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RESOLUCIÓN N° 357CAN · Resolutions2000-02-09

CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA PARA LA IMPORTACIÓN DE OLEAGINOSAS EN ESE PAÍS COMO RESTRICCIÓN AL COMERCIO.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

9 ΔΕ ΦΕΒΡΕΡΟ ΔΕΛ 2000 4.2.1 RESOLUCION 357 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela para la importación de oleaginosas en ese país como restricción al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación MCE/VME/DGCE/1/1389/99 del 26 de noviembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión del Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de una posible restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela, a la importación de oleaginosas a la cual se le estaría aplicando contingentes arancelarios que estarían siendo distribuidos mediante licencias de importación;

Que, el Gobierno de Bolivia ha señalado que mediante la norma venezolana del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio, de fecha 15 de noviembre de 1999, se adoptó el Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la lista LXXXVI-Sección I-B, resultantes de las negociaciones sobre Agricultura en la Ronda Uruguay del GATT-94, adjuntando copia de la referida norma;

Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia ha manifestado que “según información proporcionada por el sector exportador pertinente, el importador obtiene la respectiva Licencia de Importación en un periodo no menor a 21 días, lo que perjudicaría las exportaciones bolivianas del sector oleaginoso al mercado de ese país”; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02882/99 del 07 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de productos de la cadena de las oleaginosas procedentes de la Subregión, al aplicarle contingentes arancelarios y licencias de importación, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos, sin que hasta la fecha los haya presentado;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02883/1999 del 07 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio de oleaginosas y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/02056/1999 del 07 de diciembre de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha los hayan presentado;

Que, mediante Fax Nº 745 DININ/NCI del 15 de diciembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo del Gobierno de Ecuador, solicitó a la Secretaría General el reenvío de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela antes mencionada, la misma que fue remitida por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/4.2.1/2979/1999 del 16 de diciembre del mismo año;

Que, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA-411/99 del 28 de diciembre de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Gobierno de Bolivia se dirigió a la Secretaría General, señalando con relación a la Resolución Conjunta 282 y 627 en cuestión, que la misma “establece la obligatoriedad de contar con Licencias de importación, previa anuencia de la Comisión Biministerial, y otorgadas en un plazo de 21 días.

Dicha Resolución no especifica si la licencia de importación es aplicable a las importaciones originarias de los países andinos o es aplicable únicamente a las procedentes de terceros países”; Que, asimismo, en la misma comunicación antes mencionada, el Gobierno de Bolivia ha manifestado que el sector privado de ese país le había comunicado que “empresas venezolanas han suspendido sus importaciones de soya y derivados, inclusive el aceite refinado, porque dicha disposición gubernamental establece que los productos de la cadena oleaginosa estarán sometidos a "NOTA 2-RESERVADO AL GOBIERNO NACIONAL".

En ese sentido sin ese permiso no podrían importar dichos productos, puesto que correrían el riesgo de que sus embarques sean decomisados”; Que, en virtud de lo antes señalado, el Gobierno de Bolivia solicitó un análisis técnico - jurídico sobre las implicancias de la Resolución mediante la cual se establece el Régimen de Contingentes Arancelarios;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00020/2000 del 12 de enero del 2000, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación VREI-DGIN-DCA- 411/99 del 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Gobierno de Bolivia, informándole que con fecha 7 de diciembre de 1999 se había notificado a dicho Gobierno el inicio de las investigaciones por posibles restricciones al comercio por parte del Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta 282 y 627 y que se estaba realizando las investigaciones correspondientes a fin de emitir su pronunciamiento conforme a la Decisión 425;

Que, mediante Oficio Nº 200006 SPCIS/CE del 05 de enero del 2000, el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General el reenvío de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela antes mencionada, la misma que fue remitida por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/4.2.1/00032/2000 del 14 de enero del mismo año;

Que, con fecha 05 de enero del año en curso, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos agroindustriales, entre ellos las oleaginosas, mediante un sistema de cuotas o contingentes, establecido por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta 282 y 627, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente;

Que, teniendo en cuenta que la reclamación de Colombia respecto de la Resolución Conjunta 282 y 627 versaba sobre el mismo asunto y materia investigado por la Secretaría General con ocasión de la reclamación del Gobierno de Bolivia, por razones de economía procesal y certeza jurídica, se dispuso la acumulación de dicha reclamación al procedimiento iniciado a solicitud del Gobierno de Bolivia.

Dicha acumulación fue notificada a los Gobiernos de Colombia y Venezuela mediante comunicaciones SG-F/4.2.1/00143 y 144/2000 del 7 de febrero del 2000, respectivamente; Que, asimismo, mediante comunicación SG-X/4.2.1/00086/2000 del 7 de febrero del 2000, se informó a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú la acumulación dispuesta por la Secretaría General antes mencionada;

Que, con fecha 15 de noviembre de 1999, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio emitió la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.831 del 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual se establece un Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la lista LXXXVI- Sección I-B, pertenecientes a la cadena de las oleaginosas, resultantes de las negociaciones sobre Agricultura en la Ronda Uruguay del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio.

