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RESOLUCIÓN N° 814CAN · Resolutions2004-04-07

INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE APLICACIÓN DE GRAVÁMENES POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR A LAS IMPORTACIONES DE CERÁMICA PLANA, CLASIFICADA EN LAS SUBPARTIDAS NANDINA 6908.90.00 Y 6907.90.00, ORIGINARIAS DE PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

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7 de abril de 2004 2.15.19 RESOLUCION 814 Investigación por la posible aplicación de gravámenes por parte de la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana, clasificada en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 49 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 289/2004 de 27 de febrero de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina inició una investigación con la finalidad de determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que el inicio de investigación se fundamentó y tuvo como antecedentes los siguientes hechos: 1. El 28 de agosto de 2003, la Compañía Colombiana de Cerámica “Colcerámica S.A.” informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del Ecuador expidió una Resolución por la cual decidió “aplicar una medida de salvaguardia provisional adicional del quince por ciento (15%) ad-valórem, al arancel nacional vigente –que al momento es del quince por ciento (15%)–, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00, provenientes de todos los países, es decir un total de 30%, amparándose en el artículo 6º del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el Artículo 322 del texto unificado de la Legislación del MICIP”.

Con base en este hecho y en las entonces vigentes Resoluciones 690 y 725 de la Secretaría General, solicitó que este órgano comunitario se pronunciara sobre el posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador, al aprobar de manera unilateral un aumento del 100% a la medida de salvaguardia arancelaria aprobada por la Secretaría General; 2.

El 12 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú también se refirió a la expedición de la Resolución 205 del COMEXI, precisando que la medida no excluye a los países andinos, en especial al Perú y a Colombia, cuyas importaciones ya estaban siendo objeto de otra medida de salvaguardia, autorizada por la Secretaría General mediante la Resolución 690; 3.

El 22 de septiembre de 2003, el Gobierno de Colombia denunció que “mediante Resolución 205 del 20 de agosto de 2003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones –COMEXI– resolvió aplicar una salvaguardia provisional a las importaciones de cerámica plana, consistente en un derecho adicional de 15% ad valórem al arancel ecuatoriano vigente y enmarcada en el ordenamiento jurídico del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio”.

Al respecto, consideró que la referida Resolución 205 del COMEXI “desconoce el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias frente al marco establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico.

Dichas normas son autónomas y no están subordinadas a aquellas emitidas en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio”. Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia expresó su “preocupación respecto a los procedimientos adelantados por Ecuador, ya que se está vulnerando el ordenamiento jurídico comunitario al aplicar una salvaguardia provisional al amparo del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, para un producto sobre el cual ya existe una medida de esta naturaleza en el ámbito de las disposiciones andinas”.

En consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General examinar la actuación del Ecuador; 4. El 23 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG/F/2.14.17/ 1570/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que informara acerca del arancel efectivo que estaba aplicando a las importaciones andinas, clasificadas en la subpartida arancelaria 6908.90.00, detallado según país de origen, a partir de la aprobación de la Resolución 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del 20 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficial Nº 159, el 1 de septiembre de 2003, que impuso una medida de salvaguardia provisional al amparo de normas de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad valórem, al arancel nacional vigente de 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 provenientes de todos los países; 5.

El 17 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú informó que el Ecuador estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional a las importaciones andinas correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, al amparo del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y acompañó copia de dos Declaraciones Aduaneras Únicas como prueba del cobro de 30 por ciento en total que estaría perjudicando a las exportaciones peruanas de cerámica plana; 6.

Mediante comunicación SG/F/2.14.17/1750/2003, fechada 22 de octubre de 2003, la Secretaría General se dirigió nuevamente al Gobierno del Ecuador con el fin de informarle acerca del contenido de la comunicación del Perú y para requerirle, nuevamente, que informara acerca de la aplicación de la Resolución 690 de la Secretaría General; 7.

El 31 de octubre de 2003, el Gobierno del Ecuador mediante fax DOC 2003-195 MICIP señaló que la autoridad investigadora se encontraría llevando adelante un proceso de investigación en el marco de la normativa de la Organización Mundial del Comercio, para determinar la existencia de daño en las importaciones de placas y baldosas de cerámica clasificadas en las subpartidas arancelarias 6908.90.00 y 6907.90.00.

