JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 717CAN · Resolutions2003-04-26

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 699 DE LA SECRETARÍA GENERAL

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

26 de abril de 2003 2.14.17 RESOLUCION 717 Recurso de Reconsideración presentado por la República del Perú en contra de la Resolución 699 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), y 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 2 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”; los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, la Resolución 699 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno del Perú, mediante fax 31-2003- MINCETUR/ VMCE de fecha 3 de febrero de 2003, comunicó a la Secretaría General que a través de la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE del 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre del mismo año, había aplicado derechos correctivos provisionales ad valórem de un 12 por ciento sobre las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y anexó a su comunicación el informe técnico que sustentaba la aplicación de la medida provisional, invocando la cláusula prevista en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión;

Que, con fecha 24 de febrero de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 699, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 899 del 25 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002- MINCETUR/VMCE.

Como señaló la Secretaría General, el informe del gobierno peruano sobre la aplicación de la medida de salvaguardia a importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00, 1517.90.00.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, sin que se hubiera acreditado que la demora se debió a caso fortuito o fuerza mayor, ni se hubiera presentado constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y se utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna, según lo establece el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que, en la misma Resolución, la Secretaría General instruyó al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE; Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones.

Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

Que el Gobierno del Perú, mediante fax 71-2003-MINCETUR/VMCE del 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 699 de la Secretaría General; Que el gobierno peruano reconoció en su recurso de reconsideración que: “ el informe que sustenta la medida debió presentarse a la Secretaría General a más tardar el día 27 de enero de 2003.

El mismo fue presentado el día 3 de febrero de 2003”. Asimismo, el gobierno peruano señaló que la Secretaría General podría “iniciar un procedimiento de incumplimiento por no haber presentado el informe dentro del plazo establecido, sin embargo, la Secretaría General no puede desconocer la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de salvaguardia”;

Que el gobierno peruano señaló que: “ la Secretaría General, al expedir la Resolución 699, no ha cumplido con los principios generales aplicables a los procedimientos administrativos contenidos en la Decisión 425, ni mucho menos ha aplicado un criterio equitativo al expedir la Resolución 699”. Así, el gobierno peruano destacó que de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos: “la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.” Que el gobierno peruano agregó en su recurso de reconsideración que la Secretaría General debió interpretar el plazo como un elemento “subsanable” que no desnaturaliza el procedimiento de calificación de medidas de salvaguardia, en concordancia con el principio de “uso de los procedimientos y formalidades”;

Que el gobierno peruano añadió que el Reglamento de Procedimientos Administrativos impone a la Secretaría General plazos máximos para pronunciarse en los procedimientos que están a su cargo. Según el gobierno peruano “en diversos procedimientos administrativos habría sido la propia Secretaría General la que ha emitido sus pronunciamientos fuera de los plazos legalmente establecidos sin que ello haya sido motivo para invalidar el procedimiento o para desconocer el carácter de sus Resoluciones”.

En tal sentido, preguntó si, “de considerarse que la presentación del informe [en un caso de salvaguardia es] un elemento esencial y básico para la continuación del procedimiento”, deberían considerarse nulas de pleno derecho “las Resoluciones dictadas por la Secretaría General fuera de plazo…”; Que el gobierno peruano solicitó a la Secretaría General, sin perjuicio de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar, se resuelva su solicitud de imposición de medidas al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGIN- DCA/074/2258 recibida el 26 de marzo de 2003, indicó que las medidas de salvaguardia aplicadas por el Gobierno del Perú a importaciones de aceites y grasas vegetales refinados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina, estarían afectando a su sector exportador. En tal sentido, dicho gobierno solicitó a la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, exhortar a las autoridades pertinentes de la República del Perú a levantar inmediatamente las medidas impuestas, independientemente de que dicho país haya hecho uso del recurso de reconsideración contra la Resolución 699.