Dichos contingentes, según lo dispuesto en la misma norma, serán distribuidos mediante Licencias de Importación que deberá emitir el Ministerio de la Producción y el Comercio, las cuales tendrán una vigencia de tres (3) meses improrrogables; Que, en el artículo 2 de la norma antes mencionada se ha establecido que “para los productos contenidos dentro del contingente se aplicará el arancel resultante del "Sistema Andino de Franjas de Precios" (SAFP), siempre y cuando no resulte superior al nivel del tipo arancelario aplicado en el marco de la cuantía del contingente presentado en la Ronda Uruguay del GATT”;

Que, el artículo 6 de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela dispone que “el Ministerio de la Producción y el Comercio emitirá las licencias de Importación previa opinión favorable de la Comisión Interministerial, creada mediante Decreto 988 de fecha 29 de junio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.505 de fecha 09 de julio de 1990, integrada por los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, como órgano de enlace de los Despachos firmantes de la presente Resolución, en un plazo no mayor de veintiún (21) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, siempre y cuando sea presentada en forma completa de acuerdo con los requisitos exigidos”;

(subrayado nuestro) Que, dicha norma no excluye de su aplicación a las importaciones de productos originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, en el curso de la investigación, el Gobierno de Venezuela, no obstante el requerimiento formulado por la Secretaría General en su carta de apertura de investigación SG-F/4.2.1/02882/99 del 07 de diciembre de 1999, no ha precisado la aplicación de la Resolución Conjunta 282 y 627 antes referida, respecto de los países andinos;

Que, del texto de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela, se desprende que se encuentra vigente en dicho país un sistema de administración de importaciones que en el presente caso se aplica a los productos de la cadena de las oleaginosas originarias de la Subregión, consistente en: - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido. - La aplicación de una licencia de importación que además se confiere en forma discrecional, sujeta a opinión favorable de una Comisión Biministerial, en aplicación de un contingente de importación. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;

Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como "restricción";

Que, mediante el dispositivo legal del Gobierno de Venezuela se establece en sustancia un sistema de administración de importaciones, consistentes en permisos o licencias de importación cuya obtención depende del cumplimiento de determinados requisitos cuya evaluación depende además de la voluntad discrecional del funcionario público encargado;

Que, sobre el carácter restrictivo de los permisos y licencias, el órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones. Tal es el caso de la Resolución 069 del 27 de marzo de 1998, en la que con respecto al sistema de administración de permisos de importación impuesto unilateralmente por un País Miembro, señaló que la aplicación de vistos buenos por parte de un País Miembro, a las importaciones originarias de otro País Miembro, constituía una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 02 de febrero de 1999, al señalar que el permiso o licencia de importación impuesto con carácter unilateral y más aún cuando su concesión no es automática, se constituye en una restricción al comercio intrasubregional, particularmente cuando se concede la facultad discrecional la autoridad nacional, para regular la entrada de productos.

Este tipo de mecanismos no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio de libre circulación de mercancías; Que, asimismo, en la misma Resolución antes mencionada se señaló que establecer requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

Que, mediante la Resolución 258 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 460 del 21 de julio de 1999, la Secretaría General calificó la imposición de contingentes de importación, la cual se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas, como una restricción al comercio intrasubregional.

En la misma Resolución antes referida, la Secretaría General señaló que "resulta claro que la sujeción del comercio intrasubregional a cuotas de importación, mediante las cuales se establecen límites a las cantidades a importar en un País Miembro, esto es, restringir el acceso a una parte del mercado subregional, es precisamente lo que el Acuerdo de Cartagena busca eliminar en aras de privilegiar el libre intercambio de mercancías en la Subregión. De hecho, mecanismos que controlan las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías";

Que, sobre la importancia de este principio se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado, que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional”;

Que, la Resolución Conjunta 282 y 627 en cuestión implica entonces el establecimiento de un requisito administrativo adicional a los trámites ordinarios, para la importación de productos de la cadena de las oleaginosas a Venezuela, lo que se configura en términos jurídicos como una carga adicional para las importaciones subregionales, comprendida dentro de los alcances del citado Artículo 72 del Acuerdo;

Que, en consecuencia, el recurrir a licencias, cuotas y contingentes unilateralmente constituye una restricción al comercio no amparada por el Acuerdo de Cartagena; Que, la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación del Mercado Común; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a la Secretaría General para los casos de reclamaciones por restricciones, determinar de oficio o a petición de parte si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye una restricción al comercio intrasubregional;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Decisión 425, que reglamenta el procedimiento aplicable a los casos de restricción, corresponde asimismo a esta Secretaría General determinar un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire la restricción;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el sistema de administración de importaciones de oleaginosas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplicado por parte del Gobierno de Venezuela consistente en: - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido. - La aplicación de una licencia de importación que además se confiere en forma discrecional en aplicación de un contingente de importación. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses, resultantes de la aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627 del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de noviembre de 1999, constituye una restricción al comercio intrasubregional.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones del señalado producto, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 357 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΜΕΔΙΔ“ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ Π“Ρ“ Λ“ ΙΜΠΟΡ− Τ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΟΛΕ“ΓΙΝΟΣ“Σ ΕΝ ΕΣΕ Π“ΙΣ ΧΟΜΟ ΡΕΣΤΡΙΧΧΙΟΝ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