En esa oportunidad, el Gobierno del Ecuador afirmó que “el COMEXI, mediante Resolución Nº 205, publicada en el registro Oficial Nº 159 del 1 de septiembre del 2003, adoptó una medida de salvaguardia provisional a las importaciones provenientes de todos los países, de los productos clasificados en la subpartida arancelaria 6908.90.00, consistente en un derecho adicional de 15 por ciento ad valórem”; 8.

El 2 de febrero de 2004, mediante fax SG/F/2.14.17/129/2004, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador para manifestarle que la Resolución 690 de la Secretaría General fue autorizada hasta el 16 de enero de 2004, por lo que las medidas a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 690 debieron levantarse a partir de la fecha indicada.

Señaló, además, que cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario debe regirse bajo lo dispuesto en la normativa andina. Finalmente, se requirió al Gobierno del Ecuador que informara las acciones seguidas para asegurar el cumplimiento de la normativa andina en un plazo no mayor de 10 días calendario; 9.

El Gobierno del Ecuador, mediante comunicación DOC 2004-022 MICIP de 10 de febrero de 2004, recibida en la Secretaría General el 16 de febrero, señaló que la Corporación Aduanera Ecuatoriana había sido notificada acerca del levantamiento de la medida de salvaguardia a las importaciones originarias de Colombia y Perú. Informó, además, que a través del COMEXI, en sesión efectuada el 27 de enero de 2004, resolvió aplicar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de cerámica plana clasificada en las subpartidas NANDINA 6907.90.00 y 6908.90.00, bajo lo dispuesto en la normativa de la Organización Mundial del Comercio, provenientes de todos los países.

Agregó que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se aplican al amparo de la normativa de la OMC. Es bajo este principio que los países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de aplicar la salvaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro del Acuerdo CAN – MERCOSUR.

Este principio está debidamente recogido en el artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica. Por consiguiente, la aplicación de derechos correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de los países Miembros de la Comunidad Andina, autorizada por la Secretaría General de la CAN mediante Resolución 690, responde a un procedimiento concluido y totalmente independiente del actual, realizado al amparo de la normativa de la OMC”; 10.

El 13 de febrero de 2004, la Secretaría General recibió una comunicación de la Asociación de Importadores de Cerámica Plana ASIMCEP, en la cual dejó constancia de su rechazo a la adopción de la salvaguardia, por considerar que el proceso de investigación estaría “plagado de deficiencias, imprecisiones e ilegalidades”; 11. El 20 de febrero de 2004, el Gobierno de Colombia informó sobre la expedición de la Resolución 232 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual el Gobierno del Ecuador aplica una salvaguardia definitiva, por un período de 18 meses para las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas 6907.90.00 y 6908.90.00, en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial Del Comercio.

El Gobierno de Colombia solicitó que la Secretaría General examine la actuación del Ecuador de conformidad con lo previsto en la normativa andina; 12. El 25 de febrero de 2004, el Gobierno del Perú también se refirió a la Resolución 232 adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, con el objeto de precisar que “cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario se debe regir bajo lo dispuesto en la normativa comunitaria andina, establecida en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, mientras que para la aplicación de medidas de salvaguardia a terceros países, cualquier País Miembro de la Comunidad Andina podrá recurrir a lo dispuesto en la normativa multilateral”.

