9 ΔΕ “ΓΟΣΤΟ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 418 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 391 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 18-2000 de Incumplimiento por aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Decisiones 371 sobre Sistema Andino de Franjas de Precios y 414 sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, y la Resolución 391 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 16 de mayo de 2000 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 566 la Resolución 391 de la Secretaría General, por medio de la cual dictaminó que el Gobierno de Colombia “al considerar los gravámenes resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de la Decisión 414 a las importaciones originarias del Perú, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 371;
Que, con fecha 30 de junio de 2000, el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 391 de la Secretaría General, indicando que fundamenta su recurso en los argumentos y hechos expuestos en su contestación a la Nota de Observaciones, agregando que dicha Resolución “tiene vicios de fondo pues interpreta de manera incorrecta lo consagrado en normas andinas como lo son el Acuerdo de Cartagena, el Protocolo de Sucre y las Decisiones 370, 371 y 414”.
Como fundamento de su recurso, el Gobierno de Colombia agrupa sus planteamientos en los siguientes puntos: 1. Perú como País Miembro de la Comunidad Andina Afirma el recurso que “En ningún momento Colombia ha desconocido la calidad de País Miembro del Acuerdo de Cartagena por parte del Perú”, dado que “Perú ha asumido compromisos de carácter comercial, entre ellos los arancelarios, pero bajo un esquema distinto al del resto de los países andinos, razón por la cual sus derechos y obligaciones son distintos”.
En opinión del Gobierno recurrente, dichas diferencias se reflejan fundamentalmente en el cronograma de liberación comercial que suscribió Perú con los demás Países Miembros, establecido en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina. Manifiesta Colombia que “el esquema previsto en las Decisiones 370 y 371 consolidó la zona de libre comercio y estructuró la unión aduanera andina sobre la base de una zona de libre comercio perfeccionada.
De esta manera, en materia de AEC, Perú puede aplicar su arancel nacional para las importaciones de terceros países, así como su sistema de estabilización de precios. A su turno, frente a terceros países, Colombia, Ecuador y Venezuela aplican un AEC que cubre gran parte del universo arancelario, al cual se adicionan los gravámenes resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)”.
Agrega que Bolivia aplica su arancel nacional y está eximida de aplicar el referido SAFP. El Gobierno recurrente alude, en su recurso, a la “voluntad decidida de los países andinos de avanzar en la consolidación del proceso de integración”, y señala que por ello “se acordó el esquema de desgravación previsto en la Decisión 414 (…)”. Asimismo, cita lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo XXIV del GATT de 1994, que establece lo que se entiende, en el marco de dicho Acuerdo, por unión aduanera y por zona de libre comercio.
Agrega que “en la medida en que uno de los Países Miembros aplique, aun con el consentimiento de los demás Países Miembros, aranceles a las importaciones procedentes de los demás países andinos, nos encontramos ante una zona de libre comercio en proceso, y, por lo tanto, su situación debe considerarse desde esta perspectiva. Es el caso de Perú, plasmado en la Decisión 414, suscrita con posterioridad a las Decisiones 370 y 371”.
En ese sentido, manifiesta Colombia, “el comercio de bienes originarios entre Perú y los restantes socios está gravado, cuando corresponda, por las tarifas de AEC, los aranceles nacionales de Perú y, aquellos derivados del SAFP y del Sistema de Estabilización de Precios de Perú para los productos agropecuarios. Lo anterior no implica, en todo caso, que el comercio que se realiza entre Perú y los demás países andinos esté recibiendo un tratamiento de tercer país”.
Indica el recurso de reconsideración que “El mandato contenido en el Protocolo de Sucre y en la misma Decisión 414 en el sentido de perfeccionar el AEC, aunque es independiente del estadio de zona de libre comercio y de su cronograma, implica que la conformación plena de la unión aduanera tendrá lugar una vez se haya consolidado de manera previa la zona de libre comercio”, por lo cual el hecho de que las importaciones procedentes de Perú sean gravadas con el arancel pleno resultante de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, “no implica considerar a Perú tercer país, sino reconocer el tratamiento que le corresponde en virtud del proceso de perfeccionamiento de la zona de libre comercio (…)”.
