22 ΔΕ Μ“ΡΖΟ ΔΕ 2002 4.3.1 RESOLUCION 609 Solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia, y de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593 y 595 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por afectar a la producción nacional destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del 6 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar causando y amenazando causar daño a la rama de la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado.
Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma conjunta; Que la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la Resolución 534 a los Gobiernos de los Países Miembros, a la Corporación Furukawa y a las demás partes involucradas conocidas, mediante las comunicaciones nro. SG-X/4.3.1/1078/2001, SG-F/4.3.1/1479/2001, SG- X/4.3.1/1088/2001 y SG-X/4.3.1/1089/2001, de agosto de 2001; y remitió a las autoridades del País Miembro exportador copia de las respectivas versiones públicas de la solicitud, las mismas que fueron puestas a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación;
Que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato S.A. (Corporación Miyasato), Corporación de Vidrios y Aluminios Corrales S.A.C. (Coviaco) y Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa). Adicionalmente, la Secretaría General solicitó información relevante para la investigación a las autoridades de los Países Miembros involucrados.
Cumplieron con remitir la información solicitada, todas las empresas y las siguientes autoridades nacionales: el Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca (MICIP) y el Banco Central del Ecuador (BCE); y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y la Superintendencia de Aduanas (ADUANAS) del Perú;
Que, asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Sección E de la Decisión 456, la Secretaría General realizó, entre el 10 de diciembre de 2001 y el 12 de enero de 2002, visitas de verificación a las empresas Corporación Miyasato, Corporación Furukawa, Alumina y Cedal. No se realizaron visitas de verificación a las empresas Necopsa y Coviaco, toda vez que éstas no manifestaron su consentimiento para su realización;
Que, adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 456, la Secretaría General celebró el 28 de enero de 2002, una audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las empresas Corporación Furukawa, Corporación Miyasato, Alumina y Cedal; Que, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/00207/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456.
Por su parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Coporación Miyasato remitieron sus observaciones y comentarios, los que han sido considerados en el respectivo Informe; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco;
Que, de otra parte, al amparo de la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 567 de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 737 de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual denegó la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de medidas provisionales inmediatas a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal;
Que mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2002 que recibiera la Secretaría General el 14 de dicho mes y año, la Corporación Furukawa presentó Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución. Mediante Resolución 595 del 12 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 471 del 14 de febrero de 2002, la Secretaría General modificó la Resolución 595 en el primer considerando del acápite "Valor Normal" y, por lo demás, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú en contra de la Resolución 567;
Que, a solicitud de la Corporación Furukawa y mediante Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario El Peruano del día 9 del mismo mes y año, el Gobierno del Perú aplicó una medida de salvaguardia provisional consistente en un derecho ad-valórem FOB del 12 por ciento a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio aleados y sin alear, comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela;
Que la Secretaría General, mediante Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, dispuso la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534; así como la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que mediante comunicación 205-2001-MITINCI/VMINCI del 19 de noviembre de 2001, que recibiera la Secretaría General el 20 del mismo mes y año, el Gobierno de Perú presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 559, solicitando además, la suspensión de los efectos de la misma por ser nula de pleno derecho. La Secretaría General, mediante Resolución 585 de fecha 12 de febrero de 2002, denegó la referida solicitud de reconsideración. Adicionalmente, mediante Resolución 593, la Secretaría General determinó el incumplimiento de las Resoluciones 559 y 585.
Mediante Resolución Viceministerial 02-2002, el Gobierno del Perú procedió a suspender la aplicación de las medidas a las que se refiere la Resolución Viceministerial 009-2001 MITINCI/VMINICI del 3 de septiembre de 2001; Que, finalmente, cabe anotar que la Corporación Furukawa ha remitido copia de los documentos que presentara a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando se realice una investigación antidumping a las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio provenientes de la empresa Indalum S.A. de Chile.
La mencionada investigación fue iniciada mediante Resolución nro. 019-2001/CDS- INDECOPI del 14 de septiembre de 2001 que fuera publicada en el diario El Peruano de fecha 23 de septiembre de 2001; Que el INDECOPI, mediante Resolución 002-2002/CDS-INDECOPI de fecha 24 de enero de 2002, resolvió aplicar medidas provisionales equivalentes al 16,13 por ciento del valor FOB de las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio aleado y sin alear con acabado natural (mill finish), anodizado mate y anodizado color, originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos y/o exportados por INDALUM S.A.;
Que los artículos 64 y 65 de la Decisión 456 disponen que la Secretaría General puede establecer, a solicitud de parte interesada, un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe la práctica de dumping en un monto no inferior al 5 por ciento del precio de exportación, un daño a la rama de la producción nacional y una relación causal.
El monto de dicho derecho no deberá exceder el margen de dumping y deberá ser inferior al referido margen si con un derecho inferior se puede solucionar el daño a la rama de la producción nacional. Según el artículo 6 de la referida Decisión, se entiende por daño, entre otros, un daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada o la amenaza de daño importante para esa rama de la producción;
Que de otra parte, la Resolución 534 de la Secretaría General dispone que el período objeto de investigación a efecto de determinar el margen de dumping sea de julio de 2000 a junio de 2001, y el período de investigación a efecto del daño de febrero de 2000 a junio de 2001; Empresas involucradas Que la empresa solicitante es la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa).
En enero de 2000, la empresa solicitante adquirió de la Caja de Pensiones Militar-Policial, la maquinaria para la producción de perfiles y tubos de aluminio; y, amplió su objeto social para que comprenda la importación de materias primas, matrices y otros destinados a la fabricación, transformación e industrialización de perfiles de aluminio y para la producción de metales no ferrosos, así como para la prestación de servicios anexos y conexos.
La planta inició sus operaciones en febrero de 2000. Sus plantas y sede administrativa se encuentran localizadas en la ciudad de Lima; Que, a la fecha, la empresa solicitante tiene dos giros importantes de actividad: la comercialización de vidrios y cristales, y fabricación de cristales templados, espejos en planchas, cristales curvos, tableros topo de cristal y cristales aislantes; y, la fabricación y comercialización de perfiles, tubos y barras extruidos de aluminio.
Según la empresa, ello le permite el desarrollo de actividades complementarias como la fabricación de fachadas integrales (muros cortinas) y ventanería (carpintería de aluminio), que utilizan ambos tipos de productos. Adicionalmente, presta el servicio de instalación; Que los accionistas de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C manifestaron no poseer ningún tipo de relación, sea accionaria, de control ni de dirección, en otras empresas con actividades relacionadas al giro del negocio.
Asimismo, los representantes de la empresa manifestaron no contar con empresas relacionadas al objeto social en las actividades de fabricación, transformación e industrialización de perfiles y tubos de aluminio. Sin embargo, en 1998, la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C conformó, con los mismos accionistas, la misma dirección y la misma gerencia general, la empresa PFK S.A.C. (PFK) cuyo objeto social es la importación, transformación, industrialización, representación, comercialización y exportación de minerales metálicos y no metálicos y actividades conexas al objeto;
Que, en enero de 2000, la empresa PFK adquirió de la Caja de Pensiones Militar-Policial, los terrenos que en donde, a la fecha, opera la planta de perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Furukawa. La empresa solicitante presentó copia del contrato suscrito entre ambas empresas para el alquiler del terreno por parte de la Vidriería 28 de Julio S.A.C., así como copia de los asientos contables de la empresa PFK en donde se registran los ingresos por dicho concepto.
