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RESOLUCIÓN N° 608CAN · Resolutions2002-03-25

QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVADORES DE PALMA ACEITERA (ACUPALMA), LA ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES (ASOGRASAS) Y POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA LA RESOLUCIÓN 569 DE LA SECRETARÍA GENERAL

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

21 ΔΕ Μ“ΡΖΟ ΔΕ 2002 1.8 RESOLUCION 608 Que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y por la República Bolivariana de Venezuela contra la Resolución 569 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 474 y 512 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 569 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 569 de fecha 30 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 738 del 3 de diciembre de 2001, la Secretaría General denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, invocadas según el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de la República de Bolivia de las siguientes subpartidas NANDINA: 1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado; 1507.90.00 Los demás aceites de soya; 1511.10.00 Aceite de palma en bruto; 1511.90.00 Los demás aceites de palma; 1512.11.00 Aceite de girasol en bruto; 1512.19.00 Los demás aceites de girasol; 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones; 1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y 1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites De igual forma, la Resolución 569 denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de dichas medidas, a las importaciones originarias de la República del Ecuador de las siguientes subpartidas NANDINA: 1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado; 1507.90.00 Los demás aceites de soya; 1511.10.00 Aceite de palma en bruto; 1511.90.00 Los demás aceites de palma; 1512.11.00 Aceite de girasol en bruto; 1512.19.00 Los demás aceites de girasol; 1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y 1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites Que, en la misma Resolución 569, la Secretaría General autorizó al Gobierno de Venezuela a aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 826, a las importaciones de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1516.20.00 originarias de la República del Ecuador, al amparo de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación del 25 de enero de 2002, la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), al amparo de los artículos 17 y 39 de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General. En dicho recurso, señaló ACUPALMA que la Secretaría General habría utilizado estadísticas distintas a la realidad, indicó que habría quedado demostrado el crecimiento de las exportaciones de Bolivia con las estadísticas bolivianas y solicitó la autorización para la aplicación de licencias de importación tanto al aceite crudo como al envasado, para evitar el incremento de las importaciones de los últimos.

Respecto a Ecuador, ACUPALMA señaló que la información preliminar del 2001 indicaría un crecimiento importante en la NANDINA 1511.90.00, Los demás aceites de palma. En el recurso incluyó información preliminar al año 2001; Que, en comunicación recibida por la Secretaría General el 4 de febrero de 2002, la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS), al amparo del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569.

En su recurso, ASOGRASAS se adhirió a los argumentos presentados por el Gobierno de Venezuela en su solicitud original. Para los aceites refinados, ASOGRASAS señaló que las importaciones reportadas como procedentes de Chile serían de origen boliviano. Asimismo, señaló que existiría un incremento sustancial de las importaciones de aceites crudos y refinados provenientes de Bolivia, durante el año 2001.

ASOGRASAS solicitó aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2) a las NANDINAS señaladas en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, que fueron denegadas en la Resolución 569 de la Secretaría General, para las importaciones procedentes de Bolivia y Ecuador; Que el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante comunicación 160 del 1 de febrero del 2002, recibida por la Secretaría General el 4 de febrero, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569.

En dicho recurso, el Gobierno de Venezuela señaló la existencia de supuestos vicios en el acto impugnado y alegó nuevos hechos que a su juicio justifican la revisión de la Resolución 569. La Secretaría General recibió además la comunicación DVMC/2002/014 del 1 de febrero del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, en la que se remitió información sobre estadísticas de producción, comercio y precios para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001.

El día 4 de febrero, mediante comunicación SG-X/ 4.2.3/0131/2002, la Secretaría General remitió copia de esta comunicación DVMC/ 2002/014 a los Países Miembros; Que la República de Bolivia, a través de su Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en comunicación del 5 de marzo de 2002, remitió comentarios al Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA);

Que la República de Ecuador, a través de su Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en comunicación del 7 de marzo de 2002, recibida en la Secretaría General el 8 de marzo, remitió el “Informe sobre el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese país;

Que la República de Bolivia remitió comunicación MCEI/267/2002 del Ministerio de Comercio Exterior, recibida el día 20 de marzo de 2002, mediante la cual complementó su nota MCEI/200/2002 del 5 de marzo de 2002, y reiteró que a su juicio las exportaciones de Bolivia de aceites crudos y refinados no son causantes del problema de la industria venezolana aceitera y de cultivadores de palma de aceite.

En su informe, el Gobierno boliviano señaló que la comunicación del Gobierno de Venezuela remitida el 22 de noviembre de 2001, y el documento de ACUPALMA entregado a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, no fueron puestos en conocimiento de dicho gobierno, por lo que no deberían ser tenidos en cuenta por la Secretaría General para sus determinaciones.