Puntualiza Colombia que “(…) bajo el esquema mencionado, y en la medida en que avanza el cronograma pactado, Perú se encuentra en mejor posición que los terceros países en nuestro mercado. Igual apreciación es válida para las exportaciones de Colombia hacia Perú. Este país aplica las preferencias sobre la base del arancel aplicado a terceros países”.
A continuación, el recurso de reconsideración hace un recuento del proceso de perfeccionamiento de la zona de libre comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, excepto Perú, situación que dio lugar a la adopción de la Decisión 321 y a “(…) un arduo proceso de acercamiento por parte de los países andinos hacia Perú, con el fin de facilitar su incorporación plena al proceso de integración andino y de consolidar una unión aduanera”, precisando que “La conformación de la unión aduanera se realizó mediante la adopción de las Decisiones 370, sobre Arancel Externo Común, y 371, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, las cuales empezaron a regir a partir de febrero y abril de 1995, respectivamente, y constituyen un todo complementario”.
Señala que el reconocimiento de la situación existente con Perú “(…) llevó a la suscripción de la Decisión 414 (…)”. Así mismo, afirma el recurso que “Como resultado de lo anterior, tenemos dos procesos de integración simultáneos y convergentes. De una parte, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela continúan avanzando en su proceso de integración en el marco de una unión aduanera entre ellos.
Al mismo tiempo, en la medida en que se cumple el cronograma de liberación previsto en la Decisión 414, avanza la consolidación de la zona de libre comercio constituida por dichos países y Perú”. 2. El alcance del concepto de gravámenes En desarrollo de este punto, el Gobierno colombiano cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de la Decisión 414, para señalar que la Secretaría General ha optado por una definición restringida del término “gravámenes” que contraría, a su parecer, los propios dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal, y que a su juicio no corresponde al texto del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, al circunscribirlo “al Arancel Externo Común únicamente”.
Añade además que, sobre la base del citado artículo 72 y “el texto literal del inciso final del artículo 1º de la Decisión 414 que emplea el término ‘gravámenes aplicables’, se infiere que es pertinente aplicar a las importaciones originarias de Perú el impuesto arancelario, conformado por el AEC y los derechos variables derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios, sin que ello configure una transgresión del ordenamiento jurídico”.
Finalmente, el Gobierno colombiano concluye el recurso de reconsideración afirmando que “no existe ningún incumplimiento por parte de Colombia en la aplicación de gravámenes a las importaciones originarias de Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Decisión 414”, y solicita la derogatoria de la Resolución 391 y la suspensión de sus efectos mientras se resuelve el recurso.
Para resolver el recurso interpuesto por el Gobierno de Colombia, estima la Secretaría General conveniente referirse a lo siguiente: 1. La Zona de Libre Comercio Andina y la situación de Perú Como lo señaló la Secretaría General en la Resolución impugnada, “Es un hecho objetivo, reconocido por el Acuerdo de Cartagena, por la Decisión 414 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que la República del Perú es un miembro pleno de la Comunidad Andina”, tal como se desprende del Acuerdo de Cartagena (artículo 5).
De conformidad con lo establecido en su oportunidad en la Decisión 321 de la Comisión, los Países Miembros acordaron la suspensión del Perú del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Común, entre otras. Esta situación fue prorrogada sucesivamente por las Decisiones 347, 353, 377, 387 y 414, restringiéndose paulatinamente las áreas de suspensión únicamente a las mencionadas.
Dicha circunstancia posteriormente fue refrendada a través de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, la cual señala expresamente que: “No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.” La precitada Disposición Transitoria se encuentra a la fecha vigente de manera provisional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Protocolo.