Se ha verificado que esta es la única operación económica que realiza dicha empresa. Asimismo, la Secretaría General ha verificado que la Corporación Furukawa es, en el Perú, la persona jurídica responsable de la producción de perfiles y tubos de aluminio objeto de la presente investigación, que asume los gastos y percibe los ingresos que genera dicha actividad;
Que la empresa solicitante ha manifestado que no existen empresas relacionadas del Grupo en lo que se refiere al abastecimiento, producción, importación o exportación de productos objeto de investigación, o de las materias primas e insumos del producto objeto de investigación. Asimismo, la empresa manifiesta mantener con algunos de sus clientes una asociación de negocios al haber suscrito contratos de exclusividad otorgándoles la categoría de distribuidores corporativos.
La Corporación Miyasato ha señalado que varios de los distribuidores exclusivos a que hace referencia la Corporación Furukawa, adquieren productos de otras empresas, entre ellas, de la Corporación Miyasato; Que durante la década de los años ochenta, en el Perú operaban dos empresas en la industria del aluminio, a saber Fábrica de Aluminio y Metales S.A. y Metales Industriales del Perú S.A., que fueron adquiridas por el Grupo González a principios de los años 90, y fusionadas bajo la razón social de FAM S.A. (FAM).
Al perder la empresa sus mercados en el exterior y reducir sus ventas exclusivamente al mercado peruano, la empresa FAM enfrentó problemas financieros y entregó la planta de perfiles y tubos de aluminio a la Caja de Pensiones Militar-Policial. La empresa FAM dejó de operar en los primeros meses de 1999; Que la Corporación Furukawa, a través de su empresa DIFUSA, era la distribuidora, entre otros, de los productos de la empresa FAM.
Le seguía en importancia la empresa Necopsa. La Secretaría General ha verificado que la Corporación Furukawa realizó operaciones de importación de perfiles y tubos de aluminio en 1998, y la empresa FAM en 1999; Que, en conclusión, si bien las empresas Corporación Furukawa y PFK son empresas peruanas constituidas teniendo como objeto social la producción de perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General ha verificado que la Corporación Furukawa es el único fabricante de los productos objeto de investigación en el Perú. En tal sentido, dicha empresa es representativa de la rama de producción de los productos objeto de la solicitud en el Perú;
Que, como productor-exportador colombiano de los productos objeto de la solicitud, Corporación Furukawa ha identificado a la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina), cuyas oficinas administrativas y planta están localizadas en la Urbanización Acopi, Santiago de Cali, Colombia. Su giro principal es manufacturar, explotar, extraer, producir, comprar, vender, permutar, invertir, importar, exportar y, en general, comerciar en aluminio y en cualquier otro metal aleado o puro, desde el mineral hasta el producto terminado y todos los artículos, mercaderías y mercancías en los cuales el aluminio y cualquier otro metal, puro o aleado, sea o pueda ser utilizado;
Que actualmente, Alumina atiende a aproximadamente el 30 por ciento de la demanda colombiana total del producto objeto de investigación y exporta el 35 por ciento de sus ventas a Perú, Ecuador, Venezuela, Estados Unidos, Centroamérica, República Dominicana, las Islas Francesas, Cuba, Puerto Rico y España; Que la empresa Alumina pertenece a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) de Colombia, conjuntamente con los demás productores colombianos de perfiles, barras y tubos de aluminio: Industria Lehner, Emma y Cía., Alucol y Vernig.
La empresa Industria Lehner está en concordato y ha sido absorbida por el Grupo Carvajal que se dedica a los rubros de imprenta, muebles y accesorios para oficinas, estando a la fecha incursionando en perfilería de aluminio en la modalidad de instalación de muros cortina y realizando exportaciones al Perú. De otra parte, la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. produce planchas de aluminio;
Que la Corporación Furukawa ha identificado como productor-exportador ecuatoriano de perfiles de aluminio, a la empresa Corporación Ecuatoriana de Aluminio S.A. (Cedal), inscrita en la Superintendencia de Compañías del Ecuador, en abril de 1974. La empresa ecuatoriana inició operaciones en enero de 1975. La empresa ecuatoriana tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador, y su planta está ubicada en Latacunga, provincia de Cotopaxi, Ecuador, a 100 kilómetros de la ciudad de Quito;
Que la empresa Cedal exporta a Perú y Colombia, perfiles y tubos de aluminio. Las exportaciones a Perú están a cargo directamente de la Gerencia de Ventas en Guayaquil; Que la otra empresa productora ecuatoriana de perfiles y tubos de aluminio en Ecuador es Fundiciones Industriales S.A. (Fisa) con sede en la ciudad de Guayaquil, que destina su producción principalmente a la exportación a Estados Unidos y al mercado ecuatoriano, y adicionalmente, exporta al Perú directamente o a través de la empresa Oxes;
Que con base en la información acopiada sobre las importaciones peruanas correspondientes al período de 1998 a junio de 2001, se han identificado como clientes de la empresa Alumina en el Perú, a la Corporación Miyasato S.A.C., Josfel Comercial S.A.C., Ventanas Listas Corporation S.A. y Coviaco (ex Roalsa). Asimismo, se han identificado como clientes de la empresa Cedal en el Perú, a Necopsa que fuera su cliente hasta el mes de octubre de 2000;
Coviaco que fuera su cliente hasta enero de 2001; y, a la Corporación Miyasato que fuera su cliente desde marzo de 2001; Que la Corporación Miyasato, creada en 1939 en la ciudad de Lima, Perú, tiene como giro principal, el diseño, producción e instalación de productos de aluminio y cristal de seguridad incluyendo sus sistemas de fijación, materiales conexos y piezas para la industria de la construcción, industria automotriz, e industria y comercio en general, en el Perú y en el exterior;
Que, en 1998, la Corporación Miyasato ingresó al mercado peruano de perfilería de aluminio, mediante la importación de dichos productos de proveedores tanto subregionales como de terceros países. Su objeto era ofrecer una mayor gama de productos derivados del aluminio respecto de la ofrecida por la empresa FAM que entonces ya presentaba limitaciones en su capacidad de producción de dichos productos.
Entre sus proveedores de perfiles y tubos de aluminio figuran, entre otras empresas de origen colombiano, ecuatoriano y coreano, las empresas Alumina y Cedal. La Corporación Miyasato señala que no existe ninguna relación de capital, control o dirección con sus proveedores o clientes; Que la empresa Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa) está dedicada a la comercialización de resinas plásticas, perfiles de aluminio y accesorios, artículos plásticos en general, así como a la importación y exportación de los mismos.
Hasta el segundo semestre de 2000, la importadora peruana adquirió perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, entre otros, de la empresa Cedal. A la fecha está importando de las empresas Fisa de Ecuador y Hankook de Corea, y adquiriendo, según la Corporación Furukawa, parte de los perfiles y tubos de aluminio de la empresa peruana;
Que la empresa Corporación de Vidrios y Aluminio Corrales S..C. (Coviaco), constituida en 1999 por fusión por incorporación de las empresas Negociación de Estructuras Metálicas Roalsa S.A. y Distribuidora de Vidrios y Aluminios Corrales E.I.R.L., para dedicarse a la compra, venta y comercialización de toda clase de vidrios, aluminios y accesorios, a la fabricación de estructuras metálicas, al corte, arenado y biselado de vidrios y demás actividades conexas, afines, similares o complementarias.
Con base en la información proporcionada por la empresa, se aprecia que ésta habría importado perfiles y tubos de aluminio de las empresas Alumina y Cedal hasta el primer semestre de 2001. A la fecha, la empresa importa perfiles y tubos de aluminio de las empresas Fisa de Ecuador e Indalum de Chile, aunque, según la Corporación Furukawa, estaría siendo abastecida en forma parcial por la empresa peruana;
Que otras empresas importadoras de productos objeto de investigación son: Josfel Comercial S.A. y Ventanas Listas Corporation S.A. que importaron perfiles y tubos de aluminio, entre otros, de la empresa Alumina; Que no existe un gremio o asociación de usuarios o clientes de los productos objeto de investigación; Que cabe anotar que la Corporación Furukawa, adicionalmente a su función de productor, realiza en el plano comercial funciones similares a las que realiza la Corporación Miyasato como distribuidor mayorista y minorista, vendedor al detalle y proveedor de estructuras integrales de aluminio y vidrio.
