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RESOLUCIÓN N° 973CAN · Resolutions2005-11-08

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GRUPO TERRANOVA S.A. DE VENEZUELA Y LA EMPRESA MASISA COLOMBIA S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN 939

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8 de noviembre de 2005 2.17.27 RESOLUCION 973 Recurso de Reconsideración presentado por el grupo Terranova S.A. de Venezuela y la empresa Masisa Colombia S.A. contra la Resolución 939 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 905 y 939 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, dentro del proceso de investigación iniciado por Resolución 905, la Secretaría General emitió la Resolución 939, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1225 de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se autorizó al Gobierno de Colombia la aplicación de derechos provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, de 48 dólares por metro cúbico, a las importaciones de tablero aglomerado crudo clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos por Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela;

Que, el 10 de agosto de 2005 la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 5 de agosto de ese mismo mes y año, del grupo Terranova – Venezuela (Terranova), mediante la cual se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 939 de la Secretaría General. En la misma comunicación, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar daños irreparables;

Que, mediante comunicación recibida el 11 de agosto la empresa Masisa Colombia S.A. (Masisa), filial del grupo Terranova S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 939 y solicitó la suspensión inmediata de los efectos para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación a dicha empresa. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 939, alegando nulidad de pleno derecho, indicando que la Resolución 939 habría sido expedida con prescindencia de las normas esenciales de procedimiento, lo cual podría generar la nulidad de pleno derecho, según el literal c) del artículo 12 de la Decisión 425;

Que, el 25 de agosto la Secretaría General recibió el escrito del Dr. Marcel Tangarife, apoderado de la empresa Masisa Colombia S.A., sobre fundamentos jurídicos con el fin de que se nieguen las peticiones de las empresas denunciantes; Que, la Secretaría General, mediante comunicaciones SG/X/2.17.27/1022/2005 y SG-F/2.17.27/1309/2005 de fecha 19 de agosto de 2005, admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 939, presentado por el grupo Terranova y Masisa Colombia S.A.;

Que, mediante comunicaciones SG-X/2.17.27/956/2005, SG-X/2.17.27/955/2005 del 12 de agosto y SG/X/2.17.27/1006/2005, del 17 de agosto de 2005, se remitió copia de los recursos de reconsideración a las empresas denunciantes y a los Países Miembros; Que, mediante comunicaciones SG-F/2.17.27/1400/2005 y SG- F/2.17.27/1401/2005, la Secretaría General informó al grupo Terranova y Masisa Colombia S.A. que al no haber probado el daño irreparable y tomando en cuenta que prima facie no se desprende en forma ostensible y evidente que la Resolución 939 contuviera los vicios de nulidad de pleno derecho alegados por uno de los recurrentes, no procedía la suspensión de los efectos de las medidas de que trata la Resolución 939;

Que, el artículo 37 de la Decisión 425 faculta a los interesados para solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución. En consecuencia, corresponde en primer lugar verificar si los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 939; Que, al respecto la Secretaría General considera que, en la medida que las empresas recurrentes son exportadoras e importadoras de los productos objeto de la medida autorizada mediante Resolución 939, ellas podrían ver afectados sus intereses por la aplicación de las medidas provisionales autorizadas mediante Resolución 939.

En consecuencia, se considera que el grupo Terranova S.A. y la empresa importadora Masisa Colombia S.A. (Masisa), esta última filial del grupo Terranova S.A., se encuentran legitimadas para presentar recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425; De los argumentos presentados por las recurrentes Sobre la supuesta desigualdad de trato a las partes - Según Masisa S.A. se habría vulnerado el principio de igualdad de trato a las partes y de transparencia al celebrar la Secretaría General una reunión técnica el día 26 de abril con las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., para la entrega de las respuestas a los cuestionarios.

Dicha Reunión, según Masisa, se habría convertido en una nueva oportunidad de audiencia de Pizano S.A. y Tablemac S.A., sin transparencia o notificación previa hecha en debida forma a las empresas investigadas, y sin que se hubiera dado la misma oportunidad a Masisa Colombia S.A. Según dicha empresa, la reunión técnica pudo ser determinante para que la Secretaría General adoptara las medidas provisionales consagradas en la Resolución 939, sin que hubiera sido citada en debida forma a Terranova Venezuela S.A., Fibranova C.A. o a Masisa Colombia S.A. Asimismo, señala que la Secretaría General no habría aceptado una reunión solicitada por el representante legal de Masisa Perú, para la entrega de documentos solicitados a Terranova en el marco de la investigación. Que, la Secretaría General sobre tales alegaciones debe señalar, en primera instancia, que la reunión técnica celebrada el 26 de abril de 2005 fue notificada con anticipación a las empresas Fibranova C.A., Terranova Venezuela S.A., Terranova Colombia S.A. (actualmente Masisa S.A.) y a Cotopaxi Colombia S.A. mediante comunicación SG/X/2.17.27/462/2005 de fecha 22 de abril del mismo año. En tal sentido, las recurrentes tuvieron conocimiento oportuno de la realización de dicha reunión y pudieron haberse pronunciado al respecto cuando fueron notificados de tal actuación, solicitando participar en dicho acto o pidiendo al órgano comunitario una reunión técnica, análoga a la otorgada a las empresas solicitantes.

Sin embargo, tanto Terranova como Masisa guardaron silencio al respecto; Que, respecto a la supuesta negativa para la realización de una reunión con el representante legal de Masisa Perú, la Secretaría General debe aclarar que mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2005, el señor Alfredo Gili, Gerente General de Masisa Perú, señaló haberse reunido con funcionarios de la Secretaría General en anteriores oportunidades y solicitó a nombre de sus filiales ubicadas en Venezuela y Colombia una reunión con la finalidad de entregar un documento preliminar que defendería la postura de las empresas denunciadas en el procedimiento iniciado bajo la Resolución 905.