En referencia al planteamiento del Gobierno de Bolivia, debe indicarse que el documento que ACUPALMA entregó a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, se refiere a la medida de salvaguardia invocada por el Gobierno venezolano bajo el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. En dicho documento, ACUPALMA incluyó elementos de información acerca de los problemas que en su opinión afectan el sector.

Estos elementos de información habrían sido puestos en conocimiento del Gobierno de Venezuela por ACUPALMA y ASOGRASAS, para sustentar internamente su solicitud de que se impusieran medidas, y se recogen en la solicitud que el Gobierno de Venezuela en su momento presentó a la Secretaría General. Respecto a la comunicación remitida a la Secretaría General el 22 de noviembre de 2001 por el Gobierno de Venezuela, ésta corresponde a información de exportaciones de Colombia a Venezuela con fuente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001.

Tanto la comunicación del Gobierno de Venezuela del 22 de noviembre de 2001, como el documento de ACUPALMA del 20 de noviembre de 2001, forman parte del expediente del caso, por lo que han estado a disposición de las partes interesadas; Que la Secretaría General, a efectos de revisar la nueva información aportada, corroboró las estadísticas de comercio suministradas por los Países Miembros y la remitida por el Gobierno de Venezuela el 1 de febrero, a través de la comunicación DVMC/2002/014 del Ministerio de la Producción y el Comercio;

Que el Gobierno de Bolivia, en su informe de descargo, señaló que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 425, las partes podrán presentar pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación de expediente, sin embargo, en su opinión estas pruebas deben corresponder a información sobre la causa y el efecto que motiva la medida.

Asimismo, afirma que las tres solicitudes de reconsideración presentadas, respectivamente, por el Gobierno de Venezuela y las asociaciones ACUPALMA y ASOGRASAS no contienen el mínimo de información referida al daño a la producción nacional para el año 2001 y solamente refieren información estadística sobre las importaciones venezolanas de aceites vegetales en ese año, por lo que no se podría establecer, por simple deducción, que las importaciones provenientes de Bolivia en el año 2001 fueron las causas del supuesto daño en ese periodo;

Que el Gobierno de Bolivia solicitó que en la reconsideración de la Resolución 569 sólo se considere el periodo comprendido entre los años 1998 a 2000, basándose en el principio de igualdad y teniendo en cuenta que la información proporcionada en los Recursos de Reconsideración para el periodo de 2001 es parcial, al considerar solamente la información supuesta del daño (importaciones) sin considerar el efecto (daño a la producción) y menos aún demostrar una relación directa entre esas importaciones y el supuesto daño a la producción;

Que el Gobierno de Bolivia sostuvo además que el impacto de las exportaciones bolivianas en la producción y el comercio de aceites vegetales en Venezuela sería irrelevante en las importaciones de aceites vegetales refinados envasados y que Bolivia en la actualidad esencialmente se constituye en proveedor minoritario de insumos para industrias refinadoras venezolanas;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que: “Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.

Cuando verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas”; Que el artículo 44 de la Decisión 425 señala que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.

En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación; Que la Secretaría General estima conveniente la acumulación de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 569 de la Secretaría General, por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela de fecha 4 de febrero de 2002, por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) el 25 de enero de 2002 y por la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) el 4 de febrero de 2002, en atención a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia e igualdad de trato a las partes, previstos en el artículo 5 de la Decisión 425.

En tal sentido, la Secretaría General considera que los interesados han acreditado su legítimo interés para actuar en este procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 2 de dicha Decisión; Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a esta Secretaría General admitir los recursos de reconsideración presentados por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela contra la Resolución 569, solicitados dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, para el caso de las importaciones originarias de las Repúblicas de Bolivia y de Ecuador, y examinar los argumentos expuestos por los recurrentes;

Recursos de Reconsideración presentados por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, ASOGRASAS y ACUPALMA Sobre el Acto Impugnado En el Punto IV sobre los vicios del acto impugnado, la República de Venezuela sostiene que la Resolución 569 estaría viciada de nulidad por las razones que se indican a continuación: 1. Falso supuesto de hecho, al confundir las cifras de consumo nacional con la producción nacional de aceites y grasas comestibles.

La Secretaría General señaló en la Resolución 569 impugnada que: “… la producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela”.

Asimismo, en el informe remitido por Venezuela, mediante comunicación Nº 001091 de fecha 30 de octubre de 2001, se señala que: “Durante el periodo en análisis, (1998-2000) se pudo observar que el mercado nacional de aceites y grasas comestibles se ha expandido en un 13,6 por ciento, registrándose, para 1998, un consumo aparente de 256.217 mil TM (un promedio de poco más de 21 mil TM mensuales) mientras que para el año 2000 se observó un consumo aparente de 291.085 mil TM (unas 24.250 TM mensuales)”.

Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General no analizó el perjuicio para el conjunto del sector debido a que no todos los productos son exportados por Bolivia y Ecuador, sino que tomó como referencia en el análisis el comportamiento de los aceites crudos, refinados y las grasas, por separado. La referencia a la nota se indicó para tener en cuenta el desempeño del sector señalado por el Gobierno venezolano. Con base en lo anterior, se debe indicar que la Secretaría General cometió un error de forma, en el momento de consignar dicha frase en la Resolución impugnada, toda vez que dicha variable se refiere al mercado nacional y no a la producción nacional de aceites y grasas comestibles, información que el Gobierno de Venezuela remitió en forma agregada.

Es de destacar que al realizar el análisis sobre el mercado de las grasas y aceites y la producción de este sector, la Secretaría General lo hizo por tipo de productos (Aceite Crudo, Refinado y Grasas), con lo cual el error formal aducido por el Gobierno de Venezuela no afecta las conclusiones y determinaciones que realizó la Secretaría General en la Resolución 569, para el caso de Bolivia y Ecuador.

Así en la Resolución 569 se indica sobre los aceites crudos que: “… la cadena de oleaginosas en Venezuela es deficitaria en la producción de insumos, que se requieren para la producción de aceites y grasas comestibles”. Asimismo, “ la producción de palma abastece cerca del 20 por ciento de la demanda de insumos para la producción de aceites y grasas, y el 80 por ciento restante es cubierto por importaciones de aceites crudos de diferente procedencia, en donde destacan las de Argentina y Paraguay; ambos países representan el 75 por ciento del consumo aparente en el periodo 1998 a 2000”.

Además se indica sobre las importaciones de Bolivia que “… la participación de las importaciones de Aceite en Bruto de Bolivia representa el 8 por ciento del consumo aparente en el 2000”. Según la información disponible en la Secretaría General, la producción de aceite crudo venezolano creció un 63 por ciento entre los años 1998 y 2000.

La participación de la producción de aceites crudos de Venezuela en el consumo aparente pasó de 17 por ciento a 26 por ciento en el mismo periodo. La participación de las importaciones totales en el consumo aparente pasó de 83 por ciento a 85 por ciento entre 1998 y el año 2000. Con la nueva información presentada por el Gobierno de Venezuela, la producción de aceite crudo alcanzaría las 25,9 mil toneladas en el primer semestre de 2001, que representa el 21 por ciento en el consumo aparente, mientras que las importaciones de Bolivia alcanzan 29 por ciento y las de Argentina el 32 por ciento en dicha participación. Con base en lo anteriormente expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito a la solicitud presentada por la República de Venezuela respecto a las importaciones de aceite crudo originarias de Bolivia. 2.

Falso supuesto de hecho, al considerar que el precio de las importaciones de aceite crudo de Bolivia tienen un precio menor al de terceros países. El Gobierno de Venezuela señaló que la Secretaría General en la Resolución 569 impugnada manifestó que: “… las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizan a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses de este año”.

El Gobierno de Venezuela señaló que los precios de las importaciones de aceites crudos originarios de Bolivia no son los más bajos de todas las importaciones venezolanas. Al respecto, es de destacar que los precios que utilizó la Secretaría General tienen su fuente en las estadísticas de comercio suministradas por los Países Miembros con base en la Decisión 115 de la Comisión, sobre el Sistema Subregional de Información Estadística, y para el producto venezolano se utilizó la información proporcionada en los anexos del 16 de noviembre de 2001 de la comunicación del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela.

Así, a efectos de tener una base de comparación real de los precios de las importaciones en dicho mercado, se ajustaron los precios de las importaciones procedentes de terceros países utilizando los valores CIF más el arancel y los derechos variables que pagan para internarse en el mercado venezolano y se compararon con el valor CIF de las importaciones procedentes de Bolivia.

Por ello, los precios de terceros países son superiores a los de Bolivia. Con base en lo anterior, la Secretaría General tampoco encuentra mérito a la solicitud sobre este punto en particular. Nuevos hechos para revisión de la Resolución 569 Que en el Punto V de la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela, sobre los nuevos hechos que justificarían la revisión de la Resolución 569, se indica que se presenta información con base en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Decisión 425;

Que el Gobierno de Venezuela presentó información en el recurso de reconsideración, correspondiente al periodo de enero a junio de 2001. Ésta se refiere a cifras de importaciones de aceite crudo y refinado procedente de Bolivia. Es de destacar que la solicitud del informe de Venezuela se presentó el 30 de octubre de 2001. En dicha solicitud, se manifestaba que se remitiría información estadística, la cual fue remitida en comunicaciones posteriores en noviembre de ese año. En la última comunicación, el Gobierno de Venezuela manifestó que la información relativa al año 2001 estaba en proceso y sería remitida a la brevedad posible;

Que es de destacar que las cifras de importaciones de Venezuela, disponibles por la Secretaría General en la fecha de la evaluación de la solicitud, correspondían al periodo 1998 a 2000 y de enero a mayo de 2001. Con base en dicha información, la Secretaría General analizó el comportamiento de las importaciones de aceite crudo, aceite refinado y grasas hasta ese periodo.

