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RESOLUCIÓN N° 266CAN · Resolutions1999-08-16

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADOS POR LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL METAL Y PRODUCTORAS DE ACERO, MAQUINARIA Y EQUIPO (FEDIMETAL) Y POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 231 DE LA SECRETARÍA GENERAL.

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16 ΔΕ “ΓΟΣΤΟ ΔΕ 1999 RESOLUCION 266 Recursos de Reconsideración presentados por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 221 y 231, y los recursos de reconsideración presentados por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 28 de abril de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 221, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, mediante la cual se inició la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, con fecha 28 de mayo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 231, que resuelve que el Gobierno del Ecuador imponga medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, originarios y procedentes de la Federación de Rusia y de Kazashstán, y deniega la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de los referidos productos, provenientes de Ucrania.

Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 446 del 4 de junio de 1999; Que, con fecha 15 de julio de 1999, el representante legal de FEDIMETAL interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231 por considerarla nula de pleno derecho, por cuanto consideran que la Secretaría General no es la autoridad competente para llevar a cabo la investigación y que debió aplicarse la Resolución Nº 0003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), dictada en el marco de los compromisos asumidos por el Ecuador ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), la cual es compatible con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping), solicitando además la suspensión de los efectos de la referida Resolución, siendo que las medidas correctivas inmediatas autorizadas por la Secretaría General perjudican el derecho de sus asociadas a proveerse de materia prima del mercado internacional y afectan el normal desarrollo de su actividad industrial en el Ecuador;

Que, con fecha 16 de julio de 1999, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General el oficio DOCI-00192-MICIP, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231. En dicho recurso, similar al enviado por FEDIMETAL, señala que la Resolución 231 es nula de pleno derecho en virtud de haberse desconocido la legitimidad de la autoridad nacional competente para llevar adelante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y por resultar su contenido de imposible e ilegal ejecución en el Ecuador, solicitando la revocación de lo ordenado y la suspensión inmediata de sus efectos.

Sostiene el Gobierno del Ecuador que la Decisión 283 no es la norma del ordenamiento jurídico andino aplicable al presente caso y que la Resolución 231 se fundamenta en información no existente en el proceso, puesto que en la copia de la versión pública del expediente de la investigación realizada al amparo de la Resolución 221, que la Secretaría General remitiera a FEDIMETAL, mediante comunicación SG-C/4.3.1/068/1999 del 21 de mayo de 1999, no consta el documento en que se fundamenta la determinación del valor reconstruido con que se estimaran los márgenes de dumping;

Que el Gobierno del Ecuador señala que la Secretaría General busca favorecer las pretensiones de una empresa venezolana, perjudicando los derechos de una importante rama de producción ecuatoriana, al no observar las obligaciones contraídas por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC y desconociendo el proceso de reforma en ejecución a la legislación comunitaria relacionada con normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por las prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de terceros países;

Que la empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 10 de agosto de 1999, solicitó que la Secretaría General declare inadmisible por extemporáneo los recursos presentados por FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador, dado que en el fondo dichos recursos de reconsideración no estarían cuestionando la aplicación de medidas correctivas inmediatas sino la Resolución 221 que diera inicio a la investigación;

Que, asimismo, en cuanto al recurso interpuesto por el Gobierno del Ecuador, SIDOR solicitó que se declare sin lugar la impugnación presentada en contra de la Resolución 231 por supuesta falta de motivación. Sin embargo, en el supuesto de que la Secretaría General decidiera escuchar ambos recursos, solicitó que la Secretaría General los declare sin lugar.

La empresa SIDOR presenta sus argumentos relativos al carácter inadmisible de los recursos presentados, vigencia de la Decisión 283, competencia de las autoridades nacionales, inaplicabilidad del Acuerdo Antidumping de la OMC, supuesta inoportunidad de la aplicación de medidas provisionales, supuesta falta de motivación de la Resolución 231, y suspensión de efectos de la Resolución 231;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos tanto por FEDIMETAL como por el Gobierno ecuatoriano en sus respectivos recursos de reconsideración, y los alegatos de la empresa SIDOR; Que, en virtud a lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 425, el cual recoge el principio de economía procesal a ser aplicable en los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, y analizados los argumentos planteados en los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y por el representante legal de FEDIMETAL, la Secretaría General considera que ambos Recursos de Reconsideración contra la Resolución 231 pueden resolverse en la presente Resolución;

Que, a fin de pronunciarse sobre los Recursos de Reconsideración contra la Resolución 231 antes señalados, la Secretaría General considera necesario referirse a los siguientes aspectos: Normas que se impugnan y extemporaneidad del recurso Que, los recursos de reconsideración presentados tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL no están impugnando la decisión de la Secretaría General sobre la aplicación de medidas correctivas inmediatas, sino que están cuestionando la competencia de la Secretaría General para iniciar la investigación y la inaplicabilidad de la normativa comunitaria andina.