Al respecto, mediante comunicación SG/F/2.17.27/504/2005 la Secretaría General aclaró que la reunión a que hacía referencia el señor Gili se realizó en el marco de una investigación sobre procedimientos de salvaguardia de que trata la Resolución 705 del año 2003. Asimismo, se le informó también que sus filiales en Venezuela y Colombia, partes interesadas en el procedimiento, podían dirigir una comunicación al Secretario General solicitando ser atendidos para entregar sus respuestas al cuestionario, apersonamiento requerido por la Secretaría General, en la medida que el señor Gil no presentó mandato suficiente para acreditarse como representante de las partes interesadas en el procedimiento;

Que, a la luz de lo expuesto, las recurrentes Masisa y Terranova tuvieron oportunidad para solicitar reuniones técnicas con la Secretaría General o participar en aquella reunión concedida a las solicitantes. En ese orden, la Secretaría General no considera que se obró inobservando el principio de igualdad de trato a las partes al haber conferido una reunión técnica a las solicitantes;

Que por lo demás, del texto de la Resolución 939 no se desprende que la Secretaría General hubiera formado criterio con base en alguna información que, adicionalmente a la respuesta del cuestionario, hubiera sido presentada por las solicitantes en la reunión de fecha 26 de agosto de 2005, como especula la recurrente al manifestar que la reunión técnica pudo ser determinante para que la Secretaría General adoptara las medidas provisionales consagradas en la Resolución 939.

En ese orden, se considera que el argumento de que la Secretaría General pudo haber formado criterio con base a supuestas informaciones adicionales presentadas en la referida reunión, es una mera conjetura del recurrente que carece de fundamento y por tanto es rechazado por este órgano comunitario; - Terranova señala que la Secretaría General obviaría el principio de legalidad e igualdad de las partes al actuar con base en alegatos de los solicitantes, sin suficientes pruebas de soporte, teniendo ellos la carga de la prueba y sin apreciar las defensas y pruebas presentadas por Terranova.

Al respecto manifiesta la recurrente que la información proporcionada por los solicitantes no habría sido suficiente, inclusive después de contrastarla con la información remitida por dicha empresa en la audiencia preliminar. Asimismo señala que la Resolución 939 está viciada en su motivación, no analiza la información recibida ni la recaudada directamente por ellos y que en otros casos, se pasa por alto información, alegatos o peticiones presentados por Terranova.

Al respecto, Masisa Colombia S.A., manifiesta que la Resolución 939 habría sido expedida en violación del artículo 7 literal (c) y 10 de la Decisión 425, por cuanto ella únicamente valora la información suministrada por Pizano S.A. y Tablemac S.A. al momento de solicitar el inicio de la investigación por supuestas prácticas de dumping, y no considera el resto de la información disponible como es toda aquella suministrada por Terranova de Venezuela S.A., Fibranova C.A. y Masisa Colombia S.A. Asimismo indica que “…al analizarse el contenido de la Resolución 939 se observa que la información que sirvió de base para supuestamente comprobar dichos elementos no tuvo en cuenta la información suministrada por Terranova Venezuela S.A., Fibranova C.A. y Masisa Colombia S.A. durante la audiencia del 19 de abril”;

Que, sobre las referidas alegaciones la Secretaría General encuentra que del propio texto de la Resolución 939 se desprende que en el pronunciamiento proferido mediante dicha Resolución, se valoró la información que obra en el expediente, la cual incluye la respuesta a los cuestionarios remitidos por las empresas solicitantes y las empresas denunciadas.

Así por ejemplo, el margen de dumping se estimó con base en la información remitida por las empresas Fibranova y Terranova Colombia (Masisa). Por tanto, el referido argumento de las recurrentes carece de fundamento; Que, por lo expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, desestima los argumentos de las recurrentes referidos a una supuesta violación al principio de igualdad de las partes en proceso;

Sobre la alegada inobservancia del principio de transparencia - Masisa manifiesta que la Secretaría General habría vulnerado el principio de transparencia merced a la reunión sostenida en fecha 26 de abril de 2005 con las empresas TABLEMAC y PIZANO solicitantes de la investigación. Que, al respecto, la Secretaría General considera que el referido acto no puede ser considerado como falto de transparencia, toda vez que las recurrentes tuvieron conocimiento anticipado de su celebración. En efecto, mediante comunicación SG/X/2.17.27/462/2005 de fecha 22 de abril del 2005, la Secretaría General puso en conocimiento de las recurrentes que se había otorgado a los solicitantes una reunión técnica para el día 26 de abril de ese mismo año; - Señala la recurrente Masisa que la entrega de las respuestas al cuestionario se realizó al día siguiente de la reunión técnica, por ello consulta ¿Por qué razón Pizano S.A. y Tablemac S.A. entregan la versión pública de las respuestas a los cuestionarios el 27 de abril de 2005, varios días después de la audiencia y un solo día después de la reunión técnica? ¿Por qué la Secretaría General admite la ocurrencia de este hecho?;

Que, en cuanto a las preguntas realizadas por Masisa sobre la entrega de la respuesta a los cuestionarios y alegatos presentados por parte de las empresas solicitantes, la Secretaría General debe señalar que según sus comunicaciones SG/X/2.17.27/287/2005 y SG/X/2.17.27/384/2005, de fechas 15 de marzo y 11 de abril respectivamente, el plazo máximo para la presentación de las respuestas a los cuestionarios fue el 28 de abril, es así que las respuestas a los cuestionarios fueron entregadas por los solicitantes y denunciados dentro del plazo que señala el artículo 34 de la Decisión 456.

En cuanto a la información relativa a la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2005, la empresa Pizano remitió tal información con fecha 26 de abril, dentro del plazo señalado por el artículo 35 de la Decisión 456; Que, es en observancia a los referidos plazos que actuó la Secretaría General, recibiendo las respuestas a los cuestionarios remitidos por las solicitantes en los plazos establecidos; - Las recurrentes alegan que se habría inobservado el principio de transparencia al haber otorgado un tratamiento confidencial a la información remitida por las empresas solicitantes sin cumplir los requisitos de las Decisiones 456 y 425.

En ese orden, la recurrente Masisa señala que de 24 fólderes que obran en el expediente, 6 corresponderían al expediente público, que incluirían la información entregada por los solicitantes “sin el correspondiente resumen público de su contenido”; 15 fólderes, que según la empresa estarían numerados “II, IV, V, XV a XXV”, corresponderían a documentos confidenciales suministrados por las empresas PIZANO S.A. y Tablemac S.A.; y, 6 fólderes que según la empresa estarían numerados VIII a XIII que corresponderían a la versión confidencial suministrada por las recurrentes, que habrían sido acreditadas con las correspondientes justificaciones, resúmenes públicos, y excepcionalmente, los motivos que permiten que no se suministre dicho resumen público”.