La Secretaría General no disponía por tanto de información sobre la producción para el primer semestre de 2001, a efectos de evaluar los efectos de las importaciones en esta variable en el periodo más reciente; Que, según el Gobierno de Venezuela, la información remitida de 1998 a junio de 2001 demuestra que ha habido un incremento significativo de dichas importaciones, que constituiría un daño sustancial a la producción nacional de aceite de palma; 1.

Incremento sustancial de las importaciones de aceite crudo procedentes de Bolivia en el año 2001. Corresponde a la Secretaría General contestar el argumento del Gobierno de Venezuela de la siguiente manera: El Gobierno de Venezuela, en el recurso de reconsideración presentado a esta Secretaría General, señaló que la participación de las importaciones totales de aceite crudo disminuyó respecto al consumo aparente total, como se señala en el siguiente cuadro: Venezuela: Participación de las importaciones de Aceite Crudo en el Consumo Aparente (Porcentajes) | |1998 |1999 |2000 |2001* | |Total Importado |74,10 |96,51 |76,24 |61,04 | |Bolivia |0,00 |0,06 |7,87 |21,33 | |Argentina |70,63 |83,62 |45,80 |20,84 | |Resto |3,47 |12,83 |22,57 |18,87 | Fuente: Recurso de Reconsideración. Ministerio de la Producción y el Comercio.

(*) enero a junio. Con base en la nueva información suministrada por el Gobierno de Venezuela, se aprecia un incremento de las importaciones de productos de origen boliviano en el mercado venezolano, que desplazan la producción de terceros países. Es de destacar que las importaciones totales pierden participación en el consumo aparente venezolano, en el año 2000 (76,24 por ciento) y en el periodo de enero a junio de 2001 (61,04 por ciento).

Asimismo, es de destacar que de la información disponible en la Secretaría General a septiembre de 2001, se estima que el comportamiento de las importaciones totales venezolanas de aceite crudo continuó la tendencia decreciente en este año. El volumen alcanzaría las 206 mil toneladas, lo cual es un monto inferior a las 225 mil toneladas importadas en el año 2000.

Venezuela: Importaciones de Aceite Crudo en toneladas | |1998 |1999 |2000 |2001 e | |Total Importado |200.218 |251.264 |225.709 |206.049 | Fuente: Base de datos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. (e) estimado con base en cifras de septiembre. Las cifras de importaciones venezolanas totales de aceite crudo, proporcionadas en el recurso de reconsideración de Venezuela, indican un volumen de 94 mil toneladas a junio de 2001.

Es de destacar que esta información guarda relación con las cifras disponibles en la Secretaría General. Según estos registros, el volumen total de aceites crudos importados por Venezuela alcanza las 101 mil toneladas en junio de 2001 y las 154 mil toneladas en septiembre de 2001. Respecto al supuesto volumen de 119 mil toneladas exportadas por Bolivia en el año 2001 a Venezuela, según la información preliminar aportada por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera en su recurso de reconsideración, esta cifra no guarda relación con las cifras suministradas oficialmente por el Gobierno de Venezuela en su comunicación DVMC/2002/014 del 1 de febrero, donde se indica que las importaciones de aceite crudo desde Bolivia alcanzan las 33,1 mil toneladas a junio de 2001.

La Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera señaló en su recurso de reconsideración que habría existido un crecimiento importante en las exportaciones de Bolivia a Venezuela, el mismo que estima en 300 por ciento para el total de aceites. Este crecimiento indicaría la existencia de un daño sustancial. El Gobierno de Bolivia, a través de su comunicación del 5 de marzo de 2002, reportó con fuente en su Viceministerio de Exportaciones un volumen de exportaciones a Venezuela de 14,4 mil toneladas de aceite crudo para el año 2000, sin contar las exportaciones de tránsito por Uruguay.

La información reportada por el Gobierno boliviano sobre las exportaciones de Aceite en Bruto a Venezuela para el año 2001, alcanza las 65,8 mil toneladas. Esta última cifra es inferior a la reportada por ACUPALMA en su recurso de reconsideración. El Gobierno de Bolivia, en su informe de descargo del 20 de marzo, señaló que las cifras del informe de ACUPALMA no corresponden a información oficial del Ministerio de Comercio Exterior.