Las empresas Necopsa y Coviaco realizan funciones principalmente de distribuidores minoristas; Productos objeto de investigación Que los productos objeto de investigación procedentes de la empresa Alumina, son los perfiles huecos de aleaciones de aluminio (7604.21.00), los demás perfiles de aleaciones de aluminio (7604.29.20) y tubos de aleaciones de aluminio (7608.20.00).
En el caso de la empresa Cedal son objeto de investigación, los perfiles de aleaciones de aluminio comprendidos en la subpartida NANDINA 7604.29.20 y los tubos de dichas aleaciones comprendidos en la subpartida NANDINA 7608.20.00; Según la Corporación Furukawa, el nombre comercial de los perfiles y tubos de aluminio que produce es “perfiles PFK (Perfiles Furukawa)”.
Su nombre técnico es el de perfiles extruidos de aluminio y dependiendo de las aplicaciones y usos se producen en una gran variedad de formas, siendo, según su sección transversal, perfiles, ángulos, platinas, canales, barras o tubos. La empresa peruana manifestó haber producido un total de 2 855 referencias de perfiles y tubos de aluminio durante el período objeto de investigación, considerando, entre ellos, los diferentes acabados;
Que, por su parte, el nombre comercial de los perfiles de aluminio de la empresa Alumina es ALN; su nombre técnico es perfiles y tubos sólido, semitubular y tubular, y tubería para riego. Dependiendo de las aplicaciones y usos, la empresa Alumina los produce en variedad de formas según su sección transversal. La empresa Cedal clasifica a sus productos en perfiles y tubos sólidos, huecos y semihuecos, y los produce en variedad de formas según su sección transversal;
Que los perfiles y tubos de aluminio se producen en una única línea de producción, conjuntamente con las barras de aluminio. Su fabricación consta de tres procesos principales: extrusión, anodizado electrolítico y fundición. A diferencia de las empresas Corporación Furukawa y Cedal que importan principalmente “billets” de aluminio para la producción de los perfiles y tubos de aluminio, la empresa Alumina importa principalmente “pigs” de aluminio (aluminio primario) para la fabricación de los “billets” destinados a la producción, entre otros, de perfiles y tubos de aluminio;
Que los perfiles y tubos de aluminio producidos por la Corporación Furukawa tienen una longitud de 6 metros, y aquellos importados de las empresas Alumina y Cedal tienen una longitud de 5,97 metros; Que las aplicaciones y usos de los perfiles del aluminio se encuentran en la agricultura, la construcción, la industria energética, el transporte y la industria metal mecánica, entre otros;
Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, se trata de otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; Que las características físicas de los productos objeto de investigación importados de las empresas Alumina y Cedal son similares a los perfiles de producción nacional.
Asimismo, son similares sus aplicaciones y usos, no apreciándose diferencia alguna en las características técnicas de los mismos. Las tecnologías utilizadas para su producción son similares y las aleaciones de aluminio se encuentran normadas por la Aluminium Asociation – AA; Que cualquier diferencia en el peso y la longitud de los productos pueden ser corregidas utilizando como unidad de medida del producto, al kilogramo, siendo que ésta es su unidad de medida para las operaciones de comercio exterior.
Considerando que las diferencias en los precios de los productos se suceden por su acabado, se utilizaron las categorías de productos según tipo de acabado; Que, siendo que Alumina y Cedal han exportado al Perú, principalmente, perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, mate y negro, de aleación AA 6063, y de espesores superiores a 1 mm e inferiores a 5 mm, y que la Corporación Furukawa produce productos similares a los mismos, dichos productos se considerarán objeto de la investigación;
Que cabe anotar que las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00 y 7604.29.20, provenientes de Ecuador y Colombia, fueron liberados de aranceles desde 1995; y las importaciones peruanas de tubos de aluminio (partida NANDINA 76.08) fueron liberados en 1993. Por su parte, las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 7608.20.00, provenientes de Colombia, estuvieron sujetos a un arancel del 4,5 por ciento del valor CIF hasta el 31 de diciembre de 2000.
Actualmente, su comercio se encuentra liberado; y, a los productos comprendidos en las partidas 76.04 y 76.08, provenientes de terceros países, le son aplicables aranceles del 12 por ciento del valor CIF; Importaciones peruanas de los productos objeto de investigación Que, al respecto, se dispuso de información, entre otras, de las importaciones peruanas de los productos objeto de la solicitud, con base en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), ADUANAS, MITINCI y las empresas Corporación Furukawa, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco; y, de la información relativa a las exportaciones al Perú proporcionada por el BCE, la DIAN, la CAE y las empresas Alumina y Cedal.
La información presentada por el MITINCI y la Corporación Furukawa tienen como fuente a ADUANAS. Adicionalmente, se dispuso de las facturas de exportación presentadas por las empresas Alumina y Cedal relativas a sus exportaciones a Perú, para el período de julio de 2000 a junio de 2001; Que, a efecto de determinar las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, se utilizó la información con fuente en ADUANAS.
Se modificó dicha base de datos en los registros de las cantidades o valores FOB o CIF que no eran coincidentes con aquellos consignados en las facturas presentadas por la empresa Alumina y Cedal. Cabe anotar que se han mantenido en la relación, las importaciones peruanas registradas por dichas empresas en el último bimestre de 2000, pero que fueran liquidadas, según la información de ADUANAS, en el primer bimestre del año 2001.
No se han modificado los registros de las importaciones peruanas provenientes de las referidas empresas, con factura hasta el mes de junio del año 2001, que según los registros de ADUANAS, no fueron liquidadas hasta dicho mes; Que cabe anotar que, con base en la descripción de los productos consignados en los registros de ADUANAS, no se pudo diferenciar plenamente los productos objeto de la investigación del resto de productos comprendidos en las subpartidas 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00 que no son objeto de investigación. En tal sentido, se procedió a depurar de la información presentada por ADUANAS, los registros con valores FOB promedio por kilogramo superiores a US$ 6,00 kilogramo, por considerar que éstos no corresponden a productos similares a aquellos objeto de investigación; así como aquellos registros de importación cuyo importador fueran empresas dedicadas a otros giros de negocio diferentes a la importación y venta de perfiles y tubos de aluminio y cuyos productos o servicios no utilizan mayoritariamente los productos objeto de investigación, como son las empresas de los sectores químico, petrolero y minero;
Que, con base en la información de ADUANAS, se han identificado como otros exportadores de productos similares a los que son objeto de investigación durante el período de julio de 2000 a junio de 2001, a las empresas Fisa, de Ecuador; Alcoa, de Brasil; Indalum, de Chile; Aluminio Reynolds, de Venezuela; Maipal S.A. de C.V. y Productos Nacobre S.A. de C.V. Alumex, de México;
Fábrica Italiana Valvole, de Italia; Iljin, de Corea; y, Guangdong Agricultural Machinery Import & Export Co. y Qingdao Fert Hardware Co. Ltd., de China; Que si bien en el año 1998 las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, representaban la casi totalidad de las importaciones peruanas de dichas subpartidas provenientes de la Comunidad Andina; en el primer semestre de 2001, representaron el 15 por ciento, el 38 por ciento y el 22 por ciento, respectivamente.
Por su parte, las importaciones peruanas de las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, procedentes de la empresa Cedal, representaron en este último período el 18 por ciento y 26 por ciento, respectivamente, después de representar, en 1999, el 7 por ciento y 28 por ciento, respectivamente; Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador.