Con base en lo expuesto, el Gobierno del Perú solicitó el inicio del correspondiente proceso por incumplimiento flagrante en contra de la República del Ecuador, toda vez que su conducta se traduce en un grave perjuicio para las exportaciones de cerámica peruana; Que, en la comunicación de inicio de investigación, la Secretaría General concedió un plazo de diez (10) días calendario, para que el Gobierno del Ecuador presentara los descargos que estimara oportunos;

Que, el 1 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/X/2.15.19/193/2004, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación por la aplicación de posibles gravámenes por parte del Ecuador. Asimismo, se les concedió un plazo de diez (10) días calendario para que presenten la información que consideren pertinente;

Que, el 10 de marzo de 2004, el Gobierno del Ecuador solicitó una ampliación del plazo para la remisión de la información; Que, mediante comunicación SG/F/2.15.19/424/2004, de 12 de marzo de 2004, y de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General concedió la ampliación del plazo de respuesta a la comunicación de inicio de investigación y, en consecuencia, fijó el 22 de marzo de 2004 como fecha máxima de respuesta, hecho que fue comunicado a los demás Países Miembros mediante comunicaciones SG/X/2.15.19/266/2004;

Que, el 10 de marzo de 2004, el representante legal de la Compañía Colombiana de Cerámica ColCerámica S.A. solicitó a la Secretaría General que en la investigación que está adelantando contra las medidas impuestas por el Gobierno del Ecuador a los Miembros de la Comunidad Andina, se proceda a declarar que tales medidas “van en contravía del Acuerdo de Cartagena y por tanto se presenta un incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Además, en dicha comunicación se solicita que como consecuencia de dicho incumplimiento, “se anulen las respectivas resoluciones y se restablezcan retroactivamente los derechos a favor de las personas afectadas como resultado de la aplicación de las medidas de salvaguardia”; Que, con fecha 11 de marzo de 2004, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General tener en cuenta que el Gobierno del Ecuador desconoció el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias, frente al marco normativo establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN, se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico.

Asimismo, manifestó “la inconformidad del Gobierno de Colombia respecto de la legalidad del procedimiento utilizado para adoptar medidas de salvaguardia”. A dicha comunicación, anexó el documento “comentarios del Gobierno de Colombia sobre la medida de salvaguardia del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador a las importaciones de cerámica plana”, en el que, en lo principal, se afirma: - Que el Gobierno de Ecuador al emitir las Resoluciones 205 del 1 de septiembre de 2003 y 232 de febrero 13 de 2004, no consideró las observaciones realizadas por Colombia sobre la prevalencia del ordenamiento jurídico andino, así como tampoco, los requerimientos efectuados por la Secretaría General según comunicaciones SG/F/2.14.17/1570/2003 de 23 de septiembre de 2003, y SG/F/2.14.17/129/2004 de 2 de febrero de 2004, sobre el cumplimiento de la normativa andina y su prevalencia sobre el marco normativo de la OMC. - Que las Resoluciones 205 y 232 del Consejo Superior de Comercio Exterior e Inversiones – COMEXI, configuran una violación del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, dado que imponer de manera unilateral un derecho provisional del 15 por ciento ad-valórem, adicional al arancel nacional vigente y como medida definitiva un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00, evidencia por parte del Gobierno de Ecuador un desconocimiento del derecho comunitario. - Que “respecto de la subpartida arancelaria 6907.90.00 es pertinente observar que a pesar que la Secretaría General (en su Resolución 690) no consideró a los productos de las subpartidas arancelarias NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00 y 6908.10.00 como similares ni directamente competidores de la cerámica plana esmaltada o barnizada producida por las empresas ecuatorianas, por lo tanto denegó la aplicación de medidas correctivas solicitadas por el Gobierno de Ecuador a las importaciones de esa subpartida, provenientes de los Países Miembros de la CAN, dicho gobierno mediante la Resolución 232 decide aplicar una medida de salvaguardia definitiva al amparo del marco multilateral, contraviniendo así el ordenamiento jurídico andino”. - Que “de igual manera, es importante señalar la inconformidad de Colombia frente a la legalidad del procedimiento por el cual el Gobierno de la República del Ecuador ha venido adoptando medidas de salvaguardia, que han tenido como efecto obstaculizar las importaciones de cerámica plana.