En el mismo informe, el Gobierno boliviano indicó que la producción venezolana de aceites vegetales presentaría un déficit estructural, y no cubriría la demanda interna de esos aceites. Sin embargo, el mismo gobierno indicó que la producción venezolana de palma habría tenido un crecimiento de 58 por ciento en superficie cultivada. En tal sentido, agregó que la extensión del cultivo de palma africana en Venezuela alcanzaría unas 27.000 Ha, que representan una producción anual de cerca de 70.000 TM de aceite crudo de palma.

El Gobierno boliviano sostuvo que la producción de palma africana en Venezuela habría tenido un crecimiento de 58 por ciento entre 1998 y 2000, siendo la meta de expansión de 35.000 Ha en el 2003. Asimismo, el Gobierno de Bolivia manifestó que según el reporte estadístico de la FAO, la producción de aceite de palma en Venezuela aumentó de 43.703 TM en 1998 a 80.000 TM en el año 2000, lo que representó un crecimiento de 83 por ciento.

Como información ilustrativa, el Gobierno boliviano indicó que el mismo reporte demostraría que la superficie cultivada de palma aceitera en Venezuela, al igual que la producción de aceite de palma, se habrían mantenido igual en el año 2001. Por otro lado, el Gobierno de Bolivia hizo referencia al informe de notificación de la medida de salvaguardia, remitido por Venezuela a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual, respecto a la producción venezolana de aceite de palma, señaló que: “Desde el año 1998 el país ha venido incrementando de manera sostenida su producción de aceite crudo de palma, creciendo entre 1998-2000 en un 58% al pasar de 42.000 TM a 69.000 TM”.

De otra parte, el Gobierno boliviano destacó que las importaciones de aceites crudos en Venezuela han crecido 16 por ciento, de 194.368 TM a 225.258 TM entre 1998 y el año 2000. De igual forma, el Gobierno de Bolivia sostuvo que el crecimiento experimentado por las exportaciones de aceites crudos de Bolivia a Venezuela de 23.250 TM es inferior al crecimiento experimentado por la demanda externa venezolana de 30.890 TM.

En tal sentido, las exportaciones de Bolivia representarían apenas el 7 por ciento del consumo de aceite crudo que se refina en Venezuela. Según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno de Venezuela a esta Secretaría General, el crecimiento de la producción de aceite crudo en Venezuela sería de 63 por ciento entre 1998 y el año 2000, mientras que las importaciones totales venezolanas de ese producto crecieron 13 por ciento en el mismo periodo.

La participación de las importaciones venezolanas de aceite crudo procedentes de Bolivia en el consumo aparente sería de 9 por ciento en el año 2000. Las cifras de importación de aceite crudo de Venezuela registradas en la Secretaría General entre enero y junio de 2001, reportan un volumen procedente de Bolivia de 35,6 mil toneladas, de un total de 101,2 mil toneladas importadas desde el mundo en ese mismo periodo.

Al respecto, es preciso señalar que el solo incremento de las importaciones de un país andino no debería ser motivo de la aplicación de medidas de salvaguardia, debido a que en un esquema de integración es natural el incremento del comercio y esta característica toma mayor sentido en una unión aduanera, por la protección de los países que la conforman frente a terceros.

Así, en este caso específico, el país que imponga las medidas está en la obligación de demostrar el perjuicio ocasionado a la producción nacional por el incremento de las importaciones de otro país miembro. En la Resolución 569, respecto a los precios se señaló que las importaciones de aceite crudo de Bolivia se realizaban a precios inferiores a los de Argentina y Paraguay en los primeros meses del año. Con la nueva información disponible de precios del aceite de palma venezolano del primer semestre de 2001 (505 dólares por tonelada) los precios de Bolivia serían inferiores a los precios internos del producto venezolano. Sin embargo, los precios de otros orígenes como Paraguay, Estados Unidos y otros países en Venezuela tendrían similar condición. El Gobierno de Bolivia destacó la caída de los precios internacionales del aceite de soya y de palma, los mismos que llegaron en el año 2000 a 350 $us/TM y 290 $us/TM, respectivamente.

Asimismo, el Gobierno boliviano señaló que las preferencias otorgadas, resultantes de Acuerdos Bilaterales y Regionales, constituirían un factor decisivo que limita las posibilidades de crecimiento de las exportaciones bolivianas de oleaginosas a Venezuela. El Gobierno de Bolivia indicó además que Venezuela ratificó preferencias con Paraguay que se aplican sobre el AEC y el Derecho Variable Adicional (95 y 100 por ciento para aceites crudos de soya y girasol y 92 por ciento para aceite refinado de soya).