Con base en la información disponible, se puede concluir que las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, así como aquellas importaciones peruanas de productos de las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Cedal, han sido significativas;
Que asimismo, se ha observado que, entre 1998 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina, se han desplazado hacia importaciones de otros proveedores andinos como hacia otros proveedores de terceros países; Determinación del margen de dumping El artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de exportación. Los artículos 8 y 12 de la Decisión 456 establecen que el valor normal es el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas; y, que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador;
Que, asimismo, el artículo 14 de la referida Decisión establece que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex - fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta las diferencias en los factores que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos;
Que según el artículo 64, se considerará mínimo el margen de dumping, cuando éste sea inferior al 5 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. Que, a efecto de la determinación de los precios de exportación, se dispone de la información que proporcionaron las empresas Alumina y Cedal para cada transacción realizada al Perú en el período objeto de investigación, así como la información proporcionada por las empresas Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco, con base en las facturas de exportación de perfiles y tubos de aluminio al Perú. Asimismo, se dispone de las propuestas de las empresas Alumina y Cedal, para ajustar sus precios de venta para la exportación, con base en información contenida en sus estados y reportes contables;
Que la empresa Alumina ha señalado que sus ventas son efectuadas a través de su representante en el Perú directamente a los importadores, quienes ejercen autónomamente la distribución del producto sin injerencia de Alumina. En tal sentido, pueden considerarse que sus ventas corresponden a operaciones comerciales normales; Que la empresa Alumina ha sugerido realizar ajustes en sus precios de exportación al Perú, de perfiles y tubos de aluminio, por concepto de gastos de exportación, costo financiero del crédito y comisión. Con base en la información presentada por la empresa colombiana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los precios por dichos conceptos considerando los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Buenaventura; el costo financiero del crédito determinado con base en el período existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el valor FOB por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones de la empresa, en moneda extranjera; y la comisión del representante de la empresa colombiana en Lima;
Que los gastos obtenidos de los auxiliares contables de la empresa, en pesos colombianos, se han convertido a dólares utilizando el tipo de cambio promedio compra-venta del Banco de la República de Colombia; Que los precios de exportación estimados para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, provenientes de la empresa Alumina, son de US$ 2,57 kilogramo, US$ 3,01 kilogramo y US$ 3,18 kilogramo, respectivamente;
Que, por su parte, la empresa Cedal ha señalado que sus ventas son efectuadas directamente por importadores no asociados quienes ejercen en forma independiente la distribución del producto sin injerencia de su empresa. En tal sentido, pueden considerarse que sus ventas corresponden a operaciones comerciales normales; Que, con base en la información presentada por la empresa ecuatoriana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los valores FOB considerando: los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Guayaquil; el costo financiero del crédito determinado con base en el período existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el valor FOB por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones de la empresa, en moneda extranjera; y los gastos por el empaque de los productos destinados al Perú;
Que los precios de exportación estimados para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, provenientes de la empresa Cedal, son US$ 2,53 kilogramo, US$ 2,80 kilogramo y US$ 2,81 kilogramo, respectivamente; Que, a efecto de la determinación de los valores normales, se dispone de la información que proporcionaron las empresas Alumina y Cedal, con base en sus documentos, registros y reportes contables, relativos a los volúmenes y valores de venta, y condiciones de venta, en sus mercados nacionales respectivos;
Que la empresa Alumina ha presentado la relación de sus ventas en el mercado colombiano, según acabado, con base en las facturas de venta interna. En dicha relación se aprecia que el volumen de las ventas internas es superior al 5 por ciento del volumen exportado de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, por lo que dichas ventas pueden considerarse como representativas del mercado.
Asimismo, siendo que según manifestación de la empresa Alumina, ésta no mantiene una relación de dirección o control sobre sus clientes, y que sus precios de venta promedio ponderado por kilogramo son superiores a sus costos por kilogramo declarados, dichas ventas pueden considerarse como propias de operaciones comerciales normales; Que la empresa Alumina maneja sus ventas en el mercado colombiano a través de una red de distribución a nivel nacional, aplica descuentos comerciales con base en su lista de los precios y otorga descuentos financieros, bonificaciones y créditos, a sus clientes.
Adicionalmente, mantiene un inventario de productos terminados destinados al mercado colombiano, entrega los productos en la bodega del cliente, realiza acciones de promoción de sus productos, y apoya a sus distribuidores ofreciéndoles asistencia, capacitación técnica y servicios de post-venta; Que la empresa Alumina es retenedora de impuestos en la fuente, por tanto debe cancelar, en fechas determinadas para cada mes, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las ventas nacionales realizadas, incluso si no se ha efectivizado la cobranza respectiva.
Ello le genera un gasto financiero a la empresa; Que con base en la información aportada por la empresa Alumina y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, la Secretaría General apreció que los valores de sus ventas en Colombia, de los perfiles y tubos de aluminio, por kilogramos, deben ajustarse considerando el costo del flete entre la planta y el local del consumidor; el costo financiero del crédito determinado con base en el período existente entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha real de pago de la misma, el precio unitario promedio por kilogramo detallado en la factura y la tasa de interés de las obligaciones a corto plazo de la empresa, en moneda nacional; los descuentos financieros y bonificaciones estimados con base en las facturas y otros documentos contables de la empresa; y el costo financiero del inventario destinado al mercado colombiano estimado considerando su inventario promedio, el costo promedio mensual del inventario y la tasa de interés de las obligaciones a corto plazo de la empresa, en moneda nacional;
Que, asimismo, se ajustaron los precios por la diferencia entre los gastos de venta incurridos por la empresa Alumina para las ventas nacionales y las de exportación, considerando como los gastos de ventas incurridos para las ventas nacionales, el total de gastos de venta estimados con base en la información de los auxiliares contables de la empresa por centros de áreas de ventas, menos la proporción de gastos correspondientes a las exportaciones, entre el número de kilogramos vendidos en Colombia así como los gastos de venta de la empresa Alumina para la exportación, considerando el total de gastos de venta para la exportación, registrados contablemente en forma independiente, entre el número de kilogramos exportados; el Impuesto Municipal de Industria y Comercio aplicable únicamente a las ventas nacionales equivalente al 0,7 por ciento del valor de la factura; y la retención del IVA estimado considerando los días promedio que demora el pago de las facturas de venta en Colombia, respecto de la fecha en que debe desembolsarse el IVA, el precio promedio del kilogramo y la tasa de interés efectiva de las obligaciones de la empresa a corto plazo, en moneda nacional;
Que los gastos obtenidos de los auxiliares contables de la empresa, en pesos colombianos, han sido convertidos a dólares utilizando el tipo de cambio promedio compra-venta del Banco de la República de Colombia; Que los valores normales estimados para las ventas en Colombia, de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, de la empresa Alumina, son US$ 2,85 kilogramo, US$ 3,00 kilogramo y US$ 3,25 kilogramo, respectivamente;
Que la empresa Cedal ha presentado la relación de sus ventas en el mercado ecuatoriano, según acabado, con base en sus facturas de venta interna. En dicha relación se aprecia que el volumen de las ventas internas es superior al 5 por ciento del volumen exportado de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, por lo que pueden considerarse dichas ventas como representativas del mercado.
Asimismo, siendo que según manifestación de la empresa Cedal, ésta no mantiene una relación de dirección o control sobre sus clientes, salvo con la empresa Estrusa a la cual vende un volumen no significativo; y, que sus precios de venta promedio ponderado por kilogramo son superiores a sus costos por kilogramo declarados por la empresa, dichas ventas pueden considerarse como propias de operaciones comerciales normales;
Que la empresa Cedal distribuye sus productos en el mercado ecuatoriano a través de distribuidores autorizados, aplica descuentos comerciales y consigna en las facturas los precios netos de dichos descuentos, aunque adicionalmente otorga descuentos financieros. Asimismo, otorga crédito a sus clientes ecuatorianos, entrega los productos en la bodega del cliente, realiza acciones de promoción de su producto y presta a sus distribuidores, servicios de post-venta;
Que, adicionalmente, la empresa Cedal importa materia prima proveniente de Venezuela que destina a la producción de perfiles y tubos de aluminio destinados al mercado ecuatoriano; en tanto que utiliza materia prima proveniente de otros países, especialmente Brasil, para la producción de los productos destinados a la exportación. El costo de la materia prima importada de los otros países tiene un costo inferior a la de Venezuela, de descontarse los aranceles.
