en la administración de un contingente mediante la expedición de un visto bueno por parte de dicho Ministerio que se confiere a los importadores en forma discrecional, en función a la adquisición de cosecha nacional con determinadas condiciones de precio, a la limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido y a la sujeción de la operación de importación a un plazo máximo determinado, previa comprobación de que éstos han realizado operaciones de compra de cosecha interna;
Que, la Secretaría General estima de gran importancia tener en cuenta la forma en que opera la medida y el tiempo que ha estado vigente en Colombia la misma y, que en ese sentido, se ha podido establecer que el sistema de administración de contingentes está operando en Colombia desde mayo de 1995 y fue impuesto en primer lugar a las importaciones provenientes de Venezuela y desde 1998 se extendió a Perú;
Que, la aplicación de este tipo de medidas de limitación de importaciones, en la práctica se reduce a la intención de eliminar un exceso de demanda originado en menores precios del producto importado, con relación a un precio previamente predeterminado como de equilibrio doméstico, para asegurar un nivel de rentas de los productores. A su vez, este precio de equilibrio doméstico, normalmente calculado sobre una situación de mercado en un período anterior, resulta ser en la práctica un precio de sustentación que por su naturaleza mantiene elevadas las expectativas de precios de compra de la cosecha para los productores nacionales, efecto que se magnifica en el caso del mecanismo que aplica Colombia, pues éste exige la absorción previa de la cosecha;
Que, por lo tanto, se puede establecer que la existencia de una diferencia importante del precio doméstico del arroz en Colombia, respecto del precio del producto importado, es explicable fundamentalmente por la política de administración de la oferta mediante la aplicación de dicha medida; Que, respecto de la forma de aplicación de la medida en desarrollo del Decreto 820, debe tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal de Justicia dentro del Proceso 4-AN-97 que destaca: “en todos los casos de cláusulas de salvaguardias previstas en el Acuerdo subregional andino, las medidas no podrán tener carácter discriminatorio, el cual se predica, en el caso del Artículo 79-A (actual Artículo 109), para las de carácter provisional en su primera etapa, es decir antes de ser revisadas por la Junta.
Sin embargo, una vez autorizadas tales medidas la salvaguardia no se aplica sino al país que ha originado la perturbación, según mandato expreso del inciso 2º del Artículo 79-A citado”; Que, en el informe del Gobierno de Colombia se argumenta que “Durante el segundo semestre agrícola de 1998, el país importó 189 810 toneladas de arroz en términos de “paddy”, monto que supera en 82% al promedio observado para el mismo período durante los tres últimos años (104 445 toneladas), que obedeció a la necesidad de complementar con importaciones el déficit originado por la menor producción obtenida durante el primer semestre agrícola de 1998, como consecuencia de los problemas climáticos”;
Que, al respecto, realizado el análisis correspondiente sobre la información allegada por Colombia y de la Secretaría General, se puede afirmar que existen elementos que contradicen dicho argumento. Por un lado, se aprecia que la producción durante el segundo semestre de 1998 también creció en comparación con el promedio de los tres años anteriores y el volumen de este incremento supera en 72% al incremento correspondiente de las importaciones;
Que, adicionalmente, tal afirmación no da cuenta sobre el hecho de que el incremento de las importaciones señalado se origina fundamentalmente en arroz originario de los Estados Unidos, de donde provinieron el 60% de las importaciones de dicho semestre, mientras que las importaciones ecuatorianas cayeron en un monto estimado de 25 000 toneladas, en comparación con el promedio de los mismos semestres de los tres años anteriores.
