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RESOLUCIÓN N° 468CAN · Resolutions2001-01-16

LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS APLICABLES AL MAÍZ AMARILLO PARA EL PERÍODO 1 DE FEBRERO - 31 DE JULIO DEL 2001

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15 ΔΕ ΕΝΕΡΟ ΔΕΛ 2001 4.11.1 RESOLUCION 468 Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo para el período 1 de febrero - 31 de julio del 2001 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 430 sobre Modificación del Numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, y la Decisión 468 sobre la Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo;

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 1 de la Decisión 468 se autoriza a Colombia y Ecuador a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto;

Que mediante el artículo 3 de la Decisión 468 se dispone que la Secretaría General debe emitir una Resolución en la cual se establezca el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 468; Que efectuados los cálculos por la Secretaría General, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3 y 4 de la Decisión 468, resulta que el arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para los productos clasificados en la subpartida NANDINA 1005.90.11 es de cuarenta y seis por ciento (46%) ad valórem;

RESUELVE

Artículo 1.- Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al cuarenta y seis por ciento (46%) ad valórem. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Decisión 468, la limitación señalada en el artículo anterior estará vigente entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2001.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 468 ΛΙΜΙΤ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΛΟΣ ΔΕΡΕΧΗΟΣ ς“ΡΙ“ΒΛΕΣ “ΔΙΧΙΟΝ“ΛΕΣ ΔΕΛ ΣΙΣΤΕΜ“ “ΝΔΙΝΟ ΔΕ ΦΡ“Νϑ“Σ ΔΕ ΠΡΕΧΙΟΣ “ΠΛΙΧ“ΒΛΕΣ “Λ Μ“ΙΖ “Μ“ΡΙΛΛΟ Π“Ρ“ ΕΛ ΠΕΡΙΟΔΟ 1 ΔΕ ΦΕΒΡΕΡΟ −31 ΔΕ ϑΥΛΙΟ ΔΕΛ 2001