Masisa señala además que “La celosa protección del principio de transparencia que debe garantizar la Secretaría General evitaría que esta investigación concluya con una decisión amparada en un procedimiento en el que la mayoría de la información suministrada por las solicitantes carece de justificación para ser tratada como confidencial, y en el que no existen resúmenes públicos de la información confidencial, resúmenes que no pudieron ser consultados por Terranova Venezuela C.A., Fibranova C.A. y Masisa Colombia S.A. el 17 de agosto de 2005 al momento de estudiar el expediente, previamente a la audiencia del día 18 del mismo mes”;

Que, sobre el particular, la Secretaría General debe señalar que las empresas que solicitaron acceso al expediente público previa a la fecha de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2005, fueron las empresas Pizano S.A., mediante comunicación recibida el 10 de agosto; y Masisa Colombia S.A., mediante comunicación recibida el 12 de agosto de 2005.

Estas empresas pudieron acceder al expediente público el 17 de agosto, según su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 456; Que, la Secretaría General debe señalar en primer término que la información confidencial presentada por las empresas involucradas hasta la fecha de pronunciamiento de la Resolución 939, era de 3 carpetas correspondientes a las empresas solicitantes (numeradas II, IV y V), mientras que 15 carpetas corresponden a información confidencial de las empresas del grupo Terranova (importadora Masisa Colombia S.A. y las exportadoras Fibranova S.A. y Terranova Venezuela S.A.) con carpetas numeradas del VIII al XIII y del XV al XXIII, respectivamente.

Dicho número contrasta con la afirmación que indica Masisa Colombia S.A. en su recurso de reconsideración; Que, la Secretaría General debe señalar que las empresas solicitantes pidieron tratamiento de confidencialidad en sus comunicaciones de 10 de enero, 26 de enero y 27 de abril de 2005, cumpliendo así con lo exigido por la Decisión 456, respecto a que las partes que pidan tratamiento confidencial sobre cierta información por ellas presentadas debe hacer mención expresa de ello y justificar tal solicitud.

En efecto, las empresas solicitantes (Tablemac S.A. y Pizano S.A.) solicitaron dicho tratamiento indicando que “presentamos dos versiones … una confidencial y la otra pública; justificamos nuestra petición, en la medida en que la información contenida en estos documentos, podría afectar de forma negativa tanto a Pizano S.A. como a Tablemac S.A., puesto que contienen información comercial, económica y financiera de alta relevancia para el desenvolvimiento normal de las actividades de las mismas”;

Que, por otra parte y de la revisión de lo obrado, tanto en los expedientes confidencial y público, se desprende que las empresas Tablemac S.A. y Pizano S.A., además de haber expuesto los motivos por los cuales solicitaron la confidencialidad respecto de cierta información, presentaron una versión confidencial y una no confidencial de determinados documentos, distando una versión de la otra en cuanto a que la versión confidencial contiene expresiones numéricas y cifras recogidas en gráficos representativos de tendencias de determinados factores económicos o financieros, cuadros o facturas comerciales.

Esta información, que consiste esencialmente en expresiones numéricas, por su naturaleza no podría ser más resumida; Que, en tal sentido, Tablemac S.A. y Pizano S.A., cumplieron con los requisitos establecidos para la presentación de información confidencial, contenidos en las Decisiones 425 y 456. En consecuencia, esta Secretaría General considera que ha obrado conforme lo dispuesto en las referidas Decisiones al aceptar como confidencial la información de esas empresas contenida en las carpetas numeradas II, IV y V;

Que por tanto, la Secretaría General considera como carentes de fundamento las referidas alegaciones de la empresa Masisa; - Masisa manifiesta que se estaría vulnerando el principio de transparencia por cuanto en el expediente “no hay versión pública del acta de la reunión sostenida con los representantes de ENDECOLSA S.A., a iniciativa de los funcionarios de la Secretaría General, el 1 de agosto de 2005 en el marco de la visita de verificación a las empresas colombianas”;

Que, al respecto, la Secretaría General debe manifestar que no alcanzó a consultar a los representantes de Endecolsa el contenido del informe antes de incluir este documento en el expediente público al momento de la revisión realizada de los obrados por Masisa en fecha 17 de agosto del año en curso. Es necesario aclarar que dicho informe resulta de una reunión con los funcionarios de Endecolsa en las instalaciones de la empresa Masisa Colombia S.A. en Bogotá. En ese sentido, la Secretaría General solicitó al representante de la empresa Endecolsa remitir sus observaciones en un plazo de 3 días sobre dicho informe; sin embargo, no emitieron opinión alguna sobre el contenido del informe.

En la medida que los representantes de ENDECOLSA no se manifestaron respecto del informe en el plazo que les fue conferido para tal efecto, mediante comunicación SG/F/2.17.27/1409/2005 enviada el 9 de septiembre, la Secretaría General procedió a incluir el referido informe en el expediente público. Asimismo, dicho informe fue remitido a Masisa mediante comunicación SG/F/2.17.27/1481/2005 en fecha 19 de septiembre, según lo solicitado por ella;

Que, a la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera que las actuaciones procesales previas y el manejo del expediente que anteceden a la Resolución 939 de fecha 26 de julio, no vulneran el principio de transparencia y, en consecuencia, se desestima el referido argumento de las recurrentes; Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad - Según la recurrente Masisa la Resolución 939 habría vulnerado el principio de legalidad, en la medida en que ella “… dejó de considerar los efectos de las medidas provisionales para el comercio andino frente a las importaciones provenientes de terceros países, a pesar de haberse advertido esta circunstancia por parte de MASISA COLOMBIA S.A. durante la visita de verificación, como se lo ordena el artículo 93 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1 del mismo tratado.” Asimismo manifiesta la empresa recurrente que “Tal como se pudo comprobar durante la visita de verificación y durante la audiencia, es evidente que ante la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se favorecerá el ingreso de importaciones provenientes de terceros países, teniendo en cuenta que el precio de PB y PBM en el mercado colombiano es superior al precio en otros mercados internacionales, y que las importaciones provenientes de terceros países como Chile, Argentina y Brasil, están libres de aranceles.