En efecto, las medidas de salvaguardia adoptadas en el marco de la OMC según Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, evidencian que el Gobierno de Ecuador en realidad ha extendido la vigencia de la medida de salvaguardia a las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas NANDINA 6907.90.00 y 6908.90.00 originarias de los Países Miembros de la CAN, que aplicó en el marco normativo andino durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2002 y el 16 de enero de 2004. - Que el Gobierno de Ecuador, aún estando vigente la medida de salvaguardia impuesta en el marco andino, adoptó una salvaguardia provisional en el marco multilateral, sin excluir a los Países Miembros de la Comunidad Andina, con la consecuencia práctica de que la aduana ecuatoriana tenía la facultad de aplicar simultáneamente dos medidas de salvaguardia, consistentes de una parte en un contingente de 5796 toneladas y de otro lado un derecho adicional de 15% ad - valórem, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 16 de enero de 2004. - Que, además, casi inmediatamente al vencimiento de la medida de salvaguardia andina el Gobierno de Ecuador adopta una medida de salvaguardia definitiva que reemplaza la medida provisional y mantiene vigente la salvaguardia por 18 meses más a partir del 13 de febrero de 2004. - Que “Colombia considera que el abuso en la utilización de los instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías, previstos en el ordenamiento jurídico andino, contraviene los principios generales del Derecho Comunitario de Cooperación. Así mismo, el Gobierno de Ecuador ha mantenido vigente una restricción de importaciones de cerámica plana a Colombia, amparado en instrumentos de defensa comercial previstos en normas multilaterales, desconociendo los principios generales del ordenamiento jurídico andino”. - Que “un aspecto que puede constituir un referente para la evaluación de este caso, es el tratamiento que tiene el régimen de la salvaguardia en el marco de otros Acuerdos de Libre comercio (México, Colombia y Venezuela, Canadá-Chile, Canadá-Costa Rica y ALCA).

Al examinar las normas sobre dicho régimen, se observa que ninguno restringe la aplicación de los mecanismos previstos en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, al mismo tiempo todos determinan aplicar preferentemente al comercio recíproco los mecanismos establecidos al amparo de los Programas de Liberación Comercial, convenidos en los esquemas de integración y finalmente establecen la prevalencia de las normas negociadas del comercio recíproco, sobre el marco general multilateral. - Que, “bajo estos criterios, se ha desarrollado el régimen de salvaguardia en los Tratados de Libre Comercio examinados que, según lo entiende el Gobierno de Colombia, constituyen los parámetros bajo los cuales la mayoría de los países regulan los derechos y obligaciones con sus socios comerciales”;

Que, el 12 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/ 2.15.19/428/2004 puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador las comunicaciones recibidas de la compañía Colombiana de Cerámica ColCerámica S.A. y del Gobierno de Colombia; Que, el 16 de marzo de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación VREI-DGIN-DIS-179/2004 del Gobierno de Bolivia, mediante la cual solicitó una prórroga de diez días adicionales para responder sobre la medida en investigación en razón a que en un análisis preliminar se ha detectado que Bolivia recientemente está exportando los productos incluidos en la medida, especialmente al Ecuador desde el año 2002;

Que, el 17 de marzo de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/ 2.15.19/458/2004, informó al Gobierno de Bolivia sobre la ampliación del plazo otorgado al Gobierno del Ecuador, plazo dentro del cual ese Gobierno podía remitir la información que considere pertinente; Que, el 29 de marzo de 2004, el gobierno del Perú mediante comunicación 224-2004 MINCETUR/VMCE/DNINCI adjuntó una copia de una Declaración Aduanera Única diligenciada ante las autoridades aduaneras del Ecuador, según la cual el Gobierno del Perú manifiesta que dicha declaración demuestra el cobro de la medida de salvaguardia OMC a las importaciones de cerámica plana originarias del Perú;

Que, el Gobierno del Ecuador no presentó sus descargos a la comunicación de inicio de investigación, dentro del plazo fijado en la comunicación SG/F/2.15.19/424/ 2004, de 12 de marzo de 2004; Delimitación del objeto de la investigación y de la presente Resolución Que, como lo señala en la comunicación de inicio de investigación de 27 de febrero de 2004, la investigación que antecede a la presente Resolución tuvo por finalidad determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, en consecuencia, en la presente Resolución, la Secretaría General no se pronunciará acerca del posible incumplimiento en que pudo incurrir la República del Ecuador en relación con la Resolución 690 de la Secretaría General, que autorizó la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú, y más específicamente de lo previsto en el artículo primero de la misma, según el cual el gravamen arancelario que se aplique no podría exceder “el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países”.