Cabe anotar que el Gobierno de Ecuador devuelve el valor de los aranceles de la materia prima destinada a la exportación a través de mecanismos de reintegro de tributos (duty draw-back); Que, con base en la información presentada por la empresa Cedal y verificada por la Secretaría General, con fuente en documentos y reportes contables de la empresa, se apreció que los valores de sus ventas en Colombia, de los perfiles y tubos de aluminio, por kilogramos, deberán ajustarse considerando el costo financiero del crédito estimado con base en la tasa de interés a utilizar, similar a aquella considerada para el cálculo del costo financiero del crédito en caso de los precios de exportación, el valor del crédito equivalente al valor de venta por kilogramo y los plazos de crédito promedio otorgados; la diferencia en el costo semestral de la materia prima por kilogramo de producto objeto de la investigación, estimado considerando la diferencia entre el costo de la materia prima proveniente de Venezuela respecto del costo de la materia prima proveniente de otros países puesta en el almacén de Cedal; y el costo financiero del inventario estimado por kilogramo vendido, considerando el plazo promedio de los inventarios, la tasa de interés similar a la utilizada para calcular el costo financiero del crédito y el costo mensual promedio del producto terminado en inventario según los documentos contables;
Que, adicionalmente, se ajustó el valor normal por la diferencia promedio ponderada por kilogramo entre los gastos de las ventas de la empresa Cedal destinadas al mercado ecuatoriano, respecto de los gastos de venta para la exportación considerando la totalidad de los gastos de ventas de las Gerencias Regionales de Quito y Guayaquil excluidos los gastos de las exportaciones al Perú. Los gastos de venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden a los gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil;
Que la empresa Cedal ha señalado la necesidad de realizar un ajuste por la diferencia en los gastos de administración asignados a las ventas internas respecto de aquellos asignados a la exportación a Perú, con base en la participación del volumen de las facturas emitidas por la empresa para sus diferentes mercados geográficos, asignando los valores así determinados en función al número de kilogramos vendidos en cada mercado.
Para dicho ajuste, no considera, entre otros, los gastos correspondientes a las Gerencias General y Financiera, las depreciaciones, los seguros, ni las asignaciones por amortización. El gasto administrativo resultante corresponde principalmente a las áreas contable y de sistemas, y al Directorio de CORPESA. Fundamenta su solicitud señalando que, en su opinión, el esfuerzo, tiempo y recursos del área contable, de sistemas y del Directorio de la empresa están basados en el número de documentos emitidos y en el seguimiento y cobro de los mismos, independientemente del volumen de la venta consignada en cada documento;
Que los gastos del Directorio de CORPESA, que incluyen aquellos de las empresas Cedal, ESTRUSA y Vitral, se cargan en su totalidad como gastos administrativos a la empresa Cedal. Sin embargo, no se dispone de información a efectos de desagregar dicho gasto. Asimismo, en sus comentarios al Informe de Hechos Esenciales, la empresa Cedal señaló que aplica una estructura de costos y gastos según sus necesidades y no necesariamente siguiendo métodos y criterios de la generalidad de las empresas;
Que, al respecto, la Secretaría General considera que los gastos de las áreas contable y de sistemas pueden distribuirse en función al volumen de documentos de venta generados por los diferentes mercados geográficos a los que atiende Cedal, para luego calcularse los gastos por kilogramo de las ventas realizadas en los respectivos mercados, a efecto de determinar la diferencia en los gastos de administración realizados para las ventas en el mercado ecuatoriano y en el mercado peruano. Sin embargo, la Secretaría General no considera que corresponde realizar dicho cálculo para los demás gastos de administración, los que deben ser distribuidos por igual entre todos los kilogramos vendidos por la empresa;
Que los valores normales estimados para las ventas en Ecuador, de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, de la empresa Cedal, son US$ 2,70 kilogramo, US$ 3,09 kilogramo y US$ 3,20 kilogramo, respectivamente; Que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 456, el margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal.
Dicho margen se calcula por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping. Asimismo, el artículo 17 de la misma Decisión dispone que la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud, para cada transacción individual;
Que los márgenes de dumping estimados para importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, provenientes de la empresa Alumina, de acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, equivalen al 10,89 por ciento del precio de exportación, 0 por ciento y 2,20 por ciento, respectivamente. Los márgenes de dumping estimados para importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio, provenientes de la empresa Cedal, de acabados mill finish, mate y negro, para el período de julio de 2000 a junio de 2001, equivalen al 6,72 por ciento (US$ 0,17 kilogramo) del precio de exportación, 10,35 por ciento (US$ 0,29 kilogramo) y 13,92 por ciento (US$ 0,39 kilogramo), respectivamente;
Que de los márgenes de dumping estimados no se aprecia que las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mate, provenientes de la empresa Alumina, durante el período de investigación de la práctica, hayan sido realizadas bajo prácticas de dumping. Asimismo, no se aprecia que las importaciones de Perú, de tubos de aluminio de acabado negro, provenientes de la empresa colombiana, realizadas en similar período, tengan un margen de dumping significativo;
Que, sin embargo, para el período objeto de investigación se aprecia la existencia de márgenes significativos de dumping en las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina; y, en las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal, respectivamente;
Determinación del daño Que, según lo dispuesto en los artículos 19 y 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto, entre otros, del daño y la relación causal. Para ello, la determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de las mismas sobre la rama de la producción nacional y en los precios de los productos similares en el mercado nacional;
Que, respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional, o si bien, el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir importaciones, se hubiere producido;
Que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada deberá incluir, asimismo, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto basta necesariamente para obtener una orientación decisiva;
Que, por su parte, el artículo 20 de la Decisión 456 dispone que con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse además cualquier otro factor conocido distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping.
Entre otros factores figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios del supuesto dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada;
Que el incremento de las ventas internas de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, de la Corporación Furukawa, entre el primer semestre de 2001 respecto del primer semestre de 2000, del 803 por ciento, es superior al incremento del 74 por ciento registrado, entre dichos períodos, por la demanda nacional aparente de dichos productos en el Perú. Ello ha conllevado a un desplazamiento de las importaciones peruanas totales de perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, independientemente de su procedencia, que registraron para dicho período, una caída del 25 por ciento, a favor de los productos peruanos;
Que, entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio objeto de dumping han reducido su participación, tanto respecto a la demanda nacional aparente del Perú (- 9 por ciento) como a las ventas internas de la Corporación Furukawa (- 63 por ciento); Que, de lo anteriormente señalado, no se observa la existencia de un daño en el volumen de las ventas internas de la Corporación Furukawa de los perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación, las mismas que en el período objeto de investigación se habrían incrementado en forma significativa respecto de la demanda nacional aparente, y habrían desplazado a las importaciones peruanas de dichos productos, independientemente de su procedencia, así como a las importaciones peruanas de los productos objeto de prácticas de dumping;
Que los perfiles y tubos de aluminio objeto de investigación se distribuyen en el mercado peruano principalmente a través de redes nacionales establecidas por los distribuidores mayoristas, así como a través de la venta a distribuidores minoristas y alumineros. Los principales distribuidores mayoristas de los productos objeto de investigación son la Corporación Miyasato y la Corporación Furukawa, que se reparten el 75 por ciento aproximadamente del mercado peruano;
Que, con base en la información disponible, se aprecia que la producción y distribución de perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Furukawa está integrada verticalmente. La empresa peruana ha manifestado mantener dentro de su estructura corporativa a la red de distribución establecida desde cuando era el principal distribuidor de la empresa FAM.