Lo anterior es causa más que suficiente, a la luz de los artículos 93 del Acuerdo de Cartagena, para abstenerse de autorizar medidas provisionales o definitivas contra importaciones venezolanas de PB y de PBM.”; Que, al respecto se debe tener presente que el artículo 93 del Acuerdo de Cartagena establece: “… la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones. Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.” Que, del texto del artículo 93 del Acuerdo de Cartagena invocado por la recurrente, no se hace evidente que la Secretaría General haya recibido mandato de dicha norma para “… considerar los efectos de las medidas provisionales para el comercio andino frente a las importaciones provenientes de terceros países …”.

Por otra parte, la Decisión 456, disposición empleada en el presente procedimiento y desarrollada con base en el referido artículo del Acuerdo de Cartagena, al hacer referencia a las importaciones de terceros países, en su artículo 20 considera a tales importaciones como uno más de los elementos que se pueden considerar para la determinación de la relación causal y no como pretende el recurrente para determinar inaplicación de la medida recurrida;

Que, en relación con el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, esta Secretaría General considera que dicha norma no puede impedir la aplicación de una disposición de derecho derivado que fue establecida en desarrollo del artículo 93 del Tratado Fundacional. Respecto a la aplicación del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena en relación con otras normas, es pertinente citar lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Sentencia de Proceso 74–AI–2000: “La demandada pretende justificar la medida adoptada amparándose en el Preámbulo y en normas generales del Acuerdo de Cartagena, como son sus artículos 1, 2 y 3, que consagran los fines, objetivos y mecanismos del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina.

También invoca el deber de los Países Miembros de armonizar gradualmente sus políticas económicas y sociales, a las que se refieren los artículos 50, 51 y 56; y al cumplimiento de los “objetivos” de la Decisión 371. Al respecto, el Tribunal considera que los objetivos y fines generales del Acuerdo de Cartagena, si bien inspiran el desarrollo del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, deben presidir la actuación de los órganos comunitarios al crear, ejecutar y aplicar o interpretar las normas, en ejercicio de sus poderes legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales, ello no implica que una expresa y específica disposición de derecho derivado pueda ser desatendida bajo el argumento de que con la medida adoptada se está cumpliendo el propósito del Acuerdo de Cartagena o incluso la intención del legislador plasmada en los considerandos del acto normativo concreto.” (énfasis añadido) Que, a la luz de lo anterior, esta Secretaría General considera el argumento de la recurrente como impertinente;

Sobre las supuestas vulneraciones a los principios de economía procesal y confianza legítima - Según la empresa Masisa Colombia S.A., la Resolución 939 fue expedida vulnerando el principio de economía procesal, pues teniendo en cuenta el plazo de seis meses señalado por la Decisión 456 y por la Resolución 905, el cual se agotaría el 25 de agosto de 2005, optó por adelantar dos actuaciones simultáneas en la misma fecha: (a) autorizar la aplicación de medidas provisionales a las importaciones venezolanas de PB y (b) ampliar por dos meses el período de investigación. Las dos actuaciones por sí mismas, señala la recurrente, no vulneran el principio de economía procesal, pero se vulneraría tal principio cuando la aplicación del mismo deriva en el hecho de que se vulnere la confianza legítima de Masisa Colombia S.A., en las normas de procedimiento de las Decisiones 425 y 456, como se evidencia en el hecho de ser “notificada” de la Resolución 939 al momento mismo del acta de la visita de verificación realizada por funcionarios de la Secretaría General el 2 de agosto de 2005.

Masisa Colombia también señaló que la Secretaría General habría vulnerado el artículo 39 de la Decisión 456, debido a que el 26 de julio de 2005, fecha en que se firmó la Resolución 939, no es anterior en diez días calendario al oficio SG-X/2.17.27/855/2005, de fecha 18 de julio de 2005, remitida a Masisa el 20 de julio del mismo año, informándola de la visita de verificación. En ese sentido indica la recurrente que ella tenía el derecho procesal y confianza legítima de esperar a suministrar toda la información de que se disponía para demostrar que no había dumping, y que de haber margen de dumping no había daño y tampoco relación causal entre las conductas denunciadas y el supuesto daño a la producción nacional;

Que, la Secretaría General debe resaltar que el artículo 38 de la Decisión 456 indica que, en caso que resulte necesario, el plazo de la investigación podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte hasta por (2) meses adicionales y que dicha prórroga deberá comunicarse a las partes interesadas hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo de seis (6) meses.

Por su parte el artículo 39 de la citada Decisión determina que la Secretaría General puede imponer medidas provisionales después de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación con la Resolución de inicio de investigación, y previamente a los diez (10) días anteriores a la fecha de la Resolución definitiva; Que, dentro de los plazos establecidos en las referidas disposiciones, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.17.27/905/2005 y SG/X/2.17.27/906/2005, de fechas 26 de julio, 1 y 3 de agosto de 2005, comunicó a las partes involucradas la ampliación del período de investigación. Asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 939;

Que, adicionalmente corresponde considerar que si la Secretaría General esperara a obtener toda la información que se pudiera acopiar durante todo el período de investigación a efectos de pronunciarse, como según la recurrente tendría que obrar la Secretaría General, los artículos 39 y siguientes de la Decisión 456 carecerían de efecto útil, por cuanto este órgano comunitario, concluida la investigación, únicamente podría pronunciarse respecto a las medidas definitivas;

Que, también se debe tener presente que el procedimiento establecido en la Decisión 456, no prevé una fase especial para el establecimiento de medidas provisionales, dentro de la cual se determinase la suspensión de las demás actuaciones procesales. En ese orden, la referida norma procesal da lugar a que, con base en el principio de economía procesal, se puedan adelantar actuaciones en paralelo, como se hizo en el presente caso con la visita de verificación y la expedición de la Resolución 939;

Que, a la luz de lo anterior, en relación con el principio de confianza legítima, se debe considerar que Masisa Colombia tenía conocimiento de que la Secretaría General, merced a lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 456, en cualquier momento –después de los 60 días del inicio de la investigación y hasta 10 días antes de la conclusión de dicha investigación– podía establecer medidas provisionales; asimismo Masisa sabía que la Secretaría podría determinar la prórroga del plazo de la investigación, conforme el artículo 38 de la referida norma.

