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RESOLUCIÓN N° 866CAN · Resolutions2004-11-03

POR LA CUAL SE AUTORIZA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA RESOLUCIÓN Nº 013 DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SESA)

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3 de noviembre de 2004 3.22.48 RESOLUCION 866 Por la cual se autoriza la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Nº 013 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador, mediante fax DININ 335 MICIP notificó a la Secretaría General en la misma fecha, la Resolución 013 del 19 de mayo de 2004, emitida por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515, se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.18.25/629/2004 de 24 de junio de 2004, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la citada Resolución; Que, la referida norma restringe la importación de papa procedente de la República de Perú, debido a la presencia de las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes latithorax (Pierce) y encarga a los inspectores de cuarentena agropecuaria de puertos, aeropuertos y puestos de control fronterizo del país, la destrucción de la papa que ingrese en contravención de la Resolución;

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, mediante fax Nº 428-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 8 de julio de 2004, recibido en esta Secretaría General en la misma fecha, solicitó la inscripción de las plagas Premnotripes suturicallis Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los vegetales de importancia económica para el Área Andina, aprobado mediante Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y manifestó su disconformidad con la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución 013 del SESA, por cuanto “Se pretende aplicar una restricción a la importación de papa peruana para controlar una plaga que ya se encuentra presente en territorio ecuatoriano lo cual la descalifica de ser catalogada como plaga cuarentenaria”, asimismo señaló que “No se tiene conocimiento de que el SESA esté aplicando algún tipo de medidas de control de dichas plagas, o que haya procedido a declarar áreas libres de las mismas”;

Que, como sustento de lo señalado, el Gobierno peruano remitió adjunto el Facsímil 983-2004-AG-SENASA mediante el cual el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), informa que dichas especies de Premnotrypes están presentes tanto en Ecuador como en Perú de conformidad a lo señalado en el Capítulo VI del Manual de Entomología Agrícola de Ecuador, publicado en Quito por el Doctor Helmuth W. Rogg y la Base de Datos del European and Mediterranean Plant Protection Organisation (EPPO – 2000), y que la restricción al comercio de papa procedente de Perú responde a lo establecido en el Manual de Cuarentena Vegetal del SESA por el cual se prohíbe la importación de papa para consumo o uso industrial cuando exista suficiente producción nacional;

Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador, mediante oficio 00667 DTA/SESA del 13 de julio de 2004, recibido en la Secretaría General el 22 de julio de 2004, comunicó que la información que se encuentra en el Manual de Entomología del Ecuador, elaborada por el Asesor Internacional Helmuth W. Rogg, publicada por ediciones ABYA-YALA en Quito, en mayo de 2000, no tiene para el SESA ninguna validez, por cuanto no es un documento oficial ni ha contado con el aval del SESA.

Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los Países Miembros mediante Fax SG/X/2.18.25/756/2004 el 27 de julio de 2004; Que, en respuesta a la comunicación SG/X/2.18.25/629/2004 de la Secretaría General, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) remitió la comunicación Nº SENASAG/JNSV/FAX/Nº 0143/2004 de fecha 28 de julio de 2004, por la cual señaló que “(…) la medida aplicada por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), debería ser una suspensión temporal hasta que se establezcan los requisitos y procedimientos como lo señala el Considerando del párrafo cuarto de la Resolución 013 del SESA, y conforme a lo dispuesto en la Decisión 515 Sección D artículos 31 y 32 sobre las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Emergencia de la Comunidad Andina.”;

Que, asimismo, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 20 de agosto de 2004, señaló que considera justificado el reclamo planteado por el Gobierno de Perú, por la posible restricción de papa por parte del Ecuador; Que, el SENASA, en su carta Nº 1195-2004-AG-SENASA de fecha 10 de agosto de 2004, recibida en la Secretaría General el 12 de agosto de 2004, manifestó tener una inquietud respecto al Manual de Entomología del Ecuador publicado por el Doctor Helmuth W. Rogg, en el sentido que en la página IV del señalado Manual el autor agradece que “El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del Ministerio de Agricultura de Ecuador (MAG) gentilmente ha puesto a disposición del autor su lista de ‘Inventario de Plagas y Enfermedades de Ecuador’ del año 1986.”;

Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador adjuntó a su fax Nº 460-DININ del 23 de agosto de 2004, recibido en la Secretaría General el 27 de agosto, el oficio Nº 00801 del SESA en donde sustentan la restricción de importación de papa procedente de Perú de la Resolución Nº 013 del SESA, destacando, entre otras, las siguientes consideraciones técnicas: 1.

Las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce), son de importancia cuarentenaria, no sólo para Ecuador sino para otros países como se puede apreciar en el Crop Protection Compendium (CABI, 2003), en el cual se indica que es cuarentenaria para el Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE) y para el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria de Centro América (OIRSA). 2.

En la publicación “Taxonomy and Bionomics of the Andean Potato Weevil Complex: Premnotrypes spp. And Related Genera” cuyos autores son el Ing. Jesús Alcazar, experto del Centro Internacional de la Papa, y el Ing. Fausto Cisneros, consultor de dicho Centro, se señala que las dos especies en referencia no están presentes en Ecuador. 3. El mapa de distribución de plagas cuarentenarias para Europa elaborado por la EPPO 2003-06 publica que la plaga Premnotrypes suturicallus está presente únicamente en el Perú. 4.

