16 ΔΕ “ΓΟΣΤΟ ΔΕ 1999 RESOLUCION 265 Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. de Colombia, en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 217 y 243, y el recurso de reconsideración presentado por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. (Guinovart) de Colombia, en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 243 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 453 del 25 de junio de 1999, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa Guinovart para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. (FANAINOX) de Venezuela;
Que el 15 de julio de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 8 de julio de 1999, suscrita por el Gerente de la empresa Guinovart, mediante la cual solicita aclaraciones respecto de algunos aspectos de la parte considerativa de la Resolución 243, presentando sus alegatos respecto de la información considerada en el pronunciamiento de la Secretaría General;
Que, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/1694/1999 de fecha 20 de julio de 1999, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación de la empresa Guinovart y le solicitó aclarar si la misma tendría por objeto presentar un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243. El día 26 de julio de 1999, la empresa colombiana manifestó telefónicamente que su comunicación de fecha 8 de julio de 1999 correspondía a un recurso de reconsideración, comprometiéndose a remitir dicha respuesta por escrito a la brevedad.
La Secretaría General recibió, con fecha 5 de agosto de 1999, la comunicación del Gerente de la empresa Guinovart de la misma fecha, mediante la cual manifiesta que su carta de fecha 8 de julio de 1999, corresponde a un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 243 de la Secretaría General; Que el artículo 44 de la referida Decisión señala que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.
En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Siendo que la Resolución 243 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 453 del 25 de junio de 1999, la solicitud de la empresa Guinovart recibida por la Secretaría General con fecha 15 de julio de 1999 es procedente;
Que el artículo 39 de la Decisión 425 señala que los interesados podrán impugnar los actos de la Secretaría General, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder; Que la empresa Guinovart afirma que la Resolución 243 mostraría que dicha empresa habría faltado a los acuerdos internacionales e incurrido en falso testimonio al considerar que la empresa Industria Colombiana de Esmaltes S.A. (NORTH) es productora y comercializadora de fregaderos de acero inoxidable; y, que la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. no representa el 50 por ciento de la producción de lavaplatos de Colombia;
Que, en este sentido, la empresa Guinovart señala que la empresa North de Colombia fue productora de lavaplatos de acero inoxidable pero que en la actualidad se ha dedicado a comercializar estos productos, por lo cual la totalidad de la producción colombiana de los referidos productos la integran las empresas Guinovart y Socoda S.A., cada una con el 50% de la misma aproximadamente;
Que, al respecto, cabe anotar que, mediante comunicación del 20 de junio de 1999, suscrita por el Director Gerente de la empresa FANAINOX, que adjunta la comunicación Nro. 00004063 de fecha 2 de junio de 1999, de la empresa Cía. Colombiana de Esmaltes S.A. (North), la Secretaría General tomó conocimiento que “el fabricante North” disponía del 20 por ciento de la demanda nacional aparente colombiana de fregaderos de acero inoxidable;
Que, con base en la información proporcionada por la empresa Socoda S.A. respecto de su producción en 1997, se estableció que la producción de la empresa Guinovart para dicho año no correspondía al 50 por ciento de la producción colombiana de fregaderos; Que, adicionalmente, la empresa Guinovart señala que dada la difícil situación económica por la que atraviesa Colombia, un incremento del 29 por ciento en las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable, provenientes de la empresa FANAINOX, se explicaría por los bajos precios de venta de los productos importados, los cuales dejan fuera a toda empresa que desee acceder al mercado colombiano;
Que la Secretaría General se pronunció mediante la Resolución 243, con base en la información disponible a la fecha del pronunciamiento, señalando que se habría apreciado un perjuicio en la empresa Guinovart en los precios de los fregaderos sobre medida, los que se habrían incrementado en el período de 1995 a 1998, por debajo de la tasa de inflación de la ciudad de Santafé de Bogotá; y, que no se dispuso de información respecto de la variación de precios de los fregaderos de referencia estándar de la empresa Guinovart;
Que, de otra parte, la Secretaría General señala en la Resolución 243, que se habría apreciado que los precios de la empresa Socoda S.A., para los fregaderos de acero inoxidable, después de la caída del 12 por ciento en agosto de 1996 respecto de septiembre de 1995, presentaron una tendencia creciente, aunque inferior a la tasa de inflación registrada en la ciudad de Santafé de Bogotá. Dichos precios fueron estimados considerando los modelos de fregaderos producidos con anterioridad a 1997 y los nuevos modelos más económicos introducidos a partir de dicho año;
Que en el Informe que sustenta la Resolución 243, la Secretaría General señala que observó que la variación en el precio de los fregaderos de la empresa Socoda S.A., de similares dimensiones que los exportados por FANAINOX a Colombia, es similar a aquella de los fregaderos de otras dimensiones. Por ello, se señala en la Resolución 243 que la variación en los precios de los fregaderos sobre medida de la empresa Guinovart, y de los fregaderos estándar de la empresa Socoda S.A., podría deberse a un desplazamiento de la demanda de los fregaderos tradicionales en Colombia, por los nuevos modelos más económicos;
Que, asimismo, la Resolución 243 señala que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX relativa a los precios de venta del fregadero de referencia 60 cm x 40 cm, la Secretaría General observó que los precios de venta en el mercado colombiano de fregaderos de acero inoxidable de los modelos importados de Venezuela, serían en junio de 1999 similares a aquellos de los productos colombianos, con excepción de aquellos provenientes de la empresa Guinovart que serían inferiores en 8 por ciento;
Que, por lo anteriormente señalado, la Secretaría General concluyó que, con base en la información disponible, no existiría un perjuicio en precios ocasionado a la producción nacional colombiana de fregaderos derivado de las importaciones de los productos objeto de investigación; Que la empresa Guinovart solicita se le muestren los cálculos realizados por la Secretaría General cuando estima un margen de dumping de 1 por ciento, para los fregaderos de acero inoxidable.