Adicionalmente, cabe comparar la situación de importaciones con el segundo semestre de 1996, año en que las provenientes de Ecuador representaron el 93% del total y fueron mayores en 123% a las realizadas en el mismo semestre de 1998, lo cual refuerza la idea de que la eventual perturbación se explica por el balance doméstico en Colombia, distorsionado por la medida de vistos buenos, y no por las importaciones desde Ecuador;
Que se argumenta adicionalmente en el informe de Colombia que “…las importaciones durante noviembre de 1998 crecieron 71% con respecto al promedio histórico, al pasar de 9 849 a 16 838 toneladas, de las cuales 16 725 (99%) provinieron de Ecuador, país del cual se importaban alrededor de 8 300 toneladas en ese mes”, cálculo basado en la comparación de las importaciones realizadas durante noviembre de 1998 con respecto al promedio de las mismas en los meses de noviembre de los años anteriores;
Que la Secretaría General verificó dicha información, pero de una revisión de la serie completa de importaciones mensuales, se puede señalar igualmente que el promedio histórico de los meses de noviembre presenta una alta dispersión y no mantiene ningún patrón específico o estacional y, en todos los casos, Ecuador representó el 90% o más del total importado en esos meses, por lo que no se puede calificar de atípico el comportamiento observado en noviembre de 1998;
Que, otro argumento que esgrime el Gobierno colombiano es que “…el aumento inusual de la producción ecuatoriana de los meses de octubre y noviembre de 1998 generó expectativas de aumento en las importaciones y de sobreabastecimiento en el mercado interno colombiano. Las expectativas de incremento de las importaciones provenientes de Ecuador coinciden con los meses en que se realizan los inventarios excedentes en el país, que se han acumulado entre agosto y octubre, razón por la cual el precio interno de los diferentes tipos de arroz no se recuperó, como habría ocurrido bajo condiciones normales”;
Que, sobre este particular, cabe anotar que la producción de arroz, en el caso colombiano, tiene un ciclo de dos cosechas al año. La de mayor magnitud es la que realiza entre los meses de julio - noviembre (70% de la producción aproximadamente) y la otra cosecha es entre los meses de diciembre - mayo (30% de la producción). Por tal razón, el argumento en cuestión es contradictorio porque siendo el primer semestre agrícola el semestre de déficit respecto del balance interno, tal como lo declara el informe del Gobierno de Colombia en la página 1, la acumulación de inventarios en Ecuador durante los meses inmediatamente anteriores no resultaría negativa para la formación de precios.
Adicionalmente, en los años anteriores en que se presentó una importante acumulación de inventarios al final de los primeros semestres no se verificaron notables cambios en el precio implícito de las importaciones ecuatorianas y éstas no fueron sometidas a mecanismos de administración de contingentes. De ser válido el argumento, las expectativas de precios hubiesen sido particularmente negativas durante los segundos semestres agrícolas colombianos en cuales se obtiene la mayor parte de la producción del año;
Que, como fundamento a la aplicación de la medida también se afirma por parte de Colombia que “El comportamiento de los precios de las diferentes clases de arroz presenta un descenso sostenido durante todo el segundo semestre de 1998, contrario al comportamiento histórico según el cual, a más tardar en octubre, los precios aumentan nuevamente.
Es decir, que la tendencia decreciente de los precios del arroz configura una situación crítica a partir de la cual es posible prever una reducción apreciable del área a cultivar durante el primer semestre de 1999”; Que, sobre el particular, el análisis del ciclo de producción colombiano contradice también esta aseveración. Además, el mismo informe de Colombia en la nota de pie de página número 2, declara que la limitación de las importaciones provenientes de Ecuador, que se inició en diciembre de 1998 por la vía de la restricción fitosanitaria, operó hasta mayo de 1999, mes en que se adoptó la medida de que trata el presente informe;
Que, en definitiva, la Secretaría General estima que el informe allegado por el Gobierno de Colombia no ofrece indicios de que efectivamente se ha presentado una perturbación en el mercado del arroz en dicho país. Además, se pudo establecer de esa misma información y de los cálculos realizados por la Secretaría, que no se demuestra que la eventual perturbación se origina en las importaciones provenientes de Ecuador y, por el contrario, se concluye que la existencia de un mecanismo de administración de importaciones y de incentivos adicionales a la producción interna, que deriva en la formación de una especie de precio de sustentación en el mercado doméstico, conlleva una distorsión permanente en dicho mercado.
Así mismo, se ha verificado que, tanto el comportamiento reciente de la producción como de las importaciones desde terceros países, son factores que explicarían la eventual perturbación; Que, habida cuenta de lo anterior, no resulta relevante un pronunciamiento de la Secretaría General sobre el tamaño del contingente señalado en el primer considerando;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia a fin de que se le autorice la aplicación de las medidas correctivas, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, suspender la aplicación de las medidas provisionales adoptadas por dicho Gobierno a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 257 “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΜΕΔΙΔ“Σ ΧΟΡΡΕΧΤΙς“Σ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΔΕ “ΡΡΟΖ ΧΛ“ΣΙΦΙΧ“ΔΟ ΕΝ Λ“Σ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“Σ Ν“ΝΔΙΝ“ 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 Ψ 1006.40.00, ΟΡΙΓΙΝ“ΡΙ“Σ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ, “Λ “ΜΠ“ΡΟ ΔΕΛ “ΡΤΙΧΥΛΟ 109 ΔΕΛ “ΧΥΕΡΔΟ ΔΕ Χ“ΡΤ“ΓΕΝ“