Asimismo, agregó que Venezuela otorgó preferencias en aceite crudo de soya y girasol equivalentes a 35 por ciento sobre el Arancel Externo Común a Argentina y Brasil. Con base en la información disponible, la Secretaría General aprecia la caída de las importaciones venezolanas totales de aceite crudo, el crecimiento de la producción venezolana entre 1998 y 2000, así como un incremento de las importaciones de origen boliviano en el mercado venezolano que desplaza importaciones de terceros países.

Por lo anteriormente señalado, la Secretaría General no encuentra mérito a la solicitud sobre este punto en particular. 2. Incremento de las importaciones de aceite refinado procedente de Bolivia en el año 2001. Respecto a este punto, el Gobierno de Venezuela señaló que existiría una disminución de la producción nacional, un incremento de sus inventarios y una reducción de sus ventas, a pesar de que se habría verificado un aumento del consumo nacional de aceites y grasas comestibles de Venezuela.

Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que la producción de aceites refinados de Venezuela decreció entre 1998 y el 2000. Las ventas de la industria nacional han venido perdiendo participación sobre el consumo aparente, cayendo de 88 por ciento a 71 por ciento entre 1998 y el año 2000. Esta participación en el primer semestre de 2001 se mantiene respecto a la participación del año 2000, con la información sobre producción remitida en febrero de este año por el Gobierno de Venezuela.

Con base en la comunicación DVMC/2002/014 del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, la Secretaría General aprecia que el consumo venezolano de aceite embotellado se incrementó en el año 2000 en 15 por ciento, y en el periodo enero a junio de 2001 habría presentado un crecimiento de 5 por ciento, respecto a similar periodo del año anterior.

En la misma comunicación DVMC/2002/014 se aprecia que las importaciones venezolanas de aceite refinado pasaron de 4,4 mil toneladas en 1998 a 11,9 mil toneladas en el año 2000. En el primer semestre de 2001, las importaciones venezolanas procedentes de Bolivia alcanzaron 8,3 mil toneladas. La participación de Bolivia respecto al consumo aparente en Venezuela pasó de 3 por ciento a 7 por ciento entre 1998 y el 2000; mientras que en el primer semestre de 2001 esta participación fue de 9 por ciento.

Por su parte, el Gobierno de Bolivia remitió información sobre los productos refinados en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión MCEI/200/2002 del 5 de marzo de 2002. En esta comunicación se señaló que las exportaciones bolivianas de aceites refinados a Venezuela serían las siguientes: Bolivia: Exportaciones de Aceite Refinado a Venezuela (miles de TM) |NANDINA |Producto |1998 |1999 |2000 | |Bolivia | | | | | |1507.90.00|Aceite de soya, |1,2 |3,5 |6,0 | | |refinado | | | | |1512.19.00|Aceite de girasol, |0,3 |0,7 |0,7 | | |refinado | | | | |1517.90.00|Los demás |5,1 |7,5 |10,7 | | | |6,6 |11,7 |17,4 | |Resto* | |12,5 |23,1 |36,5 | |Total Importado por Venezuela* |17,3 |31,3 |53,9 | Fuente: Comunicación del MCEI de Bolivia del 5 de marzo.

(*) Base de datos de la Secretaría General. Resto calculado por diferencia. Con base en la información de exportaciones del Gobierno de Bolivia y las importaciones totales de estos productos de Venezuela, se evidencia que los productos de origen boliviano se incrementaron en 163 por ciento. De estos productos, las principales exportaciones se explican por las mezclas de aceite, NANDINA 1517.90.00, y los aceites refinados de soya, NANDINA 1507.90.00.

Como dato ilustrativo, el Gobierno de Bolivia en su comunicación del 20 de marzo sostuvo que si se considerara que el consumo aparente venezolano se ha mantenido en el año 2001 (cosa poco probable, al ser un consumo con una expansión del 13 por ciento, según el Cuadro 5 de la reconsideración del Gobierno de Venezuela) y que las importaciones de aceite crudo y grano no hubieran sufrido cambios, la participación de los aceites refinados importados seguiría siendo minoritaria en el mercado de los aceites refinados, 55.000 TM equivalentes a menos del 15 por ciento del consumo aparente.

Los datos de importaciones de Venezuela procedentes de Bolivia tomados en cuenta en la Resolución 569 para los años 1998 a 2000 fueron 4,5 mil toneladas, 7,8 mil toneladas y 11,9 mil toneladas respectivamente. Esta información difiere de la reportada por el Gobierno de Bolivia en su comunicación del 5 de marzo. Analizando las importaciones venezolanas de aceite refinado procedente de Bolivia se debe anotar que según registros de la Secretaría General, las importaciones de Aceite de soya refinado procedentes de Bolivia, NANDINA 1507.90.00, representan el 70 por ciento de las importaciones que realiza Venezuela en este producto, dicha participación se incrementó en el primer semestre del año 2001 a 85 por ciento.