Cabe señalar que la empresa colombiana estima un margen de dumping del 41,3 por ciento; Que, con base en la información disponible, la Secretaría General no apreció márgenes de dumping para los fregaderos de acero inoxidable de referencias 62 cm x 48 cm, 40 cm x 40 cm y 53 cm x 53 cm. Para el fregadero de referencia 84 cm x 53 cm, la Secretaría General estimó un margen de dumping de US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio de exportación, por lo que se consideró insignificante; y, el margen de dumping del fregadero de referencia 100 cm x 50 cm se estimó en US$ 5,47 unidad.
Este último modelo de fregadero de acero inoxidable habría representado el 44 por ciento de las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia. No se dispone de información relativa a los precios de venta en Venezuela de los fregaderos de 60 cm x 40 cm; Que la empresa Guinovart estaría cuestionando el cálculo del margen de dumping del fregadero de acero inoxidable de referencia 84 cm x 53 cm que fuera equivalente al 1 por ciento del precio de exportación;
Que la Decisión 283 define como margen de dumping, el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal; Que siendo que la empresa venezolana FANAINOX posee el 98 por ciento de las acciones de la empresa FANAINOX S.A. de Colombia y que en la información que proporcionara la DIAN relativa a las importaciones colombianas de fregaderos de acero inoxidable de 1998 y los meses de enero y febrero de 1999, se consigna como exportadora a la empresa venezolana FANAINOX, e importadora a la empresa FANAINOX S.A. de Colombia; se determinó que existía una asociación entre exportador e importador, por lo que se procedió a estimar, como lo establece el artículo 5 de la Decisión 283, el precio de exportación de los fregaderos provenientes de la empresa venezolana con base en el precio al que son revendidos por primera vez a un comprador independiente en Colombia;
Que el precio de exportación del referido modelo de fregadero fue estimado considerando los precios promedio FOB de los manifiestos de importación que presentara la empresa Guinovart para los meses de agosto y septiembre de 1997, en que se presentaba información desagregada a nivel de fregadero de acero inoxidable importado por Colombia, de la empresa FANAINOX.
Dicho precio promedio fue calculado en US$ 23,00 unidad; Que se consideraron como precios de exportación, a los referidos valores FOB de las importaciones por unidad de producto, ajustados por los gastos promedio de flete y seguro estimados en 1,2 por ciento del valor FOB con base en la información proporcionada por la DIAN; los gastos de nacionalización que incluyen el costo de depósito, los impuestos municipales y regionales y los gastos de aduana, descargue en planta, formularios y otros gastos, estimados en 8,58 por ciento del valor CIF; y, los gastos administrativos y de ventas, así como un margen de utilidad en el mercado colombiano, estimados considerando el promedio de los referidos gastos más las utilidades promedio de las empresas Guinovart y Socoda S.A. estimadas en el 40 por ciento del valor del costo de producción. En el presente caso se consideró, como costo de producción, al costo del producto venezolano nacionalizado por corresponder a un producto importado colocado en el mercado colombiano. El precio de exportación así estimado fue de US$ 37,69 unidad;
Que para la determinación del valor normal, la empresa Guinovart presentó una Lista de precios antes de impuestos de julio de 1997, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L. La empresa FANAINOX no ha presentado información respecto de los ajustes a realizar a dichos precios. El precio de venta de Distribuidora Turia, de julio de 1997, fue de Bs. 18 860 unidad.