Por tanto, la recurrente no puede alegar una supuesta vulneración al referido principio, en la medida en que se apersonó al proceso, actuó en él y se reató a sus reglas, entre las que se encuentran aquellas establecidas por los artículos 38 y 39 de la Decisión 456; Que, por tanto la alegación de que se habría violado el principio de confianza legítima al notificarse con la Resolución 939 el mismo día en que se realizaba una actuación procesal de verificación, no tiene fundamento en las disposiciones procesales establecidas en la Decisión 456;

Que por lo demás, como se desprende de las actuaciones procesales previas a la expedición de la Resolución 939 –entre otras, la notificación con el inicio de la investigación y el envío de cuestionarios– la recurrente Masisa tuvo la oportunidad adecuada de presentar la información o descargos que hubiera estimado convenientes, derecho que fue ampliamente ejercido por Masisa.

Prueba de ello son las sendas carpetas de información presentadas por dicha empresa, antes de la emisión de la Resolución 939, que reposan en expediente; Que, por todo lo expuesto, esta Secretaría General considera que las alegadas vulneraciones a los principios de economía procesal y confianza legítima, carece de fundamento; Sobre la supuesta falsa motivación y desviación de poder al adoptar la Resolución 939 - Las recurrentes señalaron que la Resolución 939 fue adoptada pocos días después de haber hecho la visita a Terranova Venezuela y antes de hacer la visita a Terranova Colombia [Masisa].

En ese sentido, manifestó Masisa, que la Secretaría General se habría pronunciado sobre información incompleta, sin tomar en cuenta la información proporcionada por las recurrentes, situación que generaría un vicio de nulidad absoluta consistente en la falsa motivación de la Resolución 939 y en la desviación de poder. Asimismo Masisa señala que la falsa motivación es evidente por cuanto la Secretaría General, “… a pesar de tener certeza de la fecha de la visita de verificación a Masisa Colombia S.A. optó por ampliar simultáneamente el plazo de la investigación y autorizar la aplicación de medidas provisionales, a sabiendas de haber anunciado con menos de diez (10) días calendario anteriores al 26 de julio de 2005, la celebración de dicha visita de verificación.”;

Que, al respecto, como hizo notar la Secretaría en el acápite en el cual se desvirtúan las alegaciones relativas a la supuesta desigualdad de trato a las partes, la información presentada, hasta diez días antes de la emisión de la Resolución 939, por las recurrentes, fue considerada en dicho pronunciamiento. Asimismo, se debe tener presente que en dicha Resolución se toma en cuenta únicamente la información presentada hasta los diez días anteriores a su emisión, en observancia de lo dispuesto por el artículo 39 de la Decisión 456;

Que, adicionalmente, la Secretaría General considera que adoptó la referida determinación cuando contó con los elementos necesarios para hacerlo, conforme lo dispone el artículo 40 de la Decisión 456. Dicho pronunciamiento atiende las exigencias del referido artículo pronunciándose sobre las pruebas positivas, encontradas hasta diez días antes de su emisión, respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño, como se verá más adelante;

Que, a la luz de lo anterior, no se puede concluir, como lo hace Masisa, que existiría un vicio de falsa motivación por el simple hecho que la visita de verificación fue próxima a la fecha de emisión de la Resolución; además, es necesario considerar que la Decisión 456 no prevé la suspensión de otras actuaciones procesales en tanto se realicen las visitas de verificación. Por tanto, los referidos argumentos no son de recibo de esta Secretaría General; - En cuanto al valor normal establecido por la Secretaría General en la Resolución 939, Masisa indicó que para su establecimiento era indispensable determinar si las empresas TERRANOVA VENEZUELA C.A., FIBRANOVA C.A. y MASISA COLOMBIA S.A. están asociadas entre sí, pues en este caso dicha relación entre las empresas habría estado probado dentro del expediente.

Además, según esta empresa, en la Resolución 939, la Secretaría General no tuvo en cuenta “la relación entre TERRANOVA VENEZUELA C.A., FIBRANOVA C.A. y MASISA S.A.”, “No demostró que los precios no estuvieran afectados por dicha relación, para hacer la comparación con los de “operaciones realizadas entre partes independientes”; Que al respecto, corresponde tomar en cuenta que el valor normal de los productos investigados, conforme lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Decisión 456, es determinado en relación con el mercado interno del país de origen o de exportación, en este caso el mercado venezolano, en operaciones comerciales normales.

En tal sentido, este órgano comunitario considera que en el análisis del valor normal, no se debe tomar en cuenta la relación entre Fibranova S.A. de Venezuela con Masisa en Colombia. Es en ese sentido, que la Secretaría General se pronunció sobre el valor normal en la Resolución 939, tomando en cuenta únicamente los clientes de Fibranova S.A. en el mercado venezolano;

Que por tanto, esta Secretaría General considera que este argumento de la recurrente es contrario a lo dispuesto por la Decisión 456, respecto a la metodología para la determinación del valor normal; - Según Masisa, la Secretaría General en la Resolución 939 no tuvo en cuenta los siguientes factores para concluir que el precio de exportación debía calcularse sobre la base de venta del producto importado “por primera vez a un comprador independiente”: la relación existente entre Fibranova S.A. y Masisa Colombia S.A.; el cálculo debía realizarse sobre los 60 clientes con que cuenta Masisa Colombia S.A.; las características del cliente de Masisa (únicamente grandes distribuidores y consumidores industriales); las características de los clientes de las solicitantes (pequeños distribuidores de ventas al detalle) en comparación con los clientes de Masisa; y la inversión conjunta entre el cliente y Masisa Colombia S.A. para desarrollar los denominados “Placacentros”;

Que, al respecto, la Secretaría General en la Resolución recurrida señaló que “… de acuerdo a la información presentada por las empresas venezolanas (Fibranova C.A. y Terranova Venezuela S.A.) y la empresa importadora colombiana (Terranova Colombia S.A.), la Secretaría General observa que estas empresas forman parte del mismo grupo empresarial.

Asimismo, la Secretaría General observa que en la estructura accionaria de la empresa importadora colombiana, las empresas del grupo Terranova S.A. tienen la mayor participación (99 por ciento), lo que explicaría la relación de control indicada por la empresa Terranova Colombia S.A.”; Que, por tanto, la Secretaría General sí comprobó que existía la asociación entre las referidas empresas.

