8 ΔΕ “ΒΡΙΛ ΔΕ 2002 4.2.1 RESOLUCION 613 Calificación del cobro sobre el valor de las importaciones de textiles originarios de Países Miembros aplicado por el Gobierno de Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO
Que, mediante facsímil Nº 0021-2002- MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 11 de enero de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) de Perú informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al imponer la Aduana Aérea de Maiquetía un cobro ascendente a tres dólares estadounidenses (US$ 3,00) por kilo de prendas a las importaciones de textiles procedentes de Perú;
Que el reclamo presentado por el MITINCI señala que las partidas arancelarias afectadas por la práctica denunciada corresponden al Capítulo 61: Prendas y Complementos (accesorios) de vestir de punto (de algodón) y al Capítulo 62: Prendas y Complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto (de algodón), de la NANDINA aprobada mediante Decisión 381;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0038/2002 del 21 de enero de 2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen a las importaciones, concediéndole un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0038/2002 de fecha 21 de enero de 2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Perú el inicio de la investigación requiriéndole la remisión de los mayores elementos de información disponibles en un plazo que no excediera de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0037/2002 de fecha 1 de febrero de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular, sin que hasta la fecha los hayan presentado;
Que, mediante facsímil Nº 175-2002 MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 5 de marzo de 2002, el MITINCI informa acerca de la expedición de la Resolución Conjunta Nº 862 y 004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de enero de 2002, norma que legalizaría el cobro de gravámenes a las importaciones de textiles procedentes de los Países Miembros a través de la creación de un Sistema de Bandas de Precios de Referencia;
Que el MITINCI adjunta el Informe Nº 75-2002-ADUANAS/INTA/GTIV/DVV que señala lo siguiente: 1. La norma instituiría un sistema de verificación del valor declarado en Aduana por la mercancía importada, estableciendo un límite mínimo y máximo (en dólares americanos por kilogramo bruto) a partir del cual el funcionario aduanero venezolano decidirá si acepta o no el valor declarado por el importador. 2.
La norma es aplicable a los productos del sector textil (confecciones) sin importar el país de procedencia, con lo cual se encontrarían afectas las mercancías procedentes de los territorios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3. El Sistema de Bandas de Precios de Referencia que ha establecido Venezuela para la importación de productos textiles se refiere a precios de referencia, los cuales tienen carácter indicativo y no constituyen base imponible ni sustituyen al valor declarado.
Así, éstos se constituyen en una herramienta con la cual el funcionario de Aduanas podría fundamentar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador. 4. Aun cuando se establece determinar el Valor de Aduana con base en estos precios de referencia según el Método del Último Recurso, ello resulta arbitrario y va en contra de lo establecido en el inciso g) del artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto se ha observado que estos precios se han establecido según partidas y subpartidas del Sistema Armonizado y según la misma unidad comercial (US$/kg), lo que conlleva a que mercancías que no son necesariamente iguales, en una misma partida o subpartida, se les asigne el mismo valor. 5.
Señala que se desconoce cómo se han obtenido estos precios de referencia y que podrían estar basados en los supuestos que prohibe el artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC; Que, no habiendo presentado el Gobierno de Venezuela sus descargos para la calificación de la medida objeto de investigación, se debe determinar si el cobro aplicado por Venezuela a las importaciones de textiles originarios de Países Miembros, constituye un gravamen al comercio intrasubregional;
Que el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías, dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y ha indicado que el principio “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamental-mente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;
Que la obligación de eliminar los gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas de efecto similar, que anulen los beneficios de la liberación comercial; Que la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona andina de libre comercio, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros;
Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo, basta la verificación de la existencia de una carga de efectos equivalentes a los de un arancel, que no estando permitida, se impone a las importaciones originarias de Países Miembros con cualquier fin, para que ésta sea calificada como un gravamen; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, dentro del Proceso 12-AN-99 publicado en la Gaceta Oficial Nº 520 del 20 de diciembre de 1999, al señalar: “Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas”;
Que la sujeción de las operaciones de importación de textiles procedentes de un País Miembro a un pago obligatorio por parte del Gobierno venezolano constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el Artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de la Comunidad Andina;
Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.
En tal sentido, el gravamen de que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que con relación a la creación de un sistema de bandas de referencia denunciado por el Gobierno de Perú con posterioridad a la apertura de la presente investigación, este aspecto será considerado por la Secretaría General en procedimiento aparte;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir una Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el cobro establecido por el Gobierno de Venezuela a la importación de textiles originarios de Países Miembros constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para que deje sin efecto el gravamen señalado en el artículo anterior para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 613 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ ΧΟΒΡΟ ΣΟΒΡΕ ΕΛ ς“ΛΟΡ ΔΕ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΔΕ ΤΕΞΤΙΛΕΣ ΟΡΙΓΙ−Ν“ΡΙΟΣ ΔΕ Π“ΙΣΕΣ ΜΙΕΜΒΡΟΣ “ΠΛΙΧ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ Π“Ρ“ ΕΦΕΧΤΟΣ ΔΕΛ ΠΡΟΓΡ“Μ“ ΔΕ ΛΙΒΕΡ“ΧΙΟΝ