Por otro lado, las importaciones sustanciales venezolanas de la NANDINA 1517.90.00 provienen de Colombia; y en lo que se refiere a la NANDINA 1512.19.00 aceite de girasol, las importaciones venezolanas provienen de Argentina. De otra parte, el Gobierno boliviano en su informe de descargo señaló que las exportaciones de aceite refinado bolivianas a Venezuela alcanzaron en el año 2000 un 24 por ciento de las importaciones totales venezolanas de aceites refinados.

Esta participación sería minoritaria cuando se le compara con la participación colombiana de 53 por ciento. Respecto al aceite refinado de palma, NANDINA 1511.90.00, procedente de Ecuador, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, en su Fax 86 DNIN del 7 de marzo de 2002, señaló que las exportaciones ecuatorianas a Venezuela habrían presentado una disminución en los dos últimos años pasando de exportar 1,9 mil toneladas a 0,9 mil toneladas, entre 1999 y 2001.

Debe indicarse además que el Gobierno de Venezuela sostuvo que las importaciones de aceites refinados de soya, NANDINA 1507.90.00, procedentes de Bolivia, se realizarían a precios que resultan un 35 por ciento por debajo de los precios ex-fábrica internos. En tanto que las importaciones bolivianas de mezclas de aceite, NANDINA 1517.90.00, se realizarían a precios 37 por ciento por debajo de los precios ex-fábrica internos. Al respecto, el Gobierno de Bolivia señaló que, según la solicitud de reconsideración del Gobierno de Venezuela, el precio de importación del aceite crudo de soya boliviano en el año 2000 fue de 0,44 $us/kg, si se considera que el costo de refinado y envasado es de 0,23 $us/kg (según estudios realizados por la Secretaría General de la Comunidad Andina “La Cadena de Oleaginosas en la Comunidad Andina”), a lo que se debe sumar un adicional de 0,10 $us/kg de transporte y logística, es lógico deducir que los precios de importación de aceite refinado boliviano estén en 0,77 $us/kg.

Señala el Gobierno de Bolivia que no resulta lógico cómo la industria refinadora venezolana compra aceite crudo a 0,38 $us/kg de Argentina y lo vende en el mercado venezolano a un precio de 1,17 $us/kg, de lo cual se deduciría un margen de contribución de más de 90 por ciento, descontando el costo de refinado y envasado (0,23 $us/kg) Así, en opinión del Gobierno boliviano, las industrias refinadoras venezolanas proveen el 87 por ciento del aceite refinado que se consume en Venezuela y han visto disminuida su participación casi monopólica en el mercado, debido al mantenimiento de altos márgenes que no se ajustaron a la caída de los precios internacionales.

Es de anotar que, según información de la Secretaría General, de enero a mayo de 2001, el precio en Venezuela del aceite refinado de soya procedente de Estados Unidos, más el arancel y el derecho variable adicional, sería inferior al precio del producto boliviano. Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que, a pesar de que la producción de aceites refinados de Venezuela decreció entre 1998 y el 2000, este comportamiento no varió en el primer semestre de 2001.

Las ventas de la industria nacional venezolana pasaron de 88 por ciento a 71 por ciento del consumo aparente entre 1998 y el año 2000, mientras que en el primer semestre de 2001 se mantuvo la participación del año anterior. Si bien la caída de la producción y las ventas de Venezuela se pueden explicar por el incremento de importaciones de la Comunidad Andina, y que en el consumo aparente venezolano estas importaciones pasaron de representar el 11 por ciento en 1998, a 20 por ciento en el 2000 y 28 por ciento en el primer semestre de 2001, estas caídas no se explican sustancialmente por las importaciones de origen boliviano. Las importaciones venezolanas procedentes de Bolivia representaron en el año 2000 el 7 por ciento del consumo aparente de aceites refinados y en el primer semestre de 2001 esta participación fue de 9 por ciento.

Adicionalmente, en el recurso de ASOGRASAS se hace mención a supuestos problemas en los registros de importación de aceites refinados en las aduanas venezolanas, alegándose que registros sobre importaciones supuestamente chilenas corresponderían a importaciones de origen boliviano. Al respecto, esta Secretaría General no aprecia diferencia significativa alguna en la información remitida por el Gobierno de Venezuela en su comunicación del DVMC/2002/014 del 1 de febrero de 2002 sobre las importaciones procedentes de Bolivia con las que se registran en la Secretaría General.