Considerando que dicho precio estaría vigente para los meses de agosto y septiembre de 1997, período para el cual se dispone de los precios de exportación, se consideró el tipo de cambio promedio de los meses de agosto y septiembre de dicho año, de Bs. 496,50 por dólar, a efectos de disponer del valor normal en dólares. El valor normal resultante fue de US$ 37,99 unidad, para el fregadero de 84 cm x 53 cm;
Que es así que el margen de dumping estimado fue de US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio de exportación, lo cual se consideró insignificante; Que en lo que respecta a la solicitud de la empresa Guinovart para que se le muestren los cálculos para la estimación de los márgenes de dumping, cabe señalar que dichos cálculos están detallados en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, cuya copia consta en el expediente de la investigación que adelanta la Secretaría General al amparo de la Resolución 217;
Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 283, las partes interesadas tendrán acceso a la versión pública del referido expediente, y podrán solicitar copias del mismo; Que el representante de la empresa Guinovart ha señalado que su empresa inició la producción de lavaplatos de referencia más económica a partir de 1997, después que introdujera la empresa FANAINOX dichos modelos en Colombia.
Por ello, su producción y ventas se incrementaron a partir de dicho año, aunque la utilidad cayera debido a que el mayor costo no fue proporcional al aumento de las ventas debido al precio de venta más bajo de los modelos económicos importados desde Venezuela. Asimismo, la empresa colombiana señala que el “sacar” al mercado un producto nuevo en 1997 y comercializarlo posteriormente en 1998, conllevó a que la producción aumentara en este último año;
Que, al respecto, la Secretaría General señaló que las empresas Guinovart y Socoda S.A. habrían iniciado la producción de modelos económicos con referencias estándar a partir de la introducción en el mercado colombiano, por la empresa FANAINOX, de nuevos diseños elaborados exclusivamente para dicho mercado, siendo que las ventas de las empresas Guinovart y Socoda S.A. se habrían incrementado en el período de 1996 a 1998, especialmente de los nuevos modelos de fregaderos más económicos colocados en el mercado colombiano a partir de 1997;
Que, por su parte, la empresa Guinovart señaló en su solicitud haber fracasado al sacar al mercado el modelo 501 (60 cm x 40 cm); producto para el cual la Secretaría General no pudo determinar la existencia de importaciones objeto del supuesto dumping. Sin embargo, se habrían incrementado en 108 por ciento las ventas de la empresa colombiana del fregadero 100 cm x 50 cm, similar al producto venezolano para el cual la Secretaría General determinó un margen de dumping del 15,42 por ciento del precio de exportación. Con base en la información disponible, la Secretaría General no observó un perjuicio ocasionado a la empresa Guinovart, por las importaciones del referido producto;
Que, asimismo, la Secretaría General consideró en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, que había un desplazamiento de la producción de la empresa Guinovart hacia fregaderos de modelos más económicos en donde se ubica el fregadero 100 cm x 50 cm, cuyo costo de producción es inferior por la utilización de láminas de acero inoxidable más delgadas, que debiera reflejarse en menores costos de la materia.
Sin embargo, no se dispuso del detalle de los costos de la empresa Guinovart para dicho modelo de fregadero; Que, de otra parte, la Secretaría General apreció que el margen operacional de la empresa Guinovart habría decrecido entre 1996 y 1997, antes que entrara al mercado el referido producto, por lo cual, el actual nivel de la utilidad operacional no podía ser imputable al producto objeto de investigación, sino a un cambio en la demanda colombiana hacia productos más económicos.
Se señaló asimismo, en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 243, que ello se habría debido principalmente a la situación económica por la que atraviesa dicho país, que habría afectado al sector de la construcción, principal usuario del producto; Que la empresa Guinovart ha manifestado que la situación económica por la que atraviesa Colombia no es motivo de la presente investigación, siendo que dicho hecho debió afectar por igual tanto a los productores colombianos como a los importadores de lavaplatos durante los últimos años;
Que para la determinación de la relación causal entre el perjuicio alegado por la empresa Guinovart y las importaciones objeto de un supuesto dumping, es necesario analizar si dicho perjuicio tendría otras causas diferentes a aquellas objeto de investigación, entre ellas, las de naturaleza económica; Que, con base en lo anteriormente expuesto, no se aprecia que la Secretaría General haya incurrido en vicios de fondo al emitir la Resolución 243;
Que la empresa Guinovart también ha manifestado que las reiteradas solicitudes de información habrían ocasionado una demora para la solución de la solicitud de su empresa que fuera presentada en 1997; que la Secretaría General le habría solicitado información que ya había enviado referente a los años de 1995, 1996, 1997 y parte de 1998; y, que la Secretaría General le habría solicitado información sobre 1999 cuando la investigación se remonta desde los años de 1997 y 1998;
Que, el 15 de junio de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-23002 de fecha 10 del mismo mes y año, suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), solicitando, a petición de la empresa Guinovart, el inicio del procedimiento de investigación al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX;
Que el artículo 11 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso, deberá comunicarlo al reclamante detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; Que por ello, la Secretaría General, mediante facsímiles Nros.
