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RESOLUCIÓN N° 970CAN · Resolutions2005-10-25

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL DIFERIMIENTO ARANCELARIO DEL ARROZ CLASIFICADO EN LAS SUBPARTIDAS NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 Y 1006.40.00

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25 de octubre de 2005 2.17.29 RESOLUCION 970 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento arancelario del arroz clasificado en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, la Secretaría General, mediante Resolución 901 de 4 de febrero de 2005, autorizó a la República de Colombia el diferimiento a un nivel de 80%, una vez alcanzada la importación de un total de 75 118 toneladas, para los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; Que, el Gobierno de Colombia, mediante Fax Nº DIE-0701, recibido por esta Secretaría General el 8 de agosto del año en curso, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de setenta por ciento (70%), para el cupo de 75 118 toneladas del arroz comprendido en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, indicadas en la Resolución 901 de la Secretaría General y por un período de tiempo acorde la Resolución mencionada;

Que, mediante nota SG-F/2.17.27/1232/2005, del 10 de agosto pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, mediante nota SG-X/2.17.29/954/2005 de fecha 10 de agosto de 2005, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

Que, con fecha 16 de agosto de 2005, el Gobierno de Perú, mediante fax No. 338-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, presentó su desacuerdo con la solicitud de diferimiento presentada por la República de Colombia; Que, con fecha 22 de agosto de 2005, mediante nota SG- F/2.17.27/1320/2005, esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Colombia de la comunicación presentada por el Gobierno de Perú;

Que, con fecha 22 de agosto de 2005, el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio No. 0610 CXC, presentó su oposición a la solicitud de diferimiento presentada por la República de Colombia, sustentada en el hecho de que este movimiento arancelario podría generar distorsiones en el comercio intra- subregional de este producto. Asimismo indica que el Gobierno de Ecuador actuará, respecto el diferimiento de que trata la presente Resolución, a través de la Subsecretaría de Direccionamiento Estratégico Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que, con fecha 22 de agosto de 2005, mediante nota SG- F/2.17.27/1322/2005, esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Colombia de la comunicación presentada por el Gobierno de Ecuador; Que, mediante nota SG-F/2.17.27/1390/2005 fechada 6 de setiembre del año en curso, la Secretaría General indicó al Gobierno de Colombia que tenía diez días hábiles para resolver las objeciones presentadas por Perú y Ecuador;

Que, con fecha 9 de setiembre el Gobierno del Perú, mediante fax No. 382-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, hizo de conocimiento de esta Secretaría General, como alcance a su fax No. 338-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, que dicho gobierno no está de acuerdo, en general, con la aplicación de diferimientos arancelarios como parte de la Política Arancelaria Andina, en ese sentido, sus respuestas a las solicitudes de diferimiento de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen un carácter genérico y conceptual, pero no constituyen un pronunciamiento de carácter específico respecto a los productos solicitados por los Países Miembros, en este caso en particular por el Gobierno de Colombia;

Que, cumplido el plazo de tiempo otorgado a Colombia, remitió a esta Secretaría General el fax No. DIE-0943 de fecha 21 de setiembre de 2005, mediante el cual expresa que las gestiones realizadas con los Gobiernos de Perú y Ecuador arrojaron resultados satisfactorios para las partes. En ese sentido, el Gobierno de Colombia indicó que respecto las observaciones del Perú, ellas se levantaron mediante fax No. 338-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, y en relación a las observaciones presentadas por el Ecuador, Colombia señaló que, como resultado de varias consultas realizadas, durante la videoconferencia de Problemas de Intercambio Comercial Ecuador – Colombia efectuada el 14 de setiembre pasado, dicho gobierno manifestó no tener objeciones a la solicitud de diferimiento presentada por Colombia;

Que, la Secretaría General considera que del texto de la nota 338- 2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, se desprende que la República del Perú ha levantado las objeciones expresadas en relación con el diferimiento de que trata la presente Resolución; Que, revisada el Acta de la reunión aludida por la República de Colombia, este órgano comunitario constató que en ella el Gobierno de Ecuador levantó sus observaciones, a través de las expresiones emitidas por el Subsecretario de Direccionamiento Estratégico Agropecuario del Ministerio de Agricultura, quien, conforme Oficio No. 0610 CXC, fue autorizado para actuar en el presente caso;

Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, corresponde autorizar la solicitud del Gobierno de Colombia realizada mediante Fax Nº DIE-0701; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo Único.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común, a un nivel de setenta por ciento (70%) por el período de un año calendario, para el cupo de 75 118 toneladas del arroz comprendido en las subpartidas Nandina 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, indicadas en la Resolución 901 de la Secretaría General, excluyendo para el caso de la subpartida Nandina 1006.30.00 el “arroz de grano corto o mediano, presentado en empaques hasta de 50 libras” (largo del grano inferior a 6 mm y espesor de 2,5 mm).

En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 970 SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL DIFERIMIENTO ARANCELARIO DEL ARROZ CLASIFICADO EN LAS SUBPARTIDAS NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 Y 1006.40.00