Con fundamento en la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, la Comisión expidió la Decisión 414 “Perfeccionamiento de la Integración Andina”, sobre cuya legalidad se pronunció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia proferida en el proceso 1-AN-96. En efecto, en esa oportunidad el Tribunal manifestó lo siguiente: “(…) resulta pertinente colegir que la Comisión de la Comunidad Andina recibió autorización de este Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena para, de manera inmediata, entrar a regularizar lo concerniente a la situación del Perú con respecto a su participación dentro de los mecanismos fundamentales del Acuerdo de Cartagena (…).
(…) se observa que la Decisión 414 fue expedida con apoyo en un tratado que se aplica de manera provisional en relación con la materia por ella regulada por voluntad expresa de quienes lo suscribieron y que, por tanto, como una consecuencia necesaria de la aplicación de la teoría de purga de la ilegalidad, antes expuesta, las previsiones que ella contiene, en cuanto subrogan disposiciones contenidas en los instrumentos irregularmente expedidos y contenidos en Decisiones anteriores a la que es objeto de la demanda, en virtud de la convalidación producida por quien tenía la facultad para hacerlo, deben merecer la calificación, en esta sentencia, de encontrarse ajustadas a la legalidad.” La Decisión 414 establece en su artículo 1º el cronograma de desgravación previsto para el comercio de productos entre el Perú y los demás Países Miembros, el cual culminará el 31 de diciembre del año 2005.
Así mismo, establece en su artículo 8 que: “El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación de dicho país a este mecanismo, oportunidad en que el régimen acordado para el Perú en el artículo 5 de la presente Decisión, quedará automáticamente derogado y se sustituirá por lo que se disponga en la Decisión respectiva.
El Perú mantendrá su condición equivalente a la de observador en las reuniones de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con el Arancel Externo Común.” De acuerdo con lo anterior, y como lo ha reconocido el Gobierno de Colombia en el procedimiento administrativo por incumplimiento, Perú no participa en el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), adoptado mediante la Decisión 371, que prevé el mecanismo arancelario aplicable a terceros para la importación de determinados productos agropecuarios.
El artículo 1 de la Decisión 371 establece: “El Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.
Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.” Tal como se observa, la Decisión 371 es únicamente aplicable a terceros países, no teniendo el Perú tal condición máxime cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así lo ha señalado expresamente en las sentencias emitidas en los procesos 1-AI-97 y 5-AN-97.
En efecto, en la sentencia del proceso 1-AI-97, el Tribunal dijo: “En agosto 27 de 1992 entró a regir la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Allí se dispuso que el Perú suspendería sus obligaciones con respecto al programa de liberación y al arancel externo mínimo común hasta el 31 de diciembre de 1993; dicha fecha fue prorrogada hasta el 30 de abril de 1994 por la Decisión 347.
Dentro del régimen de la Decisión 321, se estableció, entre otras cosas, que el Perú no participaría en la adopción de decisiones relativas al perfeccionamiento de la zona de libre comercio andina, de manera que las decisiones adoptadas en esas materias no serían aplicables al Perú. La norma dispuso además en su artículo 4º inciso 2º que los Países Miembros podrían suspender las obligaciones del programa de liberación con respecto al Perú dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma Decisión. Uno de los argumentos de la parte demandada es el de que las restricciones aplicadas a las importaciones de ajo del Perú no transgreden la norma comunitaria por estar suspendido ese país del programa de liberación. Si en gracia de discusión la anterior afirmación resultare válida, por programa de liberación debió entenderse según lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 71) la eliminación no sólo de los gravámenes arancelarios sino de "las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro", sería obvio concluir en principio que por virtud de la Decisión 321 el Perú habría quedado excluido de la eliminación de restricciones, entendiendo por ellas según lo establecido en el inciso 2º del artículo 42 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 72) "cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral".
La ratio legis sugeriría además que si como consecuencia del régimen de excepción aplicable al Perú, éste quedaba exonerado del cumplimiento de sus obligaciones con respecto al programa de liberación, tampoco le eran aplicables los beneficios correlativos sobre libertad de comercio con los Países Miembros. (…) Sólo mediante la expedición de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina (publicada en la Gaceta Oficial Nº 283 de 31 de julio de 1997) se empieza a vislumbrar la situación con respecto a la liberación de gravámenes arancelarios, dentro del programa gradual establecido en el artículo 1º de la citada Decisión, pues nada dijo la norma en comento respecto del régimen de eliminación de restricciones.
