10 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕ 1999 RESOLUCION 316 Dictamen 47-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba), el artículo 15 de la Decisión 425 y la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 de junio de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 453 la Resolución 244 de la Secretaría General, mediante la cual se determinó que la imposición de precios mínimos a las importaciones de calzado originario del Ecuador, comprendido en las subpartidas arancelarias contenidas en la Resolución 2288 de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -DIAN-, constituye una restricción al comercio.
En dicha Resolución se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpliera con levantar la restricción antes señalada. Dicho plazo venció el 15 de julio de 1999; Que, con fecha 15 de julio de 1999, mediante comunicación 9012, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que la Resolución 2288 de la DIAN expiró el 19 de junio de 1999, con lo cual, señaló dicho Ministerio, que “está dando cumplimiento a lo señalado en la Resolución 244 de la Secretaría General”;
Que, no obstante lo anterior, el Gobierno de Colombia presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 244. La Secretaría General, mediante la Resolución 281 publicada en la Gaceta Oficial 480 del Acuerdo de Cartagena de fecha 10 de septiembre del año en curso, resolvió el referido recurso de reconsideración, confirmando la Resolución impugnada;
Que, posteriormente, la Secretaría General tuvo conocimiento de que, con fecha 28 de junio de 1999, la DIAN de Colombia expidió la Resolución 4885, mediante la cual se establecen precios mínimos a las importaciones de calzado, en idénticos términos que los establecidos en la Resolución 2288, la que fue materia de la citada Resolución 244 de la Secretaría General;
Que, como consecuencia de la expedición de la Resolución 4885 de la DIAN, con fecha 12 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG- F/2.1/2249/99, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 10 días hábiles para que Colombia enviara la correspondiente respuesta;
Que, con fecha 27 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la mencionada Nota de Observaciones, informando a la Secretaría General que el Ministerio de Comercio Exterior “se encuentra adelantando las consultas internas con la Dirección de Aduanas y las entidades competentes en la materia”, y agregó que “como quiera que la medida debe ser analizada por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, organismo encargado de asesorar al Gobierno en materia de valoración, en los próximos días estaremos sometiendo a su consideración los estudios pertinentes”;
Que, con fecha 03 de noviembre de 1999, el Gobierno del Ecuador informó de su preocupación a la Secretaría General por la expedición de la Resolución 4885 de la DIAN de Colombia, y solicita calificar la conducta de este último País Miembro como incumplimiento del ordenamiento jurídico andino; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que se consideran como “‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.
Así mismo, el artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.
Igualmente, el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que “en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”; Que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino, la medida impuesta por el Gobierno de Colombia resulta en oposición al principio de trato nacional consagrado en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que dichos precios mínimos, aplicados conforme a las Resoluciones 2288 y 4885 de 1999 de la DIAN, son empleados para determinar la base imponible del impuesto al valor agregado para los productos importados no por el precio FOB declarado por el importador, sino por el precio FOB imputado por la autoridad, en tanto que para los productos locales se hace conforme al precio ex-fábrica declarado por el productor nacional;
Que, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De otra parte, el artículo 4 de dicho Tratado establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”; Que, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente.
En este sentido, el Gobierno de Colombia debió acatar lo dispuesto en la Resolución 244 a partir del 25 de junio de 1999, sin que le fuera posible adoptar una nueva medida de similar naturaleza a la calificada como restricción a las importaciones a través de la precitada Resolución, como lo hizo la DIAN al expedir la Resolución 4885 del 28 de junio de 1999;
Que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia al aplicar precios mínimos a la importación de calzado, conducta que fue calificada por la Secretaría General como restricción al comercio mediante la citada Resolución 244, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 244 de la Secretaría General;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que con el establecimiento de precios mínimos a las importaciones de calzado, en el presente caso mediante la expedición de la Resolución 4885 de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia -DIAN-, en idénticos términos que la Resolución 2288 expedida por esa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular de la Resolución 244 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 453 de fecha 25 de junio de 1999, por medio de la cual la Secretaría General calificó como restricción al comercio la imposición de precios mínimos a las importaciones de calzado originario del Ecuador, comprendido en las subpartidas arancelarias contenidas en la Resolución 2288 de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -DIAN-.
Así mismo, ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo final de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 316 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 47−99 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕ Λ“ ΡΕΠΥΒΛΙΧ“ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΠΟΡ Λ“ ΝΟ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 244 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ ΔΕ Λ“ ΧΟΜΥΝΙ− Δ“Δ “ΝΔΙΝ“