19 de agosto de 2003 2.14.17 RESOLUCION 754 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Ecuador a importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 2003-079 DOC- MICIP, de fecha 17 de julio de 2003, comunicó a la Secretaría General que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, a través de la Resolución 189 del 25 de abril de 2003, publicada en el Registro Oficial del Ecuador el 16 de mayo de 2003, decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional, por un periodo de seis meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total (AEC+DVA) del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cobrado a países distintos de la Comunidad Andina, a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00.
El Gobierno del Ecuador anexó el Informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la salvaguardia sobre las importaciones de productos oleaginosos de origen andino; Que esta Secretaría General, en comunicación SG/X/2.14.17/903/2003 del 18 de julio de 2003, envió copia a los demás Países Miembros del informe mediante el cual el gobierno ecuatoriano fundamenta la medida adoptada contra las importaciones provenientes de los países andinos;
Que la Secretaría General, en comunicación SG/F/2.14.17/1264/2003, acusó recibo del informe presentado por el gobierno ecuatoriano e informó a dicho gobierno que según la fecha de publicación de la Resolución 189 del COMEXI, el plazo para la remisión del informe que fundamenta la solicitud de salvaguardia habría vencido el pasado 15 de julio de 2003, conforme a lo previsto en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Asimismo, la Secretaría General comunicó que evaluaría la solicitud según lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; Que el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena dispone que: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”;
Que, de acuerdo con lo señalado, el País Miembro que aplique una medida de salvaguardia provisional deberá informar a la Secretaría General sobre la misma y remitir el informe que sustentaría su aplicación en un plazo no mayor de sesenta días; Que como señaló la Secretaría General en la Resolución 717 del 26 de abril de 2003 “la presentación del informe por parte del País Miembro solicitante constituye un elemento ‘esencial y básico’ para la continuación del procedimiento, así como para la legitimación misma de las medidas restrictivas aplicadas por el País Miembro solicitante de manera provisional.
El informe presentado por el País Miembro solicitante debe incluir toda la justificación necesaria para respaldar su petición, así como la evidencia de los hechos alegados. El pronunciamiento que la Secretaría General debe emitir dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la recepción del informe se basa en gran medida en la información aportada en ese documento”;
Que en relación a la consecuencia jurídica de la falta de presentación o de la presentación tardía de un informe en la solicitud de la medida de salvaguardia del Artículo 109 (actual Artículo 97) del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General señaló en la Resolución mencionada que: “Si se admitiera que un País Miembro puede presentar extemporáneamente una solicitud de autorización de medidas de salvaguardia bajo el artículo 109, mientras mantiene vigentes restricciones comerciales a productos comunitarios, y luego se pueda esperar que la Secretaría General legitime ex-post la aplicación de tales restricciones, se abriría la puerta para que bajo el artículo 109 se puedan aplicar restricciones al comercio intracomunitario por tiempo indefinido.
Así, en la Resolución 300 del 5 de junio de 1991, la Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) señaló en relación al artículo 79 A del Acuerdo de Cartagena …que “la presentación extemporánea de la comunicación y del informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la cláusula de salvaguardia, significa un incumplimiento del Gobierno de Colombia del plazo fijado por el Acuerdo para comunicar este tipo de situaciones al órgano encargado de verificar la perturbación y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas”…;
Que, por lo tanto, el plazo no mayor de sesenta días previsto en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, es un plazo preclusivo, por lo que transcurridos los sesenta días, el País Miembro pierde la posibilidad legal de amparar la restricción comercial impuesta en la cláusula de excepción del Acuerdo de Cartagena; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó en su sentencia del 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que: “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable.
Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.” (énfasis añadido);
Que “… los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países Miembros…”, se rigen por el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425, según lo señala el literal f) del artículo 1 de dicho Reglamento;
Que, según el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles; Que el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos estipula que: “Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados”;
Que el artículo 31 del mismo Reglamento establece que: “Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo. El Secretario General sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna”;
Que el informe del gobierno ecuatoriano, sobre la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, fue presentado fuera del plazo estipulado en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, sin que se hubiera acreditado que la demora se debió a caso fortuito o fuerza mayor, ni se hubiera presentado constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y se utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna;
Que para esta Secretaría General, no es procedente en este caso iniciar una investigación para determinar la procedencia de la invocación de la cláusula de salvaguardia del Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena hecha por el Gobierno del Ecuador, toda vez que la notificación de la misma ha sido hecha en forma extemporánea; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución 189 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, de fecha 25 de abril de 2003, a las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, grasas y margarina clasificadas en las NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Instruir al Gobierno del Ecuador a devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 189 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, a las importaciones de las NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 754 SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CO-RRECTIVAS POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR A IMPORTACIONES DE PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LAS SUBPARTIDAS ARANCE-LARIAS NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 Y 1517.90.00, ORIGINARIAS DE PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDI-NA, BAJO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DEL ACUERDO DE CARTAGENA