Las operaciones de ventas como distribuidor mayorista y minorista, y de ventas al detalle que realizaba la empresa DIFUSA, las realiza actualmente la Corporación Furukawa. En tal sentido, durante el período objeto de investigación, la Corporación Furukawa adicionalmente a desempeñar un papel de productor nacional, ha realizado funciones de distribuidor.
Dentro de la actual estructura de la Corporación Furukawa no se registran separadamente los gastos de administración y venta y utilidades de la empresa en su función de productor nacional respecto de su función distribuidora; Que, de otra parte, los importadores de perfiles y tubos de aluminio han venido adquiriendo productos de diferentes orígenes para competir con el producto peruano. Han importado de Ecuador, Colombia, Venezuela, Chile, Corea y otros, acondicionando en cada caso el producto a las preferencias del mercado peruano. El principal importador de los productos objeto de investigación es la Corporación Miyasato que es, a su vez, el principal competidor de la Corporación Furukawa en todos los niveles de la cadena de distribución;
Que, asimismo, se aprecia que la Corporación Furukawa y la Corporación Miyasato han ajustado sus condiciones colaterales de venta de perfiles y tubos de aluminio a las condiciones del mercado peruano, estableciendo su competencia a nivel del precio de venta de dichos productos en sus cadenas de distribución. En el caso de la Corporación Miyasato, ello ha conllevado a buscar una diversificación de su cartera de proveedores para lograr precios de importación más competitivos;
Que se han analizado la evolución de los valores de venta en el mercado peruano de los perfiles y tubos de aluminio, según acabado, tanto del producto peruano como de los productos objeto de prácticas de dumping, provenientes de las empresas Alumina y Cedal. En el caso de las ventas del productor peruano, se han considerado los precios netos promedio de venta obtenidos de la relación de ventas presentadas por la Corporación Furukawa, excluidos los productos diferentes a aquellos objeto de investigación, así también se analizaron los valores ex-fábrica presentados por la empresa productora peruana.
En el caso del producto importado objeto de investigación, se consideraron los valores del producto nacionalizado; y el precio promedio de su venta en el mercado peruano por la Corporación Miyasato. En ambos casos, se excluyó el Impuesto General de Ventas (IGV). A efecto de determinar el valor del producto una vez nacionalizado, se utilizaron los valores CIF de las importaciones peruanas de los referidos productos provenientes de las empresas Alumina y Cedal, con base en la información de ADUANAS.
A dichos valores se les aplicó el factor de ajuste respecto de los gastos de nacionalización que se estimaran de la información presentada por la Corporación Miysato, para el segundo semestre de 2000 y primer semestre de 2001. Para el primer semestre de 2000 se aplicó el factor de ajuste correspondiente al segundo semestre de 2000 a los valores CIF obtenidos de ADUANAS;
Que la relación de ventas de la Corporación Furukawa, de donde se obtuvieron los valores promedio de venta según factura de la empresa, contiene todas sus ventas de los productos objeto de investigación, tanto en la calidad de productor, como de distribuidor. De la relación de facturas no se han podido identificar los valores de las ventas a los distribuidores mayoristas, por lo cual no ha sido posible realizar una comparación de los precios de los perfiles y tubos de aluminio de dichas empresas en un mismo nivel comercial respecto de los valores nacionalizados de importación de los productos objeto de dumping, provenientes de las empresas Alumina y Cedal;
Que los valores ex-fábrica proporcionados por la Corporación Furukawa y aquellos estimados con base en las facturas de venta, para el segundo semestre de 2000 y primer semestre de 2001, son iguales o muy similares, lo que permite suponer que los valores ex-fábrica no corresponden a dicho nivel comercial. En el primer semestre de 2000, la diferencia entre los precios ex-fábrica y los precios de venta según factura de la Corporación Furukawa, de los perfiles y tubos de aluminio según acabado, fluctuaban entre US$ 0,12 kilogramo y US$ 0,16 kilogramo;
Que, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, los valores de venta de la Corporación Furukawa, según factura, han caído para los perfiles y tubos de aluminio, de acabados mill finish, mate y negro, en 17 por ciento, 19 por ciento y 21 por ciento, respectivamente. Por ello, se puede señalar que se apreció, para el período objeto de investigación, un daño en los precios de la Corporación Furukawa en su calidad de productor;
Que se observó que los precios promedio de venta de los perfiles y tubos de aluminio de la Corporación Miyasato, son superiores en un 9 por ciento aproximadamente a los precios de venta de similares productos, de la Corporación Furukawa. Por ello, se puede señalar que no se apreció, para el período objeto de investigación, un daño en los precios de la Corporación Furukawa en su calidad de distribuidor;
Que la Corporación Furukawa ha presentado la relación de los costos de producción de los perfiles de aluminio, para el período de marzo de 2000 a junio de 2001, como Anexo 6 del Cuestionario remitido en el marco de la investigación. Adicionalmente, el último día de la visita de verificación que realizara la Secretaría General a la Corporación Furukawa, la empresa peruana presentó una relación revisada de sus costos manifestando que la modificación se debía a cambios en el sistema de asignación de costos por un reagrupamiento de los factores productivos imputables a los costos de los perfiles y tubos de aluminio.
La información presenta variaciones en lo que respecta al costo de la materia prima así como en los gastos unitarios de administración y ventas, y financieros de la empresa, las que no pudieron ser verificadas por la Secretaría General. Asimismo, las modificaciones realizadas en los costos de la materia prima no son coincidentes con la información aportada por la empresa, en el curso de la investigación, relativa a su abastecimiento de materias primas.
Por ello, se utilizó la información presentada por la empresa como Anexo 6 del Cuestionario; Que, con base en la información presentada, se ha apreciado que los costos de la Corporación Furukawa de los productos de acabado mill finish y mate han registrado una caída en el período objeto de investigación, del 12 por ciento y 3 por ciento, respectivamente, en tanto que los costos de los perfiles y tubos de aluminio de acabado negro se han incrementado en 9 por ciento; los costos de la Corporación Furukawa son superiores a los costos de las empresas Alumina y Cedal; y los precios promedio de venta de la Corporación Furukawa en el período objeto de investigación son inferiores a los costos promedio de venta de la empresa;
Que la Corporación Furukawa ha presentado información relativa a su empresa y a la línea de producción de perfiles y tubos de aluminio, para el período objeto de investigación del daño. Con base en dicha información, se apreció que los volúmenes producidos y vendidos por la Corporación Furukawa presentan diferencias en sus tasas de crecimiento entre el primer semestre de 2000 y similar período de 2001, que se explicaría por la caída en los inventarios (17 por ciento), que permite suponer que la Corporación Furukawa habría utilizado dichos inventarios para abastecer el incremento de sus ventas.
Al respecto, cabe anotar que en empresas que ofrecen una variedad grande de productos, es común que la producción inicial se destine para disponer de un inventario de todos sus productos para poder hacer frente a la atención de sus pedidos. Posteriormente, en el curso de los meses, el inventario logra su nivel de mercado; Que, de otra parte, se observa que el número de trabajadores de la Corporación Furukawa se ha incrementado, habiéndose reducido la remuneración promedio y productividad promedio por trabajador entre los primeros meses de 2000 y el primer semestre de 2001.