Se confirma así el entendido y la interpretación que dieron el Perú y Venezuela a la Decisión 321 al suscribir el acuerdo comercial bilateral atrás aludido. Los términos de la parte resolutiva de la Decisión 414 van en apoyo de la tesis que sostiene este Tribunal en el sentido de que el espíritu del manejo de la situación de excepción del Perú fue el de que las obligaciones relativas al programa de liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectaran otras normas que forman parte del Capítulo V sobre programa de liberación. Por todo lo anterior el Tribunal no puede aceptar el argumento de la demandada consistente en justificar la medida restrictiva de prohibir la importación de ajo del Perú porque dicho país se hallaba fuera de la zona de libre comercio.” Lo señalado por la Secretaría General en la Resolución impugnada no es contrario a las afirmaciones efectuadas por el Gobierno colombiano en su recurso de reconsideración, pues en efecto “el esquema previsto en las Decisiones 370 y 371 consolidó la zona de libre comercio y estructuró la unión aduanera andina sobre la base de una zona de libre comercio perfeccionada”, agregando que su perfeccionamiento, respecto al Perú, se dará una vez se cumpla el Programa de Liberación previsto en el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena y se agote el cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414.
Por ello, como lo afirma Colombia “en materia de AEC, Perú puede aplicar su arancel nacional para las importaciones de terceros países” hasta tanto se incorpore al Arancel Externo Común andino. Y como bien lo explica en su recurso, “(…) frente a terceros países, Colombia, Ecuador y Venezuela aplican un AEC que cubre gran parte del universo arancelario, al cual se adicionan los gravámenes resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)” (el subrayado es de la Secretaría General), lo cual, por supuesto, excluye de la aplicación del SAFP al Perú, y confirma la situación de incumplimiento señalada en la Resolución 391 impugnada.
Cabe precisar que no corresponde a los Países Miembros de la Comunidad Andina, en este caso a Colombia, gravar las importaciones peruanas “con el arancel pleno resultante de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios”, pues, como ya se anotó, dicho sistema se aplica únicamente frente a terceros países, y con independencia de la suspensión de la obligación del Perú de aplicar el Arancel Externo Común y de haber establecido un cronograma de liberación para su plena incorporación a la zona de libre comercio, conforme a lo dispuesto en la Decisión 414.
Contrario a lo indicado en el recurso de reconsideración, estima la Secretaría General que no existen “dos procesos de integración simultáneos y convergentes”, uno en el cual “Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela continúan avanzando en su proceso de integración en el marco de una unión aduanera entre ellos”, y otro, “en la medida en que se cumple el cronograma de liberación previsto en la Decisión 414, avanza la consolidación de la zona de libre comercio constituida por dichos países y Perú”.
A juicio de este órgano técnico, el proceso de integración andino es uno solo, a pesar de las imperfecciones del mismo. En efecto, existe, en los términos del numeral 8 del Artículo XXIV del GATT de 1994, una zona de libre comercio imperfecta entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que aún persisten algunos gravámenes al comercio subregional y el cronograma de liberación pactado entre Perú y los demás Países Miembros.
Así mismo, la Comunidad Andina avanza hacia una unión aduanera imperfecta, pues actualmente Perú no participa del Arancel Externo Común, y el Sistema Andino de Franjas de Precios no es aplicado por Bolivia, entre otras razones. De acuerdo con lo expresado en este punto, se concluye que el gozar de un tratamiento especial para su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio a través del cronograma de liberación previsto en la Decisión 414, no obsta la condición del Perú de miembro pleno del Acuerdo de Cartagena.