Asimismo, el gobierno boliviano señaló que, si bien el ejercicio del recurso de reconsideración es un derecho que concede la normativa comunitaria, éste no conlleva como efecto que el gobierno recurrente se pueda sustraer del cumplimiento de la Resolución 699, la cual, a los efectos del artículo 1 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye parte del ordenamiento jurídico comunitario;

Que, asimismo, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del 9 de abril de 2003, recibida en la Secretaría General el 11 de abril de este año, señaló que concordaba con los criterios expresados por la Secretaría General en la Resolución 699 y consideraba que la determinación de la Secretaría General se halla amparada en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, así como en los artículos 1, literal c), 28, 30 y 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que el Gobierno de Bolivia agregó en la misma comunicación que “dado que la solicitud de la República del Perú no fue admitida, tampoco procedería el recurso de reconsideración contra la Resolución 699, ya que la Secretaría General no se pronunció sobre la medida asumida por el Perú”; Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación 153 DININ recibida el 27 de marzo de 2003, indicó que sería conocido por parte de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina que los procedimientos a seguirse ante la Secretaría General deben regirse conforme a la normativa aplicable, pues las normas y procedimientos previstos en sus acuerdos, estatutos y reglamentos son de carácter obligatorio y específicamente en cuanto se refiere a plazos, como lo estipulan los artículos 27 al 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, asimismo, el Gobierno del Ecuador señaló en su comunicación que coincidía con lo resuelto por la Secretaría General de la Comunidad Andina al declarar inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú, sobre la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE, de 22 de noviembre de 2002;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DGCE/DREI/03/166 del 31 de marzo, informó a esta Secretaría General, en respuesta a la comunicación SG/X/ 2.14.17/117/2003 del 6 de febrero de 2003, que la medida de salvaguardia aplicada por el Gobierno del Perú no se justificaba para el caso venezolano, dado que las exportaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 son casi nulas.

El Gobierno de Venezuela indicó que el mismo informe del Gobierno del Perú reconocía que las importaciones provenientes de Ecuador y Colombia serían las que estarían causando daño a su industria nacional; Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación 2-2003-010163 del 14 de abril de 2003, señaló que coincidía con lo resuelto por la Secretaría General al declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de autorización de la medida correctiva prevista en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En la misma comunicación el gobierno colombiano agregó que “los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, son de carácter obligatorio, y el Gobierno de Perú no remitió de forma oportuna a la Secretaría General el informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la medida”;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por el Gobierno del Perú en su recurso de reconsideración. En tal sentido, la Secretaría General estima pertinente referirse a los cuatro aspectos planteados por el gobierno recurrente, a saber: (a) si los plazos previstos en normas del ordenamiento jurídico comunitario son de cumplimiento obligatorio;

(b) cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento de plazos previstos en normas del ordenamiento jurídico comunitario; (c) si la presentación del informe en el caso de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena es un elemento “esencial y básico” para la continuación del procedimiento; y, (d) cuál es la consecuencia jurídica de la falta de presentación o la presentación tardía del informe en el caso de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, respecto de la primera cuestión, la Secretaría General constata que diversas normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establecen plazos. Estos plazos pueden estar dirigidos a órganos del sistema andino de integración, a particulares y a los propios Países Miembros. La obligatoriedad de los plazos y, sobre todo, las consecuencias jurídicas del incumplimiento a los mismos, depende de cada norma en particular.

No obstante lo anterior, como regla general, el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone que “Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados.” (Esta última expresión -interesados- incluye, según lo dispone el artículo 2 del mismo Reglamento, tanto a los Países Miembros de la Comunidad Andina, como a los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y a las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate);

Que, como se desprende de lo anterior, la Secretaría General observa que en principio, y salvo que las propias disposiciones establezcan algo distinto, los plazos establecidos en normas sobre procedimientos administrativos obligan igualmente, tanto a la Secretaría General, como a los interesados, incluyendo órganos e instituciones de la Comunidad Andina y gobiernos de los Países Miembros;

Que lo anterior no significa, sin embargo, que todo incumplimiento de plazos genere, como consecuencia jurídica, la nulidad de lo actuado. Por el contrario, como tuvo oportunidad de señalar la Secretaría General ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el marco del proceso 3-AN- 97 (acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia en contra de la Resolución 421 de la Junta del Acuerdo de Cartagena), “…‘es un principio general del derecho administrativo que, salvo que la norma disponga otra cosa, la atribución de un plazo para que un órgano se pronuncie no implica que el vencimiento del plazo signifique para el órgano una pérdida de su competencia’ y… salvo los casos excepcionales la observación del plazo ‘no invalida esa actuación si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora… o de la propia administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo’ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Op. cit., tomo I, p. 625)…”;

