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RESOLUCIÓN N° 308CAN · Resolutions1999-10-27

CALIFICACI0N DE LA SUJECION DE IMPORTACIONES DE ORIGEN SUBREGIONAL POR PARTE DE ECUADOR A LA CONDICION DE LA PREVIA SATISFACCION DE LA OFERTA LOCAL COMO RESTRICCIÓN AL COMERCIO DE ACIDO SULFURICO ORIGINARIO DEL PERU.

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27 ΔΕ ΟΧΤΥΒΡΕ ΔΕ 1999 RESOLUCION 308 Calificación de la sujeción de importaciones de origen subregional por parte de Ecuador a la condición de la previa satisfacción de la oferta local como restricción al comercio de ácido sulfúrico originario del Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante Facsímil Nº 511-99-MITINCI/VMINCI-DNINCI del 23 de agosto de 1999, el Gobierno de Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de una posible restricción al comercio por parte de Ecuador, a la importación de ácido sulfúrico identificado en la subpartida NANDINA 2807.00.10; Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Perú, dicho país adjuntó copia del Oficio Nº 991037 DCF del 14 de mayo de 1999, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) del Ecuador, dirigido a la firma PROQUIMSA S.A., en el cual se señala que “en lo que respecta al Acido Sulfúrico y Acido Acético no se concedió cupo a su representada por cuanto la producción nacional cubre la demanda de la industria, excepto en el caso del Acido Sulfúrico para la producción de Sulfato de aluminio que se requieren en grandes volúmenes…” (subrayado nuestro);

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02079/1999 del 26 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de ácido sulfúrico de la subpartida NANDINA 2807.00.10 procedentes de la Subregión, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días calendario para la presentación de sus descargos, sin que hasta la fecha de concluido dicho proceso los presentara;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2080/1999 del 31 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Perú de fecha 23 de agosto de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-X/4.2.1/1499/1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/032/99 del 5 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador que, tratándose el ácido sulfúrico de un producto sujeto a controles especiales, este organismo comunitario consideró importante disponer de un plazo adicional y recabar mayor información antes de emitir su pronunciamiento, solicitando a dicho Gobierno que remitiera sus comentarios sobre la Ley 108 a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena a más tardar el 11 de octubre de 1999;

Que, mediante comunicación del 7 de octubre de 1999, el Ministerio de Industria y Comercio del Gobierno de Venezuela informó que, luego de realizar las consultas pertinentes, obtuvo como resultado que “la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica (ASOQUIM)… registra producción nacional por parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”;

Que, mediante Fax Nº 109 DININ del 14 de octubre de 1999, el Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una prórroga de diez (10) días adicionales, contados a partir del 12 de octubre del mismo año, dentro del proceso de investigación iniciado por esta Secretaría General, a fin de disponer del tiempo necesario para que el Consejo Ecuatoriano de Sustancias Psicotrópicas (CONSEP) realice las investigaciones correspondientes;

Que, mediante Fax Nº 652 DININ/NCI del 19 de octubre de 1999, el Gobierno de Ecuador presentó sus descargos a la apertura de la investigación, anexando la Ley 108 y señalando lo siguiente: 1. “En Ecuador no se aplica ninguna restricción a la importación de ácido sulfúrico y su regulación se ajusta a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, de la cual Ecuador es Miembro, a la Ley Especial 108, normas que guardan concordancia con el literal d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”; 2.

“El artículo 46 de la Ley 108… dispone que a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) le corresponde fijar las cantidades y características de las sustancias sujetas a fiscalización, exportación, compra y venta, pero no se le da la facultad de actuar en base a cuánto de la demanda cubre la producción nacional, por lo tanto deberá comprenderse que más allá de cualquier hecho administrativo lo que prima es lo determinado en la Ley” (subrayado nuestro); 3.

“El ácido sulfúrico es una sustancia indispensable en el procedimiento de estupefacientes ilícitos, motivo por el cual está sujeta a controles, a fin de garantizar que únicamente se destine al consumo lícito de la industria, control que no constituye restricción a la importación y que se ajusta a lo determinado en el literal d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”; 4.

“La producción nacional de ácido sulfúrico en el año 1998 alcanzó la cifra de 5 813 TM, que cubre aproximadamente el 13% de la demanda nacional, y el restante se lo obtiene del mercado externo, donde históricamente las importaciones provenientes del Perú alcanzan alrededor del 85% del total importado”. Añade el Gobierno de Ecuador que “en el año 1998, del Perú se importó 9 041 TM y en el periodo enero- julio del presente año se registra que se ha importado de ese país 4 341 TM, lo que representa el 50% de las importaciones de este producto, hechos que demuestran a todas luces que en Ecuador no existen restricciones a las importaciones”;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los Artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, el artículo 46 de la Ley 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, del 17 de septiembre de 1990, dispone que “la Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la producción, venta, importación y exportación de insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos, preparados o derivados, previa calificación de los productores, vendedores, importadores o exportadores, efectuada por el Consejo Directivo.