En el mismo sentido, el hecho de que Perú se encuentre suspendido de sus obligaciones, entre otras, con relación al Arancel Externo Común, no implica que se le haga extensiva la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a dicho País Miembro dándole el tratamiento de un tercer país. 2. La no participación del Perú en el Sistema Andino de Franjas de Precios no habilita a los demás Países Miembros a darle tratamiento de tercer país El artículo 1 de la Decisión 371 dispuso que el SAFP es aplicable únicamente a terceros países, y por lo tanto no resulta viable su aplicación al Perú. Asimismo, la Decisión 414 que estableció el programa de desgravación arancelaria para el comercio de Perú con los demás Países Miembros, dispuso en el último párrafo del artículo 1 que “(…) los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías”.
En la Resolución 391, la Secretaría General ratificó su criterio expresado, a su vez, en la Reunión de Expertos de Franjas de Precios del 2 de diciembre de 1997. En esa oportunidad, se dijo que: “A partir de la Decisión 414 de julio de 1997, el Perú se ha reincorporado plenamente a sus derechos y obligaciones como País Miembro de la Comunidad Andina, y por lo tanto no puede ser considerado como un tercer país. Como el artículo 1 de la Decisión 371 establece que los derechos adicionales y rebajas arancelarias se aplicarán a terceros países, éstos no pueden ser aplicados a Perú. Señala que el hecho de que parte de los productos no estén plenamente desgravados entre Perú y los restantes miembros de la Comunidad Andina, no puede interpretarse como que dicho país no sea miembro pleno de la Comunidad Andina y que se le deba otorgar un tratamiento de tercer país.” En conclusión, la no participación del Perú en el Sistema Andino de Franjas de Precios, por tratarse de un País Miembro de la Comunidad Andina, no es fundamento jurídico para pretender darle tratamiento de tercer país y, de esta manera, aplicarle los gravámenes derivados de dicho sistema de estabilización de precios.
Por lo tanto, la aplicación de dicho Sistema por parte de Colombia a los productos originarios del Perú deviene en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino. Por ello, el cargo formulado en el recurso de reconsideración no prospera. 3. La interpretación del concepto de gravámenes Con relación a lo señalado por el Gobierno de Colombia en el sentido que debe interpretarse el último párrafo del artículo 1º de la Decisión 414 como aplicable a cualquier tipo de gravamen a terceros países, no siendo dable al intérprete distinguir donde la norma no lo hace, como se señaló en la Resolución impugnada, la Secretaría General considera que dicha Decisión es una norma de excepción que debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, haciéndola compatible con lo dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Sobre este aspecto, la Secretaría General estima conveniente reiterar lo expresado en la Resolución 391: “En ese orden de ideas, cuando la Decisión 414 hace referencia a "los gravámenes aplicables a las importaciones de terceros" como parámetro base para la aplicación de las preferencias, debe entenderse que utiliza el término "gravamen" en el sentido más restringido, esto es, con relación exclusivamente a lo que ha sido objeto de tratamiento en el Programa de Liberación, esto es, el arancel.
De entenderse dicho término en la acepción amplia que propone Colombia, el comercio entre Perú y los demás Países Miembros tendría que sujetarse a la aplicación de cualquier otro tipo de impuesto arancelario o de otra índole, y en general de cualquier otra medida de efectos equivalentes de naturaleza fiscal, monetaria o cambiaria. Un entendido de esta naturaleza, esto es, conforme a la definición que contienen los artículos 72 y 94 del Acuerdo de Cartagena, implicaría, además, que la habilitación del Protocolo de Sucre referida únicamente al artículo 75 del Acuerdo, se habría hecho extensiva asimismo al artículo 72 para permitir a los Países Miembros la aplicación por vía del cálculo de la preferencia de otros gravámenes no permitidos por el Acuerdo.
La Secretaría General, a diferencia de Colombia, opta por conferir a la Decisión 414 un alcance que circunscribe la norma estrictamente dentro de los alcances del artículo 75, modificado por el Protocolo de Sucre, sin vulnerar el artículo 72.” El precitado criterio de la Secretaría General, se reitera, se encuentra conforme con el objeto y fin del Programa de Liberación que busca la liberalización total del comercio entre los Países Miembros, y prohibe la introducción de nuevas restricciones y gravámenes, según se estipula en el artículo 94 del mismo texto legal.