Sobre este asunto, la Secretaría General adelantó un procedimiento independiente, que originó la emisión de la nota de observaciones SG-X/0.5/531/2003 de 10 de abril de 2003; Identificación de las medidas adoptadas por la República del Ecuador Que, mediante Resolución 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, la República del Ecuador decidió, en lo pertinente: “Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia provisional, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad-valórem, al arancel nacional vigente, que al momento es del 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00 del arancel nacional, provenientes de todos los países; es decir un total del 30 por ciento, de conformidad con lo que establece el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el artículo 322 del texto unificado de Legislación del MICIP”.

“Artículo 2. La citada medida tendrá una vigencia por el plazo de 180 días calendario […]”. “Artículo 5.- Se excluyen de la medida, a los países en desarrollo miembros de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC”. Artículo 7.- La presente resolución deberá ser notificada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;

Que, mediante Resolución 232 del COMEXI, publicada en el Registro oficial 273 de 13 de febrero de 2004, la República del Ecuador decidió, en lo pertinente: ”Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia definitiva, por un período de dieciocho meses calendario, consistente en el establecimiento de un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 del Arancel Nacional, provenientes de todos los países, de conformidad con lo que establecen los artículos 3.1 y 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio; y los artículos 318 y 326 del Texto Unificado de Legislación del MICIP, de acuerdo al siguiente cronograma: US$ 0,05 (CINCO CENTAVOS), por kg. neto hasta el 30 de junio del 2004.

US$ 0,04 (CUATRO CENTAVOS), por kg. neto desde el 1 de julio del 2004 al 31 de octubre del 2004. US$ 0,03 (TRES CENTAVOS), por kg. neto desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 1 de marzo del 2005. Los niveles señalados dan como resultado un promedio de derecho específico de alrededor de US$ 0,04 (CUATRO CENTAVOS) por cada kg. neto de cerámica importada.

Con el esquema señalado, se da cumplimiento al cronograma de liberalización previsto en al artículo 7.4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC”; “Artículo 2.- El período de aplicación de la medida provisional adoptada por el COMEXI, mediante Resolución No. 205, publicada en el Registro Oficial No. 159 de 1 de septiembre de 2003, será computado como parte del plazo de duración de la medida definitiva; por lo que esta medida regirá hasta el 1 de marzo del 2005.

La medida provisional, es reemplazada con la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva”; “Artículo 5.- Excluir de la medida de salvaguardia definitiva a los países en desarrollo que, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, registren importaciones inferiores al 3 por ciento del total de importaciones anuales, a condición de que el porcentaje de esos países no represente, en conjunto, más del 9 por ciento de las importaciones totales.

Los países en desarrollo que al momento registran importaciones y cumplen con la condición señalada en el párrafo anterior son: Venezuela, Emiratos Árabes unidos, Indonesia, Corea del Sur, Hong Kong, Malasia, India, Chile, Argentina, México y Viet Nam”; “Artículo 7.- Notificar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, con el contenido de esta resolución, que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”;

Marco normativo comunitario Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, el artículo 74 atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o “restricción”.

El Reglamento de Procedimientos Administrativos regula el trámite que debe seguir la Secretaría General para ejercer dicha atribución; Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que caen bajo el concepto de gravamen “todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”;

Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;

Que corresponde, en consecuencia, analizar si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye un derecho aduanero o un recargo de efecto equivalente y, de ser éste el caso, si puede encontrarse justificada por alguna disposición del ordenamiento jurídico andino; Naturaleza de las medidas adoptadas por la República del Ecuador Que, las medidas contenidas en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI consisten en la aplicación de derechos adicionales al arancel.

