JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 602CAN · Resolutions2002-03-08

DICTAMEN 04-2002 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR POR EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTIPULADOS EN LAS RESOLUCIONES 435 Y 509 DE LA SECRETARÍA GENERAL A LOS FINES DE EXPEDIR PERMISOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE GANADO PORCINO ORIGINARIO DE LA SUBREGIÓN

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

7 ΔΕ Μ“ΡΖΟ ΔΕ 2002 1.8 RESOLUCION 602 Dictamen 04-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Ecuador por exigir requisitos adicionales a los estipulados en las Resoluciones 435 y 509 de la Secretaría General a los fines de expedir Permisos Zoosanitarios para la importación de ganado porcino originario de la Subregión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 328 de la Comisión y las Resoluciones 435 y 509 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, mediante carta Nº 486-2001-APP-GG de fecha 20 de septiembre de 2001, la Asociación Peruana de Porcicultores informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) estaría negando la expedición de permisos zoosanitarios de importación para el ganado porcino originario del Perú, supuestamente debido a que esperan que se incluya como requisito en la normativa comunitaria andina, la realización de pruebas serológicas para evaluar la probabilidad de presencia de fiebre aftosa.

A dicha comunicación la Asociación anexó como pruebas copias de los siguientes documentos: 1. El facsímil Nº 2700 del 17 de septiembre de 2001, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores peruano informaba a la Asociación que la Embajada del Perú en Quito había comenzado a hacer las gestiones para aclarar la situación denunciada, y; 2.

El oficio Nº 93 DCA del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), del 18 de septiembre de 2001, por el cual el Jefe de la División de Cuarentena Agropecuaria devolvía la autorización previa al Director de Comercio Interno y Externo de dicho organismo, argumentando que en la última reunión del COTASA se había acordado la revisión de la Resolución 509 de la Secretaría General, a fin de incluir la prueba diagnóstica analizada para la fiebre aftosa que recomendara el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa;

Que, mediante comunicación Nº 0532-2001-APP-GG de fecha 11 de octubre de 2001, la Asociación Peruana de Porcicultores aportó a la Secretaría General otras pruebas sobre el rechazo por parte del SESA de expedir permisos zoosanitarios para el ingreso de ganado porcino originario de Perú. Dentro de los documentos que la Asociación envió, se incluyó el Oficio Nº 855 del SESA de fecha 27 de septiembre de 2001, donde su Director General responde a la empresa Cía. General de Alimentos La Europea informándole que no se otorgarán los permisos zoosanitarios para la importación de ganado porcino a Ecuador hasta que se modifique la Resolución 509 de la Secretaría General;

Que, mediante facsímil Nº 786-2001-MITINCI/VMINCI/DMINCI, recibido el 1º de octubre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú, solicitó a la Secretaría General la investigación y pronunciamiento sobre la prohibición del ingreso de ganado porcino originario de Perú que estaría efectuando el Gobierno ecuatoriano. En concreto, se mencionó la importación denegada a las empresas Fábrica Juris Cía. Ltda. e Industria de Alimentos la Europea Cía. Ltda., en donde Ecuador argumentó estar condicionando la autorización a la importación a la modificación de la Resolución 509 que establece las Normas Sanitarias Andinas para el Comercio Intrasubregional de Porcinos, que incluya de esta manera la posibilidad de hacer pruebas serológicas para evaluar la presencia de fiebre aftosa en dicha especie;

Que, con fecha 26 de octubre de 2001, en respuesta a la consulta hecha por la Secretaría General acerca de la posibilidad que existiera alguna prueba que fuera viable de utilizar en la especie porcina para aplicar a los animales para exportación, el Director del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa informó: (a) que no se recomendaba el uso de pruebas serológicas como única herramienta de decisión;

(b) que en los porcinos la enfermedad puede ser fácilmente detectada; y, (c) que no se reconoce la existencia de portadores. El Director del Centro concluyó expresando que no recomendaba el uso de métodos serológicos indirectos para definir en forma inequívoca la infección en animales individuales; Que, mediante facsímil Nº SG-X/1.8/1461/2001, transmitido el 30 de octubre de 2001, la Secretaría General informó a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, sobre la apertura de una investigación por el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de la Resolución 509 de la Secretaría General, al estar obstaculizando la importación de ganado porcino originario de la Subregión;

Que, con fecha 5 de noviembre de 2001, mediante carta Nº 562-2001-APP- GG, la Asociación Peruana de Porcicultores solicitó a la Secretaría General que le informara sobre la vigencia de la Resolución 509 luego de la celebración de la reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo de Sanidad Animal. De igual forma, la Asociación requirió a la Secretaría General una copia del acta de la reunión;

Que, con fecha 22 de noviembre de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2265/2001, indicando al Gobierno de Ecuador que, al negar la expedición de permisos zoosanitarios de importación de animales de la especie porcina, estaría incurriendo en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Resolución 435 de la Secretaría General.

