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RESOLUCIÓN N° 513CAN · Resolutions2001-06-05

CALIFICACIÓN DE LAS TASAS POR PERMISOS FITOSANITARIOS Y ZOOSANITARIOS APLICADAS POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA COMO GRAVAMEN PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

4 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2001 1.8.1 RESOLUCION 513 Calificación de las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios aplicadas por el Gobierno de Venezuela como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante fax Nº 187-2001-MITINCI/VMINCI-DNINCI del 14 de marzo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de posibles gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al establecer el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de Venezuela tasas que superan las establecidas en Perú para los distintos tipos de permisos de importación que otorga, especialmente para el caso de los permisos fitosanitarios y zoosanitarios;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0508/2001 de fecha 16 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Venezuela el inicio de las investigaciones por considerarse que el cobro de las referidas tasas podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remita información sustentatoria referida al costo de los servicios prestados que permita determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los mismos;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0369/2001 de fecha 21 de marzo de 2001, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de la comunicación para que hagan llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

Que, mediante comunicación Nº 288 de fecha 8 de abril de 2001, el Gobierno de Venezuela señala lo siguiente: - Las tasas que aplica el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) equivalen a costos aproximados de los servicios prestados por el mismo por concepto de importaciones y no constituyen restricciones ni gravámenes al comercio entre los Países Miembros a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. - El Gobierno peruano no puede asegurar que las tasas son más elevadas que las cobradas por ellos o por cualquier otro País Miembro, pues desconocen la realidad económica venezolana, por lo cual carece de certeza que las mismas constituyan restricciones al comercio. - Solicita a la Secretaría General que requiera a los Países Miembros el régimen tarifario de los Servicios de Sanidad Agropecuaria de cada nación con la finalidad de hacer una comparación y determinar si tales cobros se adaptan a la realidad económica de cada nación y si constituyen realmente gravámenes que limitan la libre comercialización de bienes agropecuarios;

Que, con fecha 10 de abril de 2001, la Secretaría General mediante Fax Nº SG-F/4.2.1/0677/2001 acusa recibo de la referida comunicación, señalando que la misma no contiene la información solicitada relativa a la demostración efectiva de que las tasas cobradas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela (SASA) corresponden al costo aproximado de los servicios prestados, por lo cual a fin de que esa información sea remitida a la mayor brevedad y habiendo vencido el plazo para contestar, la Secretaría General concedió una extensión extraordinaria de diez (10) días hábiles para remitirla;

Que, con fecha 23 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia remite información adjuntando tres comunicaciones de los gremios colombianos referidas a las tasas o tarifas de los permisos sanitarios que el Gobierno venezolano aplica a las importaciones de los productos colombianos. Las comunicaciones son las siguientes: - Cámara de la Industria de Alimentos -ANDI-, referida al costo del registro sanitario para alimentos. - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, referida a las tarifas aplicadas a las importaciones de café soluble. - Asociación Colombiana de Exportadores de Papa, referida a la tarifa para la importación de papa;

Que, mediante comunicación Nº 319 de fecha 24 de abril de 2001, el Gobierno de Venezuela señala que las tasas que aplica el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no constituyen restricciones ni gravámenes al comercio en el entendido del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, sino que debido al proceso inflacionario que atravesaba dicho país para el año 1996, el SASA solicitó al Ministerio de Finanzas el ajuste del cobro por servicios prestados, pues los costos de la operación superaban el margen de cobertura por servicios prestados, por lo cual el citado Ministerio realizó la conversión del referido cobro de bolívares a Unidades Tributarias, ajustándose así los costos de los servicios prestados por distintos organismos, entre ellos el SASA;

Que, la comunicación asimismo señala que a partir del año 1996 y hasta el presente ejercicio fiscal los servicios prestados por la emisión de Permisos Sanitarios de Importación de Animales, Vegetales, Productos y Subproductos, partes o residuos mantienen un costo de cinco (5) Unidades Tributarias. Dichas Unidades Tributarias son ajustadas anualmente en función del índice inflacionario esperado para cada ejercicio fiscal, por lo que los cálculos reflejan la conversión de dichas unidades tributarias a bolívares, pero las mismas no han sido aumentadas.

Por ello, consideran infundados los alegatos del Gobierno peruano en torno a que se hayan adoptado medidas que constituyen restricciones; Que, la misma comunicación finalmente señala que los Servicios Autónomos fueron creados con la finalidad de recabar ingresos propios y autofinanciarse a largo plazo a través de la captación de recursos, por lo cual al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se le dificulta el mantenimiento de gastos de plataforma sanitaria, al no contar con los recursos financieros mínimos para sobrellevar la carga financiera que acarrea el servicio.

Asimismo señala que, previa la adopción de cualquier tipo de medida, la Secretaría General requiera a los Países Miembros su régimen tarifario a fin de determinar si los cobros se adaptan a cada realidad económica y si constituyen realmente gravámenes que limitan el libre comercio de bienes agropecuarios; Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”;

Que, para que el cobro por permisos fitosanitarios y zoosanitarios realizado por el Gobierno de Venezuela se encuentre dentro de la excepción contemplada en el alcance del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio;

Que, no obstante habérsele requerido, el Gobierno de Venezuela, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que viene realizando el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) por concepto de permisos fitosanitarios y zoosanitarios, corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, limitándose únicamente a señalar en sus descargos que dichos costos son consecuencia del ajuste inflacionario, debido a que las referidas tarifas están expresadas en Unidades Tributarias las cuales se actualizan anualmente conforme a este índice;

Que, de otro lado, no corresponde que un País Miembro condicione el curso de una investigación sobre la posible existencia de un gravamen al comercio iniciada por la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, a un previo análisis de la conducta de los socios comunitarios, pues cada uno de los Países Miembros es responsable individual del cabal cumplimiento de los compromisos andinos;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el pago de las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios establecidas por el Gobierno de Venezuela, constituye un gravamen, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, el Gobierno de Venezuela dispondrá de un plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 513 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“Σ Τ“Σ“Σ ΠΟΡ ΠΕΡΜΙΣΟΣ ΦΙΤΟΣ“ΝΙΤ“ΡΙΟΣ Ψ ΖΟΟΣ“ΝΙΤ“ΡΙΟΣ “ΠΛΙΧ“−Δ“Σ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ Π“Ρ“ ΛΟΣ ΕΦΕΧΤΟΣ ΔΕΛ ΠΡΟΓΡ“Μ“ ΔΕ ΛΙΒΕΡ“ΧΙΟΝ