En el primer caso, bajo la forma de un derecho ad valórem del quince por ciento (15%), y en el segundo, en cambio, como un derecho específico de 5 centavos de dólar, que se iría reduciendo de acuerdo con un cronograma; Que tanto el derecho ad valórem como el derecho específico son recaudados por la administración aduanera ecuatoriana al momento de la importación. Por consiguiente, tales derechos pueden ser considerados como derechos aduaneros o, en todo caso, recargos de efecto equivalente a derechos aduaneros;

Que, tales derechos no constituyen una contraprestación a un servicio prestado, por lo que no pueden ser considerados como tasas o recargos análogos; Que, por lo tanto, los derechos exigidos por la República del Ecuador en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI constituyen gravámenes en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Relación entre las salvaguardias de la OMC y la prohibición de aplicar gravámenes en el comercio intracomunitario Que, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la comunicación de inicio de investigación. No obstante, en una comunicación previa, en la que informó acerca de la adopción de la Resolución 232 del COMEXI, sostuvo que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se aplican al amparo de la normativa de la OMC.

Es bajo este principio que los países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de aplicar la salvaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro del Acuerdo CAN – MERCOSUR. Este principio está debidamente recogido en el artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica.

Por consiguiente, la aplicación de derechos correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de los países Miembros de la Comunidad Andina, autorizada por la Secretaría General de la CAN mediante Resolución 690, responde a un procedimiento concluido y totalmente independiente del actual, realizado al amparo de la normativa de la OMC”;

Que de lo anterior, se desprende que el Gobierno del Ecuador considera que tiene derecho a aplicar las medidas de salvaguardia reguladas en el GATT y en el Acuerdo sobre Salvaguardias, que puedan tener la naturaleza de gravámenes, incluso a los Países Miembros de la Comunidad Andina. En este sentido, el planteamiento del Ecuador supondría que las salvaguardias previstas en las normas de la OMC pueden constituir una excepción al principio de libre circulación de mercancías de la Comunidad Andina y particularmente al concepto de “gravamen” a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Que, a este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en diversas oportunidades, ha reiterado que “la circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella” (sentencia de 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI- 98);

Que observa la Secretaría General, que el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC no imponen a sus Miembros una obligación de aplicar medidas de salvaguardia. Esta es una facultad que disponen los Miembros de la OMC, cuyo ejercicio no justifica la adopción de medidas incompatibles con otros compromisos que aquéllos hubieran asumido en el marco de acuerdos regionales.

En tal sentido, los Países Miembros de la Comunidad Andina sólo habrían podido aplicar gravámenes al comercio intracomunitario, amparándose en las normas de la OMC, si el Acuerdo de Cartagena expresamente hubiera previsto esa posibilidad; Que el Acuerdo de Cartagena, en su Capítulo XI, consagra el derecho de los Países Miembros de aplicar medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario, en determinadas condiciones.

Debe recordarse que en el año 2003, la Secretaría General mediante la Resolución 690 autorizó al Gobierno del Ecuador la aplicación de una medida de salvaguardia para productos de cerámica plana, de conformidad en el actual artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que, el Acuerdo de Cartagena no establece la posibilidad de que los Países Miembros apliquen otro tipo de medidas de salvaguardia, distintas a las expresamente consagradas en dicho instrumento;

Que, por lo tanto, el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias no constituyen una excepción al concepto de gravámenes que consagra el Acuerdo de Cartagena; Que, al constituir las medidas adoptadas por el Ecuador gravámenes a los efectos del Programa de Liberación, los particulares afectados por el cobro de tales gravámenes mantendrán su derecho para recuperar los recargos indebidamente exigidos por las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que los derechos ad valórem y específicos exigidos por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado en el artículo primero de la presente Resolución, a las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00.

Artículo 3.- Sin perjuicio de la obligación de la República del Ecuador de levantar el gravamen en el plazo señalado en el artículo anterior, los particulares afectados por el cobro del gravamen mantendrán su derecho para recuperar los recargos indebidamente exigidos por las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de abril del año dos mil cuatro. HECTOR MALDONADO Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 814 INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE APLICA-CIÓN DE GRAVÁMENES POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR A LAS IMPORTA-CIONES DE CERÁMICA PLANA, CLASIFICADA EN LAS SUBPARTIDAS NANDINA 6908.90.00 Y 6907.90.00, ORIGINARIAS DE PAÍSES MIEM-BROS DE LA COMUNIDAD ANDINA