Que, en su sentencia emitida el 9 de marzo de 1998, como resultado de ese proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, estando de acuerdo con el alegato expresado, señaló que “El vencimiento del plazo de 60 días establecido en el penúltimo párrafo del numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371, lapso durante el cual la Junta puede verificar el cumplimiento de las condiciones expuestas por un País Miembro que aplique los derechos correctivos automáticos, no es un plazo preclusivo que implique el agotamiento de los poderes de la Junta del Acuerdo -hoy Secretaría General- para revisar la procedencia de la aplicación por parte del País Miembro de derechos correctivos a importaciones.

No puede considerarse como preclusivo este plazo porque la norma no confiere otro efecto jurídico al acto dictado luego de transcurrido el plazo, ni al cumplimiento del término, ni en forma expresa ni tácita se señala que la Junta pierde esa competencia transcurrido los 60 días. En cambio: “si el plazo constituye un límite al ejercicio de potestades administrativas, su transgresión vicia el acto y a nuestro modo de ver corresponde la sanción de nulidad…” (Gordillo Op. cit., pág. 32).

El plazo en el caso de autos no produce la finalización de las facultades concedidas a un órgano, como sería el supuesto del “veto extemporáneo de una ley”; Que, en conclusión, y en respuesta a la pregunta planteada por el gobierno recurrente, en el sentido de si deberían considerarse nulas de pleno derecho las Resoluciones que hubieren sido dictadas por la Secretaría General fuera de plazo, este órgano comunitario observa que la consecuencia jurídica del incumplimiento de plazos previstos en normas del ordenamiento jurídico comunitario dependerá en cada caso de la naturaleza del propio plazo.

Así, en ciertos casos, la consecuencia jurídica puede ser la nulidad del acto emitido fuera del plazo, cuando de la propia norma se desprenda que, en palabras del Tribunal, se trate de un “plazo preclusivo que implique el agotamiento de los poderes” del órgano respectivo para emitir un pronunciamiento. En otros casos, el incumplimiento del plazo puede, sin ocasionar la nulidad del acto emitido fuera de tiempo, dar lugar sin embargo a responsabilidad del funcionario causante de la demora o del propio órgano obligado a emitir el pronunciamiento.

Finalmente, en ciertos casos, el incumplimiento de plazos pudiera no ocasionar consecuencia jurídica alguna, especialmente cuando el retraso en emitir un pronunciamiento se debe a la necesidad del órgano de obtener mayores elementos de información o cuando se trata de actuaciones en las cuales el órgano tiene la oportunidad de apreciar la mejor oportunidad para actuar.

Finalmente, debe acotarse que la nulidad de pleno derecho de actos que, como las Resoluciones de la Secretaría General, “se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad” (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha 24 de marzo de 1997, en el proceso 3-AI- 96) no puede ser declarada unilateralmente por el destinatario de tales actos, sino sólo por el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, respecto de la pregunta planteada por el gobierno recurrente, en cuanto a si la presentación del informe en el caso de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena es un elemento “esencial y básico” para la continuación del procedimiento, esta Secretaría General se pronuncia en forma afirmativa.

Lo anterior se deriva de la propia norma comunitaria, así como de la naturaleza jurídica de las salvaguardias como mecanismos de excepción. Las salvaguardias son mecanismos que exceptúan la aplicación de compromisos básicos emanados del Acuerdo de Cartagena, y específicamente de su Programa de Liberación. A través de estos mecanismos un País Miembro podría restringir el acceso a su mercado a productos de origen comunitario.