Para efectos de dar respuesta a dicha Nota, se le otorgó al Gobierno de Ecuador el plazo de 20 días hábiles; Que, mediante facsímil Nº 991-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI recibido por la Secretaría General el 6 de diciembre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú manifestó su preocupación por la persistencia del SESA en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 509 de la Secretaría General para el otorgamiento de permisos zoosanitarios para el ganado porcino. En concreto, denunció que el SESA había exigido a la empresa importadora Mister Pig SAC requisitos tales como la obligación de que los animales que se fueran a exportar estuvieran aislados por lo menos 60 días bajo supervisión de médicos veterinarios acreditados y que la importación estuviera sujeta a la presentación del Certificado de Granja Libre de PRRS (Síndrome Disgenésico y Respiratorio Porcino);

Que, hasta la fecha, el Gobierno del Ecuador no ha contestado la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2265/2001, habiéndose vencido el lapso establecido para dar respuesta; Que la Resolución 435 de la Secretaría General que contiene el Reglamento Andino relativo al Permiso o Documento Zoosanitario para Importación, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 606 del 4 de octubre de 2000, establece el procedimiento que debe cumplir la Autoridad de Salud Animal del País Miembro importador, para los fines de expedir el Permiso o Documento Zoosanitario Andino para Importación. Por su parte, la Resolución 509 establece los requisitos que debe solicitar la Autoridad de Salud Animal del País Miembro importador a las especies originarias de la Subregión;

Que la Decisión 328 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 118 del 30 de octubre de 1992, referida a las normas del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, establece en su artículo 13 que “…la importación de artículos o productos agropecuarios provenientes de los Países Miembros, que satisfagan los requerimientos establecidos en esas normas, así como los certificados sanitarios expedidos en cumplimiento de las mismas, no podrán ser desconocidos o ser objeto de la imposición de condiciones adicionales o distintas, de carácter sanitario, salvo las excepciones que se señalan en el artículo 17 de esta Decisión” (énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 17 complementa la excepción de la disposición citada, condicionada a la ocurrencia de “…brotes repentinos o infestaciones de cualquier naturaleza dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio…”, siempre y cuando se trate de medidas de carácter temporal y las medidas se notifiquen inmediatamente a la Secretaría General, por telex o fax;

Que se ha comprobado que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) está requiriendo, para la expedición de los permisos zoosanitarios para la importación de ganado porcino originario de Perú, requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 509 de la Secretaría General; Que, tal como lo establece el artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que ellas mismas señalen una fecha posterior”;

Que el único aparte del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, ordena a los Países Miembros no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2265/2001 del 22 de noviembre de 2001, el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida.

Sobre esta obligación de cooperación legal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado: “Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado.

En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa, no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General”;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, por lo anteriormente expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 64 de la Decisión 425, corresponde a esta Secretaría General expedir Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Ecuador, al no pronunciarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles en el caso de las solicitudes hechas para obtener el Permiso o Documento Zoosanitario Andino para Importación de cerdos, en conformidad con lo que señala el artículo 4 de la Resolución 435 de la Secretaría General y al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 509 de la Secretaría General que contiene la Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de los Porcinos y sus Productos, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 13 de la Decisión 328 de la Comisión y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Conferir al Gobierno de Ecuador un plazo máximo de 8 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para cumplir con el procedimiento señalado en la Resolución 435 de la Secretaría General y dejar de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 509 de la Secretaría General para el otorgamiento de Permisos Zoosanitarios para la importación de ganado porcino originario de los Países Miembros de la Subregión. Artículo 3.- Dictaminar, asimismo, que la República de Ecuador, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2265/2001 del 22 de noviembre de 2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 602 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 04−2002 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕ Λ“ ΡΕΠΥΒΛΙΧ“ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ ΠΟΡ ΕΞΙΓΙΡ ΡΕΘΥΙΣΙΤΟΣ “ΔΙΧΙΟΝ“ΛΕΣ “ ΛΟΣ ΕΣ−ΤΙΠΥΛ“ΔΟΣ ΕΝ Λ“Σ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ 435 Ψ 509 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ “ ΛΟΣ ΦΙΝΕΣ ΔΕ ΕΞΠΕΔΙΡ ΠΕΡΜΙΣΟΣ ΖΟΟΣ“ΝΙΤ“ΡΙΟΣ Π“Ρ“ Λ“ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝ ΔΕ Γ“Ν“ΔΟ ΠΟΡΧΙΝΟ ΟΡΙΓΙΝ“ΡΙΟ ΔΕ Λ“ ΣΥΒΡΕΓΙΟΝ