Asimismo, se aprecia que la capacidad de endeudamiento de la Corporación ha desmejorado; Que la Corporación Furukawa ha adquirido una nueva línea de extrusión que complementa a su actual línea de producción de perfiles y tubos de aluminio. Dicha planta no ha estado operativa durante el período de investigación del daño. Esta adquisición podría explicar, parcialmente, las fluctuaciones en el flujo de caja de la empresa productora peruana;
Que, en conclusión, y con base en la información disponible, no se aprecia para el período objeto de investigación, el supuesto daño alegado por la Corporación Furukawa en lo relativo al volumen de ventas, las mismas que se habrían incrementado en niveles superiores a los incrementos de la demanda nacional aparente de Perú, de los perfiles y tubos de aluminio.
Dichas ventas habrían desplazado a las importaciones de similares productos, tanto en términos absolutos, como en su participación en la referida demanda nacional aparente. Asimismo, no se observa el daño alegado por la Corporación Furukawa en la caída en inventarios de la empresa, siendo que esta caída podría explicarse al haber producido la empresa productora peruana inicialmente para disponer de un inventario para la atención de sus pedidos, el mismo que en el curso de los meses siguientes habría logrado su nivel de mercado;
Que, sin embargo, sí se observa un daño en los niveles de los precios de los perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación Furukawa, los que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la producción de los referidos productos, lo que habría afectado la situación financiera de la empresa;
Relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el daño alegado por la empresa Que la empresa FAM ha sido la única empresa productora peruana de perfiles y tubos de aluminio hasta 1999. En febrero de 2000, la Corporación Furukawa adquiere la planta de perfiles y tubos de aluminio e inicia, en marzo de 2000, sus ventas en el mercado peruano. Cabe anotar que, entre 1999 y los primeros meses de 2000, al no existir un productor en el mercado peruano, éste fue abastecido mediante importaciones.
Asimismo, se ha observado que entre 1999 y 2000 se han realizado cambios en las estructuras empresariales de las partes interesadas y en las estructuras de distribución de los perfiles y tubos de aluminio en el mercado peruano; Que el ingreso de la producción peruana de perfiles y tubos de aluminio conllevó a una caída en los volúmenes de las importaciones entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001.
En este último semestre, la producción nacional cubrió el 62 por ciento de la demanda del Perú de dichos productos; Que, si bien se ha observado que las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, provenientes de Cedal, de acabados mill finish, mate y negro, así como las importaciones de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de Alumina, se han realizado bajo prácticas de dumping, no se observa que éstas hayan generado un daño importante a la rama de la producción peruana durante el período objeto de investigación en lo que respecta a los volúmenes de producción, ventas e inventario de la Corporación Furukawa;
Que, en lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se ha observado que los valores de venta en Perú, de los perfiles y tubos de aluminio importados de la empresa Alumina y Cedal, objeto de prácticas de dumping, han sido inferiores a los valores de venta de la Corporación Furukawa. Sin embargo, dicha comparación de precios no se ha realizado en un mismo nivel comercial siendo que los valores de venta de la Corporación Furukawa incluyen todas sus ventas de productos, tanto en su calidad de productor, como de distribuidor;
Que, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, los valores de venta de la Corporación Furukawa, según factura, han caído para los perfiles y tubos de aluminio, de acabados mill finish, mate y negro, en 17 por ciento, 19 por ciento y 21 por ciento, respectivamente, a efecto de colocarse al nivel de los precios de los productos importados.
Sin embargo, se apreció que los valores de venta de los perfiles y tubos de aluminio de la empresa peruana siguen siendo superiores en 8 por ciento, a aquellos productos importados por Perú, bajo prácticas de dumping, provenientes de la empresa Alumina; y, asimismo, superiores en 13 por ciento promedio, a los valores de venta de aquellos productos importados por Perú, bajo prácticas de dumping, provenientes de la empresa Cedal.
La caída de precios registrada en los valores nacionalizados de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, ha sido del 9 por ciento entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, y del 2 por ciento promedio para los perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal;
Que, de otra parte, se ha apreciado que el precio promedio ponderado de la Corporación Furukawa, en el período objeto de investigación, ha sido similar al valor nacionalizado promedio ponderado de los productos objeto de investigación importados por el Perú. Sin embargo, cabe recordar que el valor promedio de venta de la Corporación Furukawa corresponde a los valores de venta de la empresa en su función de productor, como de distribuidor.
Por lo cual, el valor de venta de la Corporación Furukawa en su calidad de productor sería incluso menor hasta en un 3,4 por ciento; Que, en el período de investigación del daño, el valor nacionalizado promedio de los perfiles y tubos de aluminio importados de empresas no objeto a investigaciones antidumping en el Perú, de países localizados en Sudamérica (Países andinos y Brasil), es similar al valor promedio de venta de dicho producto, de la Corporación Furukawa;
Que, por lo anteriormente señalado, se observa que, entre otros factores, los precios de las importaciones objeto de dumping pueden haber conllevado a una disminución de los precios de venta de la Corporación Furukawa e impedido un incremento de los precios de los productos peruanos, especialmente considerando su participación en el total de las importaciones y la cercanía de dichas empresas al Perú que facilita su aprovisionamiento.
Asimismo, los precios de los productos provenientes de empresas no objeto de las investigaciones antidumping, especialmente aquellas localizadas en Sudamérica, han podido conllevar asimismo a una disminución de los precios de los productos peruanos. Todas dichas importaciones han sido marcadores de los precios de los productos objeto de investigación en el mercado peruano;
Que, de otra parte, los precios en el mercado peruano han conllevado a que la Corporación Furukawa venda sus productos por debajo de los costos de la línea de producción de perfiles y tubos de aluminio, a efecto de competir en el mercado peruano y lograr una participación significativa de mercado para consolidarse como proveedor importante previo a la entrada en operación de su nueva planta de extrusión de productos de aluminio.
La diferencia entre los precios en el mercado peruano y los costos de la Corporación Furukawa ha generado que se acentúen las pérdidas del productor peruano y que esto lo afecte financieramente. Cabe señalar que, según la Corporación Miyasato, la empresa productora peruana no es competitiva en su mercado interno por su ineficiencia en la producción de los productos objeto de la solicitud.
Ello estaría confirmándose por los costos más altos que enfrenta el productor peruano respecto de las empresas colombiana y ecuatoriana; y, por el hecho de que, durante el periodo de investigación, sus costos han sido en promedio superiores a sus precios; Que, con base en lo anteriormente señalado, se observa una relación de causa y efecto entre los valores de venta de la Corporación Furukawa y los valores de venta de los productos importados por el Perú, de las empresas Alumina y Cedal, que han conllevado a una baja en los precios del productor peruano. Sin embargo, ésta no ha sido la única ni la principal causa del daño alegado por la Corporación Furukawa.
Los bajos precios han agravado la situación financiera de la empresa, de por sí debilitada por sus problemas de eficiencia en la línea de producción de los perfiles y tubos de aluminio, reflejada en sus altos costos de producción y por problemas financieros internos; Que el artículo 22 de la Decisión 456 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
La modificación de las circunstancias que darían lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente; Que, para llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del dumping en el mercado peruano, que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado peruano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos del Perú, haciéndolos bajar e impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y los inventarios de los perfiles y tubos de aluminio objeto de dumping.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante; Que, si bien los valores nacionalizados de los productos importados por el Perú, de la empresa Cedal, son inferiores a los valores de venta, según facturas, de la Corporación Furukawa, sin embargo el volumen de las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio provenientes de la empresa Cedal, entre el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, ha caído en 9 por ciento, reduciendo su participación en la demanda nacional aparente del Perú, de dichos productos, a 8 por ciento para el primer semestre de 2001.