Siendo ello así, la Secretaría General considera que los alegatos presentados tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL que se refieran a objetar la competencia de la Secretaría General como lo referente a la normativa aplicable al presente procedimiento deben ser considerados improcedentes por ser extemporáneos. Ello en virtud que dichos alegatos se refieren en estricto a lo dictaminado mediante la Resolución 221, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 433 del 30 de abril de 1999.

En consecuencia, el plazo para solicitar la reconsideración de la precitada Resolución 221 venció el 14 de mayo del año en curso; Suspensión de los efectos de la Resolución 231 Que tanto el Gobierno del Ecuador como FEDIMETAL solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución 231; Que el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva, o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.

Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto; Que en su solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 231, ni FEDIMETAL ni el Gobierno del Ecuador han demostrado con pruebas fehacientes cuál es el perjuicio que podría acarrear la ejecución de la referida Resolución, ni han fundamentado con argumentos jurídicos la nulidad de pleno derecho de la misma, por lo cual la solicitud resulta improcedente;

Autorización previa de la Secretaría General Que, FEDIMETAL manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros no pueden adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General; al respecto, cabe señalar que el referido Artículo 106 menciona de manera complementaria que "la Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo".

En virtud de tal mandato, la Comisión dictó la Decisión 283 que contiene el procedimiento para la aplicación de medidas antidumping en los Países Miembros de la Comunidad Andina, estableciéndose en el artículo 2 de dicha Decisión que en los casos diferentes a los establecidos en los literales a), b), c) y d) del referido artículo, podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro;

Que, las investigaciones seguidas por el INCOMEX de Colombia, el INDECOPI del Perú y la CASS de Venezuela, a las que hace referencia FEDIMETAL, se han seguido conforme a las legislaciones nacionales de dichos Países Miembros, por lo que no es dable la intervención de la Secretaría General en dichos procedimientos; Inoportunidad de la Resolución 231 Que el Gobierno del Ecuador sostiene que la Secretaría General estaría favoreciendo las pretensiones de una empresa venezolana, perjudicando los derechos de una importante rama de producción ecuatoriana, al no observar las obligaciones contraídas por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC y desconocer el proceso de reforma en ejecución a la legislación comunitaria relacionada con la prevención de las prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de terceros países;

Que, al respecto, cabe señalar que la función primordial de la Secretaría General es velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, la actuación de la Secretaría General en éste y todos los procedimientos que se sigan al amparo de la normativa comunitaria se basarán únicamente en la aplicación de dichas normas con el objeto de salvaguardar los intereses de la Subregión y no de una empresa en particular;

Fundamentación de la Resolución 231 en información no existente en el proceso Que el Gobierno del Ecuador sostiene que la Resolución 231 se fundamenta en información no existente en el proceso puesto que, en la copia de la versión pública del expediente de la investigación realizada al amparo de la Resolución 231 que la Secretaría General remitiera a FEDIMETAL, no consta el documento en que se fundamenta para la determinación del valor reconstruido con que se estimaran los márgenes de dumping;

Que, al respecto, cabe anotar que la Secretaría General entregó, mediante comunicación SG-F/4.3.1/068/1999 del 21 de mayo de 1999, al Vicepresidente de FEDIMETAL, después que revisara el expediente público de la investigación, copia de los folios solicitados del referido expediente público comprendidos entre los folios 1 al 1348. Los documentos a que hace referencia el Gobierno del Ecuador tienen como numeración 1394 a 1397, y fueron incluidos en el expediente en fecha posterior a la visita del Vicepresidente de FEDIMETAL.

Asimismo, a solicitud del Gobierno del Ecuador, se le remitió, mediante comunicación SG-F/4.3.1/1421/1999 del 26 de julio de 1999, y a través de la Embajada del Ecuador en el Perú, copia de los folios contenidos a dicha fecha, en la versión pública del expediente; Que, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, la Secretaría General no encuentra méritos para acceder a las solicitudes del Gobierno del Ecuador ni de FEDIMETAL; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), confirmando la Resolución 231 de la Secretaría General, que determina que el Gobierno del Ecuador imponga medidas correctivas inmediatas, en la forma de constitución de garantía o mediante fianza, a las importaciones originarias provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 266 ΡΕΧΥΡΣΟΣ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“− ΔΟΣ ΠΟΡ Λ“ ΦΕΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΕΧΥ“ΤΟΡΙ“Ν“ ΔΕ ΙΝΔΥΣΤΡΙ“Σ ΠΡΟΧΕΣ“ΔΟΡ“Σ ΔΕΛ ΜΕΤ“Λ Ψ ΠΡΟΔΥΧΤΟΡ“Σ ΔΕ “ΧΕΡΟ, Μ“ΘΥΙΝ“ΡΙ“ Ψ ΕΘΥΙΠΟ (ΦΕΔΙΜΕΤ“Λ) Ψ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ΕΧΥ“ΔΟΡ, ΕΝ ΧΟΝΤΡ“ ΔΕ Λ“ ΡΕΣΟΛΥ− ΧΙΟΝ 231 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