21 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕ 2001 1.8 RESOLUCION 565 Que deroga el artículo 3º de la Resolución 487, al haberse expedido la Resolución 543 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 3), literal a), y 11, literal a), del Reglamento de la Secretaría General, la Resolución 487 y la Resolución 543; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 9 de febrero de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 481, publicada el 13 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 641, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 01-2001, mediante el cual se estableció que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, habrían incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 2 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 487, publicada en la Gaceta Oficial Nº 649 del 6 de marzo de 2001, mediante la cual se modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y se suspendió la aplicación del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a las exportaciones destinadas a los Países Miembros que hayan otorgado condiciones de origen más favorables a terceros para la película de polipropileno biorientado, en tanto subsistan dichas condiciones;
Que, con fecha 24 de agosto de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 543, publicada en la Gaceta Oficial Nº 705 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró fundados los recursos de reconsideración interpuestos por los Gobiernos de Colombia y Venezuela, revocando el Dictamen de Incumplimiento Nº 01-2001, contenido en la Resolución 481, al considerar que dichos Países Miembros no habrían incurrido en incumplimiento del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que conforme a la interpretación del Tribunal Andino, el cumplimiento de los requisitos de origen es condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del Programa de Liberación, por lo cual el requisito específico de origen no constituye una “ventaja” en los términos previstos en el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001, solicitó la revocatoria o modificación del artículo 3 de la Resolución 487 de la Secretaría General, al considerar que habían desaparecido los fundamentos jurídicos con base en los cuales se expidió dicho artículo, toda vez que, de conformidad con la Resolución 543, ni Colombia ni los demás Países Miembros incurrieron en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al dar aplicación al Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 306;
Que, al haberse expedido la Resolución 543, se produce una colisión con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 487, perdiendo el último de éstos total eficacia debido a que han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho; Que, habiendo operado modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3 de la Resolución 487, es necesario que esta Secretaría modifique o derogue el mencionado artículo, a fin de evitar confusiones e incertidumbre jurídica;
Que, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia resulta procedente; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Derogar el artículo 3 de la Resolución 487, al haber operado modificaciones de orden legal que lo hacen inaplicable. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 565 ΘΥΕ ΔΕΡΟΓ“ ΕΛ “ΡΤΙΧΥΛΟ 3ο ΔΕ Λ“ ΡΕΣΟΛΥ−ΧΙΟΝ 487, “Λ Η“ΒΕΡΣΕ ΕΞΠΕΔΙΔΟ Λ“ ΡΕΣΟ−ΛΥΧΙΟΝ 543