SG/DC/F-459/98 del 13 de julio de 1998 y SG/DC/F-008/99 del 13 de enero de 1999, comunicó al INCOMEX que la información proporcionada por la empresa Guinovart, adjunta a sus comunicaciones de fechas 10 de junio de 1998 y 31 de marzo de 1999, estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcione evidencias adicionales que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción, que complementen la información suministrada.
El INCOMEX, mediante comunicaciones Nro. 31-44069 del 5 de noviembre de 1998 y Nro. 31-010437 de fecha 31 de marzo de 1999, que recibiera la Secretaría General el 24 de noviembre de 1998 y 5 de abril de 1999, respectivamente, remitió la información que le presentara la empresa Guinovart; Que dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de la presentación de la última de las referidas comunicaciones, tal como lo establece la Decisión 283, la Secretaría General mediante Resolución 217 del 20 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 430 del 22 de abril de 1999, resolvió iniciar investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX;
Que, adicionalmente, mediante comunicación Nro. 2580 del 27 de mayo de 1999, que recibiera la Secretaría General en la misma fecha, la empresa Guinovart solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas provisionales. La Secretaría General mediante Resolución 243 del 24 de junio de 1999, resolvió denegar la solicitud de la empresa Guinovart para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a los fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX;
Que la Resolución 243 fue emitida en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la empresa Guinovart, para la imposición de medidas correctivas inmediatas, que establece el artículo 23 de la Decisión 283; Que, asimismo, en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 217 y del artículo 13 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a solicitar a entidades gubernamentales y empresas involucradas, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. En el caso de la empresa Guinovart, la Secretaría General le requirió información necesaria en el marco de la investigación que no había sido presentada por dicha empresa, como consta en el expediente.
Dicha información hace referencia, entre otros, al volumen y valor mensual de los fregaderos de acero producidos, exportados o vendidos en el mercado colombiano en 1998, y proyección para 1999; catálogo técnico de sus productos; capacidad instalada y trabajadores durante el período de 1995 a 1998; inventarios, lista de precios de venta de la empresa en el mercado colombiano, detalles de la política de ventas y principales clientes, para el período de 1995 a 1998; y, detalle de costos de producción, gastos promedio de ventas y gastos administrativos y financieros, para 1998 y primeros meses de 1999; así como los estados de ganancias y pérdidas de la línea de producción de fregaderos de acero, para los años de 1995 y 1998;
Que la información antes señalada es similar a la solicitada en el marco de las distintas investigaciones sobre prácticas de dumping que realiza la Secretaría General; Que, según el artículo 15 de la Decisión 283, la Secretaría General dispone de un período de investigación de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución 217 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cual aún no ha vencido; y, según el artículo 18, de veinte días hábiles adicionales, para emitir su pronunciamiento;
Que, por lo anteriormente expuesto, las solicitudes de información de la Secretaría General a la empresa Guinovart no han ocasionado demora para la solución de la petición formulada; Que la información solicitada por la Secretaría General a la empresa Guinovart, para los años de 1995 a 1997, está referida a la capacidad instalada y utilizada, números de trabajadores, inventario promedio de fregaderos de acero inoxidable, lista de precios de venta, detalles de su política de venta y principales clientes, así como estados contables; e, información relativa al año 1998 y primeros meses de 1999; la misma que no obraba en el expediente y que resulta necesaria para resolver la petición de la empresa Guinovart;
Que el artículo 44 de la Decisión 425 establece que el Secretario General deberá resolver los recursos de reconsideración dentro de los treinta días siguientes al recibo de los mismos;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. en contra de la Resolución 243 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 265 ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ Λ“ ΕΜΠΡΕΣ“ ΙΝΔΥΣΤΡΙ“Σ ΓΥΙΝΟς“ΡΤ & ΧΙ“. ΛΤΔ“. ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“, ΕΝ ΧΟΝΤΡ“ ΔΕ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 243 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