Como se señaló en la Resolución 391: “(…) la Decisión 414 no hace mención expresa a derechos variables ni a rebajas arancelarias derivadas de sistemas de estabilización de precios. Tratándose de una norma de excepción que debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, la misma debe circunscribirse exclusivamente al Programa de Liberación, esto es, al arancel negociado conforme a los anexos de la Decisión 414, haciéndolo compatible con lo dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el Tribunal.
Así pues, la opción interpretativa formulada por Colombia implicaría admitir que la Decisión 414 modificó, en esta parte, a la Decisión 371 para hacer aplicable a los Países Miembros un mecanismo que estaba destinado de manera expresa y exclusiva a terceros países como componente más bien del Arancel Externo Común, y no de lo que históricamente se ha manejado al nivel del Programa de Liberación. A diferencia de Colombia, la Secretaría General en este caso opta más bien por la compatibilización de la Decisión 414 y 371 respetando el sentido originario de ambas normas.” Cabe señalar que en la sentencia del Proceso 7-AI-99 el Tribunal de Justicia reafirmó una vez más su papel en el Sistema Andino de Integración como es “el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada a este Tribunal desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional, en donde se le caracteriza como el órgano jurisdiccional exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente” (Las negrillas son de la Secretaría General).
En ese sentido, añade el Tribunal que los Países Miembros no se hayan facultados para interpretar la norma comunitaria, así, en el presente caso, el Gobierno de Colombia no puede pretender darle una lectura en sentido amplio del término “gravámenes” adoptado por el artículo 1º de la Decisión 414. Por lo dicho, estima la Secretaría General que la Resolución 391 no “pasa por alto” los alcances del artículo 1º de la Decisión 414, y tampoco encuentra que en el análisis efectuado en dicha Resolución se “vulnere el texto del ordenamiento jurídico andino”.
Por lo tanto, el cargo formulado no prospera. 4. Suspensión de los efectos de la Resolución 391 El Gobierno de Colombia solicitó, en su escrito de reconsideración, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada “para evitar los graves perjuicios derivados de la no aplicación de los compromisos subregionales pactados en el ordenamiento andino”.
Sobre el particular, la Secretaría General considera necesario señalar que el artículo 41 de la Decisión 425 establece, por regla general, que el ejercicio del recurso “no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario”. Agrega dicho precepto en su inciso segundo lo siguiente: “Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.” En el caso presente, no observa la Secretaría General que la ejecución de la Resolución 391 cause perjuicio irreparable al Gobierno colombiano, pues, por el contrario, la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios contraviene el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, por el contrario, podría acarrear consigo la convalidación de un incumplimiento, causándole un perjuicio a las importaciones peruanas hacia Colombia.
De otra parte, tampoco encuentra la Secretaría General que el recurso de reconsideración se hubiera fundamentado en la nulidad de pleno derecho de la Resolución 391, sino en la interpretación equivocada que el Gobierno recurrente le ha dado al ordenamiento jurídico andino, aplicando, en consecuencia, el Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú al darle tratamiento de tercer país, lo cual, se reitera, constituye, a juicio de este órgano técnico, un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 371.
Por lo tanto, no procede acceder a la petición de suspensión de los efectos de la Resolución 391; Que, por todo lo dicho, no encuentra la Secretaría General razones para revocar la Resolución 391 impugnada por el Gobierno de Colombia. Por el contrario, de acuerdo con lo expuesto de manera precedente, la Resolución impugnada debe confirmarse;
Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia con relación a la Resolución 391 y, en consecuencia, confirmar la Resolución 391 de la Secretaría General. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 418 ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΡΕΣΥΕΛςΕ ΕΛ ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟ− ΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥ− ΧΙΟΝ 391 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ ΘΥΕ ΧΟΝΤΙΕΝΕ ΕΛ ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 18−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜ− ΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ ΣΙΣΤΕΜ“ “ΝΔΙΝΟ ΔΕ ΦΡ“Νϑ“Σ ΔΕ ΠΡΕΧΙΟΣ “ ΠΕΡΥ