Existe una gran cantidad de estudios publicados de Instituciones e Investigadores de mucho prestigio internacional, que han realizado trabajos de distribución geográfica en Sur América del género Premnotrypes, en los cuales se indican que en Ecuador sólo existe Premnotrypes vorax; Que, en el facsímil Nº 1513-2004-AG-SENASA del 28 de setiembre de 2004, recibido el mismo día en la Secretaría General, el SENASA manifiesta que “visto los antecedentes presentados por el Servicio de Sanidad Agropecuaria - SESA del Ecuador, no clarifica realmente la situación de la plaga en dicho país; toda vez que su afirmación de ausente en Ecuador, se habría efectuado al margen de los procedimientos establecidos en las directrices de normas internacionales (NIMF 08): Determinación de la Situación de una Plaga en un Área; cuyo propósito es la provisión de registros de respaldo con datos confiables de las plagas y la determinación de la situación de la plaga en el área (presencia: en todo el territorio, parte de ella, sólo en algunas áreas, sujetas a control oficial, en escasa prevalencia, etc.;

Ausencia: no existe registros de la plaga, es una plaga erradicada, ya no está presente, registro de plagas no válidos, no confiables, solamente interceptada; o corresponde a una plaga transitoria); a partir del cual puede efectuar el análisis del riesgo de plagas, según los lineamientos establecidos en la NIMF N° 02: Directrices para el análisis del riesgo de plagas y NIMF N° 11: Análisis del riesgo de Plagas para Plagas cuarentenarias incluido el análisis de riesgos ambientales, que le permita finalmente establecer las reglamentaciones específicas para la importación de papa para consumo procedente de Perú”;

Así mismo, el SENASA señaló “acorde al principio de transparencia que emana la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, los países deben publicar y divulgar información sobre las restricciones y los requisitos fitosanitarios, indicando las razones en que se basan tales medidas (NIMF 01)”; Además el SENASA volvió a aludir al Manual de Entomología Agrícola del Ecuador elaborado por Helmuth W. Rogg en donde consigna las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) como presentes en el Ecuador de conformidad a la lista de “Inventario de Plagas y Enfermedades de Ecuador” del año 1986 dispuesta por el SESA;

Finalmente, el SENASA señaló que mientras el Gobierno de Ecuador no demuestre técnica y científicamente la ausencia de las dos plagas indicadas, la Resolución Nº 013 no tiene razón de ejecutabilidad porque las plagas han sido reportadas entre 2,100 y 4,350 msnm para el Perú y que para la costa (0 - 1,000 msnm) y sierra norte no existe reporte de ocurrencia de los especimenes mencionados;

Que, respecto al Manual de Entomología Agrícola del Ecuador publicado por el Dr. Rogg, mediante comunicaciones 00667 DTA/SESA del 13 de julio de 2004 y el oficio 00801 del SESA de 23 de agosto de 2004, el SESA comunicó que para ellos el mismo no tiene validez, por cuanto no es un documento oficial ni ha contado con su aval. En ese sentido, el SESA manifestó que “el mismo Dr. Rogg ha reconocido que simplemente hace una relación general de plagas asociados con el cultivo sin considerar su distribución geográfica”;

Que, por otro lado, en la publicación “Taxonomy and Bionomics of the Andean Potato Weevil Complex: Premnotrypes spp. and Related Genera” cuyos autores son el Ing. Jesús Alcazar, experto del Centro Internacional de la Papa, y el Ing. Fausto Cisneros en su calidad de consultor de dicho Centro, se concluye que las dos especies en referencia no están presentes en Ecuador, mencionando además que las especies de los géneros Premnotrypes no están distribuidas igualmente a lo largo de Los Andes a pesar de ser nativos de estas zonas.

Precisan que la mayoría de las especies están concentradas en Perú y Bolivia, indicando que diez de las doce especies de Premnotrypes ocurren en Perú. En Ecuador mencionan que está presente la especie Premnotrypes vorax; Que, respecto al argumento del SENASA que las dos plagas han sido reportadas entre los 2,100 y 4,350 msnm en Perú y que para la costa (0 - 1,000 msnm) y sierra norte no existe reporte de ocurrencia de los especimenes mencionados, la referida publicación hace referencia que todas las especies de los géneros Premnotrypes, Rhigopsidius y Phyrdenus, que atacan a la papa son nativos de Los Andes y ocurren entre los 2,800 y 4,700 msnm;

Que, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Decisión 515, los Países Miembros pueden adoptar las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión así como la salud humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnicos-científicos y no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio subregional, de tal manera que la afectación negativa al comercio alcance niveles mínimos;

Que, el artículo 30 de la Decisión 515 establece que los Países Miembros podrán aplicar requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas; Que, en la Resolución 419 de la Junta (y sus respectivas modificaciones) no se registran las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax como de importancia económica para el área andina y las Resoluciones 431 y 451 de la Junta no establecen requisitos fitosanitarios aplicables al respecto.

En ese sentido, se considera pertinente evaluar los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad a los que se ha referido en varias oportunidades la Secretaría General y el Tribunal en materia de calificación de restricciones, en el sentido de que la medida adoptada por el Ecuador sea proporcional con el fin perseguido, esté vinculada directa e inmediatamente con la solución del problema y que no existan otros medios para lograr dicho fin, menos dañinos que la restricción total de importación de papa peruana;

Que el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la indicada Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como los posibles efectos discriminatorios y en el comercio; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar la inscripción de la Resolución 013 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515. Artículo 2.- Permitir el ingreso a Ecuador de papa de áreas libres de Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) procedentes de Perú. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 866 POR LA CUAL SE AUTORIZA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA RESO-LUCIÓN Nº 013 DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SESA)