Asimismo comprobó, por confesión de parte, que las exportaciones de Fibranova C.A. hacia Colombia se realizaban con precios de exportación que se encontraban por debajo del precio ex fábrica, como se desprende del siguiente párrafo extractado de la Resolución 939: “Que, de otra parte, de la información presentada a la Secretaría General se desprende que dicha empresa ha manifestado que las operaciones de exportación realizadas a la empresa Terranova Colombia S.A. se realizaron con precios de exportación por debajo de su precio ex fábrica;”[1];

Que, a la luz de tales hechos la Secretaría General observó, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Decisión 456, que las transacciones entre la empresa venezolana exportadora y la empresa colombiana importadora no correspondían a operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el órgano comunitario utilizó el precio de venta a un comprador independiente en el mercado colombiano, considerando los ajustes señalados en la referida norma, llevando el valor normal y el precio de exportación a nivel ex- fábrica;

Que, en relación a los factores que según Masisa no se habrían tomado en cuenta para la determinación del cálculo de venta del producto importado por primera vez a un comprador independiente, la Secretaría General considera: - en cuanto a la relación entre Fibranova y Masisa, que tal relación, conforme quedó demostrado líneas arriba, fue considerada por la Secretaría General en la Resolución 939, respecto la determinación del cálculo de venta del producto importado por primera vez a un comprador independiente; - sobre las características del cliente de Masisa, que se realizaron los cálculos tomando en cuenta a todos los clientes de Masisa de acuerdo con los registros de venta proporcionados en las respuestas a los cuestionarios, lo cual fue plasmado en la Resolución 939, de la siguiente manera: “Que, en atención a tal circunstancia y en apego a lo dispuesto por el artículo 13 de la Decisión 456, el cálculo del precio de exportación se realizó sobre la base del precio al que los productos importados por la empresa Terranova Colombia S.A. se revendan por primera vez a un comprador independiente.

En ese orden y con base en las facturas de venta en el mercado colombiano a compradores independientes, se ajustaron los precios de venta de dicha empresa para llevarlos al nivel ex-fábrica, considerando los gastos por concepto de transporte y flete a clientes, gastos de nacionalización, gastos generales, administrativos y de ventas y un margen razonable de beneficios y ajustes por fase comercial;

Que, de acuerdo con la referida metodología, la Secretaría General estimó el precio de exportación que se presenta como precio promedio ponderado a nivel ex-fábrica para el período de investigación establecido mediante Resolución 905, determinando que, para el año 2004, el precio de exportación fue de 97,59 USD/m3 para el tablero crudo y 259,47 USD/m3 para el tablero melamínico.

Estos precios se incrementaron en el mes de enero del 2005 para los tableros crudos a 106,23 USD/m3 y disminuyó para los tableros melamínicos a 252,27 USD/m3, si se considera la información de enero de 2005;” (énfasis añadido); - en cuanto a las características de los clientes de los solicitantes en comparación con los clientes de Masisa, que el artículo 13 de la Decisión no prevé tales comparaciones, motivo por el cual, ellas no fueron incluidas en la Resolución 939 al momento de determinar el precio de exportación; - sobre la inversión conjunta entre el cliente y Masisa Colombia S.A. para desarrollar los denominados “Placacentros”, que dicha información no fue de conocimiento de la Secretaría General hasta los diez días anteriores a la adopción de la Resolución 939;

Que por lo expuesto, se desestiman los referidos argumentos de la recurrente Masisa, por carecer de fundamento; - Según las recurrentes, la supuesta existencia de dumping fue rechazada por Terranova, al explicar que el precio de exportación a utilizarse debería ser el de ingreso al mercado colombiano. Adicionalmente, Terranova denotó que las muestras escogidas por los solicitantes para afirmar la existencia del dumping no eran representativas y a todo evento habían sido superadas por la evolución de los precios en el mercado;

Que, en relación con las muestras escogidas por los solicitantes para afirmar la existencia de margen de dumping, la Secretaría General debe remarcar que no se limitó a utilizar el precio de exportación y valor normal presentado por las empresas solicitantes, sino que estimó dicho margen usando los datos proporcionados por Fibranova C.A. y Masisa S.A. en las respuestas a los cuestionarios, tal como se desprende de la propia Resolución 939 en los párrafos transcritos líneas arriba;

Que, por lo demás, respecto a la supuesta inexistencia de dumping señalada por Terranova, la Secretaría General considera que esta afirmación no es consecuente con su respuesta a los cuestionarios, en los que indicó Terranova la existencia de margen de dumping, como se desprende del anexo 8 de su comunicación de fecha 26 de abril; - En cuanto a la rama de la producción afectada, Masisa señala que “al no tener daño alguno, TABLEMAC S.A. carece de legitimación en la causa para solicitar la investigación, y por lo tanto, PIZANO S.A. no es representativa del mercado, y por lo tanto también perdería legitimación a la luz de la Decisión 456”.

Según indica la empresa Terranova, “La Resolución 939 parece confundir, a pesar de nuestra aclaratoria, a Pizano con la industria colombiana de tableros”. Asimismo, Masisa afirma que de la información suministrada en esas fechas (audiencia del 19 de abril y la respuesta a cuestionarios) habría quedado establecido que ENDECOLSA no disminuyó sus ventas, sino por el contrario, durante los años 2002 a 2004 las habría incrementado en tableros crudos (PB) de manera significativa.

Asimismo indica que con base a esta información, la representatividad de las empresas solicitantes sería menor al 95%, como se indicaría en la Resolución 939; Que respecto a la rama de la producción afectada, se debe tener presente que el artículo 7 de la Decisión 456 señala que: “…se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de los productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos destinada al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de la producción nacional podrá entenderse como referida al resto de los productores.” (énfasis añadido) Que, según la información que obraba en el expediente hasta 10 días antes de la expedición de la Resolución 939 la Secretaría General constató que, además de las 2 empresas solicitantes (Tablemac S.A. y Pizano S.A.), existe otra empresa productora, Endecolsa, que tenía una participación menor en la producción y ventas de los productos investigados en el mercado doméstico.