Deberá fijar las cantidades y características de los productos a los que se refiere la autorización”; Que, el Gobierno de Ecuador ha señalado en su respuesta de fecha 19 de octubre de 1999 a la apertura de la investigación, que la finalidad de sujetar a controles el ácido sulfúrico, se debe a la necesidad de garantizar que “únicamente se destine al consumo lícito de la industria, control que no constituye restricción a la importación”;

Que, el hecho de sujetar las autorizaciones para importar ácido sulfúrico al Ecuador a la existencia o no de producción nacional que abastezca el mercado interno constituye una medida que dificulta o impide las importaciones, constituyendo una restricción al comercio, contraria al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; Que, el Gobierno de Ecuador ha invocado la excepción prevista en el Artículo 72 literal d) del Acuerdo de Cartagena, por lo cual es conveniente señalar que habiéndose establecido el carácter restrictivo de la medida impuesta por Ecuador, resulta procedente el análisis de la excepción prevista en el Artículo 72 del Acuerdo como eventual justificación a la limitación de la importación de ácido sulfúrico;

Que, el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena contempla como una de las excepciones al principio de libre circulación de mercancías, la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, animales y los vegetales; Que, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que “No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…”;

Que, la excepción contenida en el literal d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, debe interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a una excepción para proteger la vida y salud de las personas y no por razones o finalidades de otra índole; Que, no obstante lo señalado por el Organismo Nacional de Integración del Gobierno de Ecuador, en el sentido de que el control de las importaciones obedecería a razones de protección de la salud, careciendo el CONSEP de la facultad de restringir las mismas por razones distintas a la mencionada, de los hechos del caso se desprende que las autorizaciones para importar ácido sulfúrico al Ecuador fueron sujetas a la condición de que exista producción nacional que abastezca el mercado interno;

Que es preciso señalar en primer término que la invocación del literal d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, supone el previo reconocimiento de la existencia de una restricción al comercio, cuya permanencia, según lo ha determinado el Tribunal de Justicia, se admite por motivos superiores de orden no económico; Que, en este mismo sentido, la Secretaría General en la Resolución 201, publicada en la Gaceta Oficial Nº 418 del 17 de marzo de 1999, señaló que “para el caso de motivaciones de orden económico, el ordenamiento jurídico andino ha previsto los mecanismos institucionalizados, para la conservación y salvaguardia de los sectores productivos de cada País Miembro que pudieran ser afectados sensiblemente por importaciones provenientes de la Subregión, tanto en caso de crisis interna de los mismos como de competencia desleal, lo que hace innecesario el recurso a medidas restrictivas unilaterales.

Así, se consideran como tales medidas, a la luz del ordenamiento jurídico andino, las medidas de salvaguardia, las medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios en balanza de pagos y los derechos compensatorios por subvenciones o dumping, entre otros”; Que, si bien el control de las importaciones de sustancias precursoras pudiera constituir una restricción permitida por razones de seguridad y de salud, siempre que dicho control fuese necesario, idóneo y proporcional, de los hechos del presente caso se desprende que la sujeción de las importaciones a la condición de que se utilice previamente la producción nacional, desborda el alcance de la excepción permitida por el literal d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de otro lado, del texto del artículo 46 de la Ley 108 no se desprende necesariamente una contradicción con lo previsto por el Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, obra en el expediente, que el organismo del Gobierno del Ecuador encargado del control de las importaciones de ácido sulfúrico limitó la importación de dicho producto con fundamento en la existencia de oferta local, conducta que en los hechos constituye una restricción no amparada por el Acuerdo de Cartagena;

Que, el Gobierno del Ecuador no ha suministrado los elementos necesarios para determinar que se ha dejado sin validez el Oficio Nº 991037 DCF del 14 de mayo de 1999 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) del Ecuador, dirigido a la firma PROQUIMSA S.A., en el cual se señala que “en lo que respecta al Acido Sulfúrico y Acido Acético no se concedió cupo a su representada por cuanto la producción nacional cubre la demanda de la industria, …”;

Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si la aplicación de la Ley 108 del Ecuador constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que, en el presente caso, la sujeción de las importaciones de ácido sulfúrico identificado en la subpartida NANDINA 2807.00.10 originarias del Perú, a la previa utilización de la producción ecuatoriana, constituye una restricción al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Ecuador el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. VÍCTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 308 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΣΥϑΕΧΙΟΝ ΔΕ ΙΜΠΟΡΤ“− ΧΙΟΝΕΣ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ ΣΥΒΡΕΓΙΟΝ“Λ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ “ Λ“ ΧΟΝΔΙΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΠΡΕςΙ“ Σ“ΤΙΣΦ“ΧΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΟΦΕΡΤ“ ΛΟΧ“Λ ΧΟΜΟ ΡΕΣΤΡΙΧΧΙΟΝ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ ΔΕ “ΧΙΔΟ ΣΥΛ− ΦΥΡΙΧΟ ΟΡΙΓΙΝ“ΡΙΟ ΔΕΛ ΠΕΡΥ