De otra parte, cabe anotar que, a la fecha, la empresa utiliza una parte significativa de su capacidad instalada, y destina su producción principalmente a los mercados ecuatoriano y colombiano, y luego al mercado peruano; y, no mantiene inventarios destinados a la exportación, los que produce bajo pedido; Que, de otra parte, si bien durante el segundo semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, han sido equivalentes al 3 por ciento de la demanda nacional aparente del Perú de dichos productos, sin embargo dicha empresa está produciendo con una baja utilización de su capacidad instalada y destina una parte importante de su producción a la exportación. La empresa Alumina no mantiene inventarios destinados a la exportación, los que se producen bajo pedido;
Que, en conclusión, no se observa que las exportaciones de perfiles y tubos de aluminio de la empresa Cedal constituyan una amenaza de daño a la rama de la producción peruana de dichos productos, por no disponer de capacidad para incrementar significativamente sus exportaciones al Perú. Sin embargo, sí se observa que las exportaciones de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish de la empresa Alumina, pueden constituir una amenaza de daño a la rama de la producción peruana de dichos productos, debido a que la empresa está en disponibilidad de incrementar su producción sin incurrir en mayores costos, y los menores precios de la empresa Alumina respecto de los de la Corporación Furukawa podrían conllevar a incrementos en sus exportaciones al Perú;
Determinación de los derechos antidumping Que, según el artículo 66 de la Decisión 456, el derecho definitivo se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de daño. El artículo 65 establece que el monto del derecho antidumping deberá ser inferior al margen de dumping si ese monto es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional;
Que, a efecto de determinar el monto del derecho antidumping aplicable, se considerarán, entre otros, las diferencias entre los precios de venta en el mercado peruano, del producto nacional respecto del producto importado objeto de investigación; respecto del costo de producción de la rama de la producción afectada; o, respecto de productos similares importados provenientes de terceros países;
Que los precios de venta de la Corporación Furukawa no pudieran considerarse como valores de referencia para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping, por ser éstos inferiores a sus costos, no corresponder al mismo nivel comercial al que se estarían ofertando los productos de las empresas Alumina y Cedal y, según el productor peruano, estar formados como consecuencia de los menores precios de los productos importados objeto de dumping.
Asimismo, los costos de la Corporación Furukawa tampoco pudieran considerarse como valores de referencia para la determinación de la cuantía de los derechos antidumping, por ser éstos consecuencia de ineficiencias en la línea de producción de los perfiles y tubos de aluminio; Que, por lo anteriormente señalado, se asumieron como valores de referencia para la determinación de la cuantía del derecho, el valor del producto nacionalizado provenientes de países que no están siendo investigados por prácticas de dumping.
Para ello se han considerado las importaciones peruanas de productos similares provenientes de empresas de países de Sudamérica no investigadas por prácticas antidumping, siendo que, según la Corporación Furukawa, dichas empresas pueden ofrecer al mercado peruano la variedad de productos requeridos por embarque a pesar del escaso volumen demandado por dicho mercado, el período requerido para atender una orden de compra es prudencial y el costo del flete inferior a aquellos provenientes de países más alejados.
El valor nacionalizado de venta promedio ponderado de las importaciones peruanas provenientes de las referidas empresas de los países de la Comunidad Andina y Brasil, es de US$ 3,36; Que, a efecto de determinar los precios promedio según tipo de acabado de los productos objeto de investigación, se ha utilizado la diferencia de precios promedio ponderado que, por tipo de acabado, aplicó cada empresa demandada durante el período objeto de investigación de la práctica.
Ello dio como factor de ajuste en el caso de los perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish para la empresa Alumina, 0,85 por ciento; y, para los productos de acabado mill finish, mate y negro de la empresa Cedal, 0,90 por ciento, 1,00 por ciento y 1,00 por ciento, respectivamente. A efecto de convertir dichos valores nacionalizados a valores CIF, se aplicaron factores de nacionalización promedio del período objeto de investigación de la práctica, estimados con base en la información proporcionada por la empresa Miyasato;
Que los valores CIF así estimados son US$ 2,71 kilogramo para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabado mill finish provenientes de la empresa Alumina; y US$ 2,89 kilogramo, US$ 3,19 kilogramo y US$ 3,20 kilogramo, para las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio con acabados mill finish, mate y negro, provenientes de la empresa Cedal, respectivamente.
Comparando dichos valores de referencia con los valores CIF promedio ponderado de los productos importados objeto de prácticas de dumping, se obtuvieron como diferencias para las importaciones de los productos objeto de dumping con acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, US$ 0,06 kilogramo; y para los productos importados por Perú de la empresa Cedal, con acabados mill finish, mate y negro, US$ 0,20 kilogramo, US$ 0,23 kilogramo y US$ 0,23 kilogramo, respectivamente;
Que, siendo que en el caso de las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, provenientes de la empresa Alumina, el precio de referencia estimado es inferior al valor CIF de las importaciones peruanas del referido producto, no corresponde aplicar un derecho antidumping a efecto de evitar las distorsiones en la competencia generadas por las prácticas de dumping;
Que, de otra parte, siendo que la diferencia estimada entre el valor de referencia de los perfiles y tubos de aluminio con acabado mill finish, provenientes de la empresa Cedal, y el valor CIF de dichas importaciones, es superior al margen de dumping estimado para dicho producto, dicho derecho debe aplicarse hasta un monto equivalente al referido margen de dumping (US$ 0,17 kilogramo).
Sin embargo, siendo la diferencia de US$ 0,23 kilogramo estimada para los perfiles y tubos de aluminio con acabados mate y negro importados por el Perú, de la empresa Cedal, inferior a los márgenes de dumping estimados para las importaciones peruanas de dichos productos, este valor constituirá el monto de los derechos antidumping que se aplicarán a dichas importaciones;
Que los derechos antidumping definitivos sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y, en todo caso, prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirma la aplicación de dichos derechos; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,17 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabado mill finish, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador.
Artículo 2.- Autorizar al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,23 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabados mate y negro, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador.
Artículo 3.- Denegar la solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Aluminios Nacionales S.A. (Alumina) de Colombia.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 609 ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕ Λ“ ΕΜΠΡΕΣ“ ςΙΔΡΙΕΡΙ“ 28 ΔΕ ϑΥΛΙΟ Σ.“.Χ.
(ΧΟΡΠΟΡ“ΧΙΟΝ ΦΥΡΥΚ“Ω“) Π“Ρ“ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΔΕΡΕΧΗΟΣ “ΝΤΙΔΥΜΠΙΝΓ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΠΕΡΥ“Ν“Σ ΔΕ ΛΟΣ ΠΕΡ− ΦΙΛΕΣ Ψ ΤΥΒΟΣ ΔΕ “ΛΥΜΙΝΙΟ ΧΟΜΠΡΕΝΔΙΔΟΣ ΕΝ Λ“Σ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“Σ Ν“ΝΔΙΝ“ 7604.21.00, 7604.29.20 Ψ 7608.20.00, ΠΡΟΔΥΧΙΔΟΣ Ο ΕΞΠΟΡΤ“ΔΟΣ ΠΟΡ Λ“ ΕΜΠΡΕΣ“ “ΛΥΜΙΝΙΟ Ν“− ΧΙΟΝ“Λ Σ.“. (“ΛΥΜΙΝ“) ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“, Ψ ΔΕ ΛΟΣ ΠΕΡΦΙΛΕΣ Ψ ΤΥΒΟΣ ΔΕ “ΛΥΜΙΝΙΟ ΧΟΜ− ΠΡΕΝΔΙΔΟΣ ΕΝ Λ“Σ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“Σ Ν“ΝΔΙΝ“ 7604.29.20 Ψ 7608.20.00, ΠΡΟΔΥΧΙΔΟΣ Ο ΕΞΠΟΡΤ“ΔΟΣ ΠΟΡ Λ“ ΧΟΡΠΟΡ“ΧΙΟΝ ΕΧΥ“ΤΟ− ΡΙ“Ν“ ΔΕΛ “ΛΥΜΙΝΙΟ (ΧΕΔ“Λ)