En la Resolución 905, por la cual se inició la investigación, la Secretaría General indicó que: “…con base en la información presentada por las empresas solicitantes puede considerarse que las mismas serían representativas de la rama de la producción nacional de Colombia de los productos identificados en las subpartidas 44.10.31.00.00 y 44.10.32.00.00, pues su producción habría significado 95 por ciento en la producción nacional de tablero aglomerado de madera crudo (subpartida NANDINA 4410.31.00) y el 94 por ciento en la producción nacional de tablero aglomerado de madera crudo recubierto con melamina (subpartida NANDINA 4410.32.00)”;

Que en ese sentido, la Secretaría General consideró, en la referida Resolución 905, que las empresas solicitantes constituían una proporción importante de la rama de la producción nacional de dichos productos destinada al mercado interno y cumplían con lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 456, para calificar como rama de la producción nacional afectada.

Dicha consideración de la Secretaría General no fue controvertida oportunamente por las recurrentes, conforme lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 425; Que, de otra parte, las recurrentes no presentaron prueba de que las empresas Pizano y Tablemac no constituyeran una parte importante de la producción nacional, en los términos establecidos por el referido artículo 7 de la Decisión 456; - Terranova señala que la Resolución 939 desconoce que hay productos diferentes entre aquellos que comercializa Terranova y aquellos que comercializan los solicitantes, basado en mayores dimensiones de los primeros, obviando una realidad económica.

Según señala la empresa, la justificación de la Secretaría General para comparar dichos productos sobre la base de la medida en metros cúbicos contenida en la Nandina sería artificial, debido a que la Nandina es para fines de establecer los aranceles e irrelevante en este caso, por cuanto lo que se está comparando son productos. En tal sentido, según Terranova, debieron tenerse en cuenta las características físicas (dimensión) para determinar si los precios de exportación y valor normal son comparables, de acuerdo con el artículo 14 de la Decisión 456;

Que, al respecto, la Secretaría General debe poner de relieve que en la Resolución 939 se hace una relación, con base en la información presentada hasta 10 días antes de dicha Resolución, de los formatos producidos por los productores colombianos y los provenientes de la empresa venezolana Fibranova[2], compañía del grupo Terranova S.A. de Venezuela que produce tableros y los exporta a Colombia.

De esa información se desprendió que las empresas colombianas en conjunto producen los mismos formatos que la empresa venezolana Terranova; Que, adicionalmente, se debe considerar que para la comparación de los precios de exportación y valor normal la Secretaría General se pronunció con la información proporcionada en las respuestas a los cuestionarios; en ese sentido, usó la medida del metro cúbico por cuanto la empresa Fibranova utiliza tal medida para indicar el precio unitario en sus ventas en el mercado doméstico y en sus operaciones de comercio exterior, como se desprende de la información presentada en sus facturas de venta a la Secretaría General por esta empresa venezolana.

De igual forma, la empresa importadora Terranova Colombia (Masisa) proporcionó en las respuestas a los cuestionarios información de sus ventas en el mercado colombiano en metros cúbicos sin distinguir diferencias por dimensiones, dicha información fue utilizada por la Secretaría General para realizar los cálculos correspondientes. Por tanto, la Secretaría General consideró que dicha medida de volumen era adecuada para realizar las comparaciones de los precios de exportación y valor normal;

Que, a luz de lo expuesto, la Secretaría General considera que la Resolución 939 utilizó los datos y la metodología de cálculo en metros cúbicos proporcionada por la empresa recurrente para determinar el precio de exportación y valor normal de los productos investigados, a efectos del cálculo al que hace referencia el artículo 14 de la Decisión 456; - Terranova manifiesta que tomar como referencia del sector construcción sería equivocado, entre otras cosas según la empresa Terranova “porque la demanda para los productos de tableros fundamentalmente proviene de la industria del mueble”.

“La industria de la construcción no sería directamente proporcional a la industria del inmueble y el momento en que ocurre la demanda de insumos para una y otra es distinto”; Que, al respecto, la Secretaría General observa que la recurrente no presenta prueba en que se estaría sustentando tal afirmación, conforme lo dispone el artículo 39 de la Decisión 425; por tanto, este órgano comunitario considera que dicha afirmación es infundada; - Según Terranova, no se entiende cómo la Secretaría General divide la industria del tablero crudo y del tablero melamínico.

Asimismo señalan que existiría una contradicción al señalar que hay daños en una y no en la otra, debido a que serían las mismas industrias, y las mismas empresas; Que, al respecto, la Secretaría General considera que la recurrente no presentó argumentación suficiente que permita considerar a los productos investigados como un solo producto.

En contraste, la Secretaría General en la Resolución recurrida expuso los motivos por los cuales ella consideró que eran dos los productos investigados, al diferenciarse entre ellos por características, usos, precios y otros factores, conforme se desprende de los siguientes párrafos extractados de la Resolución 939: “El tablero aglomerado de madera crudo (posición arancelaria en Colombia: 44.10.31.00.00), que se refiere a Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados “Oriented Strand Board” o “Wafer Board”) de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos en bruto o simplemente lijados. … Los usos y aplicaciones de estos productos se encuentran principalmente en la industria del mueble (fabricación de muebles de hogar, oficina, carpintería arquitectónica, baños, cocinas, empaque), por sus dimensiones y características este producto permitiría un incremento y eficiencia en la producción así como reducción en los costos de fabricación. También se utiliza en la construcción, en la elaboración de todo tipo de paneles, exhibidores y en general en todo tipo de aplicaciones industriales donde la madera es materia prima fundamental”;

“El tablero aglomerado crudo recubierto con melamina (posición arancelaria en Colombia: 44.10.32.00.00) Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados “Oriented Strand Board” o “Wafer Board”) de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina.

