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RESOLUCIÓN N° 459CAN · Resolutions2000-12-07

DICTAMEN 38-2000 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL PERÚ AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 33 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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5 ΔΕ ΔΙΧΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 459 Dictamen 38-2000 de incumplimiento por parte del Gobierno del Perú al no aplicar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 4, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 21 de septiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió un escrito del Doctor José Barreda Zegarra, por medio del cual denunció el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de la República de Perú, a través del Poder Judicial, en particular del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina);

Que, en dicha oportunidad, el solicitante señaló que, en representación de la empresa Unilever N.V. de los Países Bajos (en adelante Unilever), había presentado una demanda contencioso – administrativa tramitada originalmente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, causa No. AV336-97; Que, dicha demanda fue declarada infundada, confirmándose las resoluciones dictadas por la Sala de Propiedad Intelectual, las cuales declaraban infundada la observación contra la solicitud de registro de la marca EDEN FOR LADY & Diseño presentada por la empresa Distribuidora de Productos de Belleza Ltda., otorgando el registro a favor de esta última;

Que, luego de ello se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, expediente No. 1106-99; Que, en dicha instancia, se presentó un pedido a la Secretaría de la Sala el 14 de julio de 1999, solicitando que la Corte Suprema pida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), conforme lo establece el artículo 33 del Tratado de Creación de ese Tribunal andino. Dicho pedido fue reiterado el 23 de febrero de 2000 y el 19 de mayo de 2000 por no haberse producido ninguna respuesta por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social;

Que, con fecha 20 de septiembre de 2000, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República dictó sentencia declarando infundada la demanda, sin que se haya formulado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial que, de manera expresa y clara, se solicitó hasta en tres oportunidades;

Que, con fecha 16 de octubre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/2460-2000. En dicha oportunidad, la Secretaría General señaló que el solicitante sustentaba su petición en el hecho de que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República no suspendió el procedimiento y no solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal Andino, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 4, 33 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 06 de noviembre de 2000, el Gobierno de Perú, mediante Facsímil Nº 792-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI, contestó la Nota de Observaciones solicitando una ampliación del plazo hasta por diez días hábiles adicionales; Que, con fecha 20 de noviembre de 2000, mediante comunicación Nº SG- F/2.1/2739-2000, la Secretaría General concedió la prórroga solicitada;

Que, habiendo transcurrido la prórroga sin que el Gobierno peruano haya dado respuesta sustantiva a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2460- 2000, corresponde a esta Secretaría General emitir su pronunciamiento; Que, debemos señalar que el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que: “Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” (énfasis añadido); Que, tal como lo señala este artículo, en todo proceso nacional cuya sentencia no fuese susceptible de recursos en derecho interno, es obligatorio que el juez suspenda el procedimiento y solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas jurídicas andinas que serían aplicables para resolver la controversia sometida a su conocimiento, previamente a resolver el fondo del asunto;

Que, cabe destacar que de otro lado el artículo 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece la obligación de los Países Miembros de velar que sus jueces nacionales actúen conforme a lo dispuesto en materia de interpretación prejudicial, a efectos de asegurar la aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino en el territorio de los Países Miembros;

Que, con fecha 27 de noviembre de 2000, esta Secretaría General recibió una nueva comunicación del Doctor José Barreda Zegarra, en la cual señaló que con fecha 26 de septiembre se ha expedido un tercer fallo por la Corte Suprema ignorando nuevamente el pedido de interpretación prejudicial, pedido que es anterior a dicho fallo; Que, de acuerdo con lo anterior, se corrobora que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del Perú no ha procedido a aplicar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al no atender la solicitud de interpretación prejudicial que le es obligatorio tramitar, incurriendo, de este modo, en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 4, 33 y 36 del referido Tratado de Creación del Tribunal;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, a través de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, al no haber suspendido el procedimiento judicial para tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso denunciado por el solicitante, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 4, 33 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Estimar que, a efectos de levantar el incumplimiento declarado conforme al artículo precedente, el Gobierno de Perú deberá realizar todas las acciones necesarias que permitan la tramitación de las solicitudes de interpretación prejudicial alegadas por el solicitante ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 459 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 38−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ΠΕΡΥ “Λ ΝΟ “ΠΛΙΧ“Ρ ΕΛ “ΡΤΙΧΥΛΟ 33 ΔΕΛ ΤΡ“Τ“ΔΟ ΔΕ ΧΡΕ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ ΤΡΙΒΥΝ“Λ ΔΕ ϑΥΣΤΙΧΙ“ ΔΕ Λ“ ΧΟΜΥΝΙΔ“Δ “ΝΔΙΝ“