Lo anterior fue reconocido por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86), cuando indicó que las cláusulas de salvaguardia “constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos.” Con base en lo anterior, este tipo de medidas debe guardar determinadas consideraciones mínimas, tanto en el procedimiento como en cuanto a demostrar la situación de perturbación que estaría siendo sufrida por la producción nacional de productos específicos de un País Miembro como consecuencia de importaciones de origen andino. De nuevo en palabras del Tribunal en la sentencia de junio de 1987 citada “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable.

Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.” Que, de las consideraciones anteriores, así como del hecho de que la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 109 del Acuerdo procede sólo a instancias del País Miembro importador interesado, la Secretaría General concluye que en efecto la presentación del informe por parte del País Miembro solicitante constituye un elemento “esencial y básico” para la continuación del procedimiento, así como para la legitimación misma de las medidas restrictivas aplicadas por el País Miembro solicitante de manera provisional.

El informe presentado por el País Miembro solicitante debe incluir toda la justificación necesaria para respaldar su petición, así como la evidencia de los hechos alegados. El pronunciamiento que la Secretaría General debe emitir dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la recepción del informe se basa en gran medida en la información aportada en ese documento;

Que, en consecuencia, corresponde analizar la última cuestión planteada por el gobierno recurrente, esto es, cuál es la consecuencia jurídica de la falta de presentación o de la presentación tardía de un informe en el caso de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, la Secretaría General observa que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece que el País Miembro que aplique una medida de salvaguardia provisional bajo esta cláusula deberá informar a la Secretaría General sobre la misma y remitir el informe que fundamentaría la medida en un plazo no mayor de sesenta días.

El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena concede a los Países Miembros la posibilidad de invocar una amplia excepción a obligaciones que resultan centrales dentro del Acuerdo de Cartagena: las relacionadas con el carácter universal e irreversible del Programa de Liberación. Como contrapartida, el Acuerdo establece reglas estrictas para que un país pueda invocar esta cláusula.

Si se admitiera que un País Miembro puede presentar extemporáneamente una solicitud de autorización de medidas de salvaguardia bajo el artículo 109, mientras mantiene vigentes restricciones comerciales a productos comunitarios, y luego se pueda esperar que la Secretaría General legitime ex-post la aplicación de tales restricciones, se abriría la puerta para que bajo el artículo 109 se puedan aplicar restricciones al comercio intracomunitario por tiempo indefinido.

Así, en la Resolución 300 del 5 de junio de 1991, la Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) señaló en relación al artículo 79 A del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 109) que “la presentación extemporánea de la comunicación y del informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la cláusula de salvaguardia, significa un incumplimiento del Gobierno de Colombia del plazo fijado por el Acuerdo para comunicar este tipo de situaciones al órgano encargado de verificar la perturbación y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas“, considerando en consecuencia que no era procedente autorizar las medidas correctivas aplicadas por el gobierno colombiano;

Que, por lo tanto, la Secretaría General concluye que el plazo no mayor de sesenta días previsto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para que el País Miembro que aplique una medida correctiva la comunique a la Secretaría General y presente el “informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación”, es un plazo preclusivo (perentorio), en el sentido de que luego de transcurridos los sesenta días, el País Miembro pierde la posibilidad legal de amparar la restricción comercial impuesta en la cláusula de excepción del Acuerdo de Cartagena;

Que la Secretaría General disiente de la opinión expresada por el gobierno recurrente, en el sentido de que estaría desconociendo su “obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de salvaguardia”. En efecto, a través de su Resolución 699 impugnada, del 24 de febrero de 2003, la Secretaría General se pronunció respecto del fondo del asunto, declarando inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú para la autorización de medidas correctivas al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

En la misma Resolución, la Secretaría General instruyó al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas correctivas provisionales. No ha habido pues abstención de pronunciamiento; Que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y están comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación, según lo previsto en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que las Resoluciones de la Secretaría General están revestidas y amparadas de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, en consecuencia, deben ser cumplidas por los Países Miembros, mientras no se declare su nulidad y el hecho de que sean impugnadas administrativa o judicialmente no afecta la obligación de cumplimiento inmediato; Que la Secretaría General debe velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como lo establece el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú y, en consecuencia, confirmar la Resolución 699 impugnada. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 717 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESEN-TADO POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 699 DE LA SECRETARÍA GENERAL