El Gobierno de Venezuela en la comunicación DVMC/2002/014 no hace referencia alguna a problemas con los registros de importación de Chile. Respecto a la denegación para las medidas a varios productos originarios de la República de Ecuador, y en concreto a productos de la subpartida NANDINA 1511.90.00 (los demás aceites de palma), el recurso de reconsideración presentado por ACUPALMA incorporó información adicional para el año 2001, la cual no habría estado disponible al momento en que el Gobierno venezolano presentó el informe en el cual invocaba la salvaguardia, en particular para la oleína de palma.

Al respecto, ACUPALMA señaló en su informe que las importaciones de la subpartida NANDINA 1511.90.00 pasaron de 1.102 a 10.133 toneladas entre el año 2000 y el 2001, con datos preliminares para este último año. Las estadísticas de importación del 2001 fueron elaboradas por ACUPALMA y se habrían estimado con base en información proporcionada por el Banco Central de Ecuador, la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Con base en la información disponible, la Secretaría General advierte que, en el caso concreto de las importaciones de la subpartida NANDINA 1511.90.00 no se disponía de registros de importaciones de Venezuela originarias de Ecuador en la base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, para el periodo enero - junio de 2001.

Sin embargo, la Secretaría General verificó la información estadística sobre exportaciones de Ecuador de la subpartida NANDINA 1511.90.00 en la página web del Banco Central de Ecuador. Esta información reportaba en fecha 4 de febrero de 2002 una cifra de 3.633 toneladas en el 2001, de las cuales 950 toneladas (26 por ciento) se exportaron a Venezuela.

Así, la cifra exportada en el año 2001 sería inferior al volumen de 1.102 toneladas en el año 2000. Este valor fue corroborado con la información del Gobierno de Ecuador remitida en comunicación del 7 de marzo. Que por lo anterior, la Secretaría General no encuentra mérito a modificar la Resolución 569, en lo que se refiere a los aceites refinados en el caso de las importaciones procedentes de Bolivia.

Tampoco encuentra mérito respecto de la solicitud presentada por ACUPALMA, en lo que se refiere a las importaciones de productos de la subpartida NANDINA 1511.90.00, procedentes de Ecuador; Que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

Que, no obstante lo anterior, con base en lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de carácter positivo a la luz de los objetivos de desarrollo agropecuario previstos en el propio Acuerdo. A tal efecto, tomará en cuenta las recomendaciones del Grupo Ad Hoc para la cadena productiva de las oleaginosas, creado por la Comisión mediante la Decisión 512.

Las medidas que se adopten podrán implicar la suspensión, prórroga o modificación de las condiciones y montos del contingente a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 569 de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Enmendar la Resolución 569, en el texto correspondiente al párrafo octavo de la página 8.20 de la Gaceta Oficial 738 de fecha 3 de diciembre de 2001, reemplazando la expresión “producción de aceites y grasas comestibles de Venezuela” por “mercado nacional de grasas y aceites comestibles…”. Dicho párrafo quedará redactado de la siguiente forma: “Que el mercado de aceites y grasas comestibles de Venezuela se ha expandido en un 13,6 por ciento pasando de 256 mil TM en 1998 a 291 mil TM en el 2000, mientras que las ventas de las industrias locales de aceites y grasas comestibles han disminuido en aproximadamente un 7 por ciento, según el informe de Venezuela;” Artículo 2.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela, la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) y la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS).

En consecuencia, confirmar la Resolución 569 de la Secretaría General de fecha 30 de noviembre 2001, en lo que respecta a la no aplicación de las medidas referidas a licencias de importación (Régimen Legal 2) a las NANDINAS mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 569, para el caso de Bolivia y Ecuador. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 608 ΘΥΕ ΡΕΣΥΕΛςΕ ΕΛ ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“−ΧΙΟΝ ΙΝΤΕΡΠΥΕΣΤΟ ΠΟΡ Λ“ “ΣΟΧΙ“ΧΙΟΝ ςΕΝΕ− ΖΟΛ“Ν“ ΔΕ ΧΥΛΤΙς“ΔΟΡΕΣ ΔΕ Π“ΛΜ“ “ΧΕΙΤΕΡ“ (“ΧΥΠ“ΛΜ“), Λ“ “ΣΟΧΙ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΙΝΔΥΣΤΡΙ“ΛΕΣ ΔΕ “ΧΕΙΤΕΣ Ψ ΓΡ“Σ“Σ ςΕΓΕΤ“ΛΕΣ ΧΟΜΕΣΤΙΒΛΕΣ (“ΣΟΓΡ“Σ“Σ) Ψ ΠΟΡ Λ“ ΡΕΠΥΒΛΙΧ“ ΒΟΛΙς“− ΡΙ“Ν“ ΔΕ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 569 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