Estos tableros tienen múltiples aplicaciones dentro de la industria como son muebles de computador, de estudio, de alcoba, bibliotecas y despensas; también en muebles para la industria de la construcción como cocinas, closets, muebles para baño y en todos aquellos usos que se requiere de superficies con un excelente acabado y apariencia”;

Que, en observancia de tales diferencias la Secretaría General al evaluar, conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Decisión 456, determinó de manera preliminar la existencia de daño, respecto del producto tablero crudo (PB), y en cuanto al tablero laminado, en la Resolución 939 se indicó: “… en el estado actual de la investigación no se cuenta con pruebas positivas suficientes para determinar un posible daño a la producción de tableros aglomerados melamínicos, debido a que los indicadores financieros incluyen a otros productos como el tablero aglomerado crudo, que es parte de esta investigación, y de otras operaciones como la de exportación; lo que no permitiría que esta información refleje de manera específica el daño a la producción colombiana en los tableros melamínicos;” - Respecto al daño, las recurrentes indicaron que él no existía, que las recurrentes habrían explicado cómo los resultados económicos de los solicitantes habían sido positivos.

Al respecto indicó Terranova que no se estimaron las confesiones hechas por los solicitantes al declarar a los medios de comunicación colombianos los excelentes resultados de su actividad empresarial. Indican asimismo, que la Resolución 939 asume que existe daño por supuestamente haber ocurrido una disminución de los precios y una variación en la posición de mercado.

Según las empresas recurrentes, dichos eventos son consecuencias comunes de la competencia comercial, que ello ocurriría por la entrada de otro competidor al mercado y no necesariamente porque hay dumping. Al respecto, según Terranova “… así ocurrió para Pizano cuando Tablemac entró al mercado, como se indicó en el escrito del 19 de abril de 2005”.

Las recurrentes indican en ese sentido que Pizano muestra una reducción en su producción, que Tablemac prácticamente no ha variado su producción en metros cúbicos entre el 2002 y el 2004 y tampoco muestra Tablemac un daño si éste fuera medido por reducción en su capacidad instalada. Que en Resolución 939 la Secretaría General indicó que: “… según información que reposa en el expediente, las empresas solicitantes se recuperaban de la crisis que sufrió la industria colombiana, entre otras razones por la recesión que se inició en 1998 y se acentuó en 1999’’;

Que, al respecto corresponde considerar en primera instancia que el daño a la rama de la producción nacional es evaluado en relación con los productos investigados, es decir con las actividades productivas y comerciales relacionadas, que en este caso se refiere, por una parte, a los tableros aglomerados de madera crudo (PB) y, de otra parte, a los tableros aglomerados crudos con recubrimiento melamínico (PBM);

Que, a la luz de lo anterior e independientemente de que Pizano y Tablemac tengan otras actividades productivas o comerciales que influyan en sus estados financieros finales, la Secretaría General, conforme el artículo 19 de la Decisión 456, se abocó a analizar lo correspondiente al desempeño de las líneas de producción de los productos investigados, y de manera preliminar, en la Resolución 939, se refirió a los factores e índices económicos relativos a una de las ramas de la producción investigadas (los tableros aglomerados de madera crudo (PB)), en los siguientes términos: “…con base en la información presentada por las empresas colombianas solicitantes, en el estado actual de la investigación no se aprecia efectos negativos en la producción, inventarios y producción por trabajador.

Sin embargo, la Secretaría General observa que en el 2004 hubo una subvaloración de precios de 16 por ciento del producto importado desde Venezuela respecto al precio del producto de la rama de la producción afectada, las ventas disminuyeron en 23 por ciento entre el 2002 y 2004, la cuota de mercado interno se redujo en 15 puntos porcentuales en el mismo período, asimismo se observa un desempeño negativo en la capacidad instalada que se agudiza con el cierre de operaciones de una planta, reducción del empleo y disminución en el flujo de caja”;

Que, en ese orden, la Secretaría General constató que, si bien los resultados financieros de las empresas Pizano y Tablemac eran positivos, respecto la línea de los productos investigados, se encontró: una subvaloración de precios significativa del producto importado desde Venezuela respecto al precio del producto de la rama de la producción afectada, disminución en las ventas y la cuota de mercado interno, un desempeño negativo en la capacidad instalada y disminución en el flujo de caja.

Por tanto la Secretaría General considera que, con la información disponible hasta 10 días antes de emitir su pronunciamiento contenido en la Resolución 939, se contó con pruebas positivas suficientes para determinar preliminarmente la existencia de daño respecto de uno de los productos investigados; Que, en cuanto a las alegaciones relativas a que el mercado estaría adecuándose a la participación de un nuevo competidor, la Secretaría General considera que tales afirmaciones deben ser consideradas a la luz de lo encontrado, con la información presentada hasta los diez días anteriores a la emisión de la Resolución 939, en la investigación por el órgano comunitario, es decir, similaridad en los productos, incremento de importaciones en cantidades importantes, incrementos importantes de 12 puntos porcentuales en la cuota del mercado colombiano en Tableros Crudos (PB) y de 14 puntos porcentuales en Tableros Laminados (PBM), un margen de dumping, subvaloración de los precios de los productos venezolanos en el mercado colombiano en relación con los precios de los productores de Colombia, entre otros.

Dichos factores, como el incremento de las importaciones en cantidades que alcanzaron en tres años a copar la tercera parte del mercado colombiano, en consideración de la Secretaría General no son comunes en la participación de un nuevo proveedor; - Respecto a la relación de causalidad, Terranova manifiesta que se desconocieron los alegatos presentados por ella que creaban una duda razonable sobre las afirmaciones, carentes de pruebas, que habían presentado los solicitantes;

Terranova indicó, en relación con la disminución de la capacidad instalada y la disminución del empleo que “la Secretaría General obvió los reportes que Tablemac hizo de la autoridad laboral, donde adujo razones técnicas y de costo de materia prima (…periódico ‘La Patria’ de Manizales)”. Al respecto Masisa indica que no existe una relación de causalidad directa entre el supuesto dumping y el daño que alegan haber sufrido las solicitantes, es decir, que el cierre de la planta en Manizales, no habría sido a consecuencia de las importaciones de PB provenientes de Venezuela, sino que correspondió a una decisión empresarial adoptada por razones de productividad, que se habría empezado a gestar antes de la entrada al mercado de la entonces denominada Terranova Colombia S.A. (Masisa).

Sobre el particular, la empresa importadora Masisa Colombia S.A. señaló que la Secretaría General observó una reducción de 14 puntos porcentuales de parte de las empresas productoras colombianas y al determinar la relación causal, indicó que “Asimismo, como resultado del incremento de las importaciones investigadas se apreciaría la disminución de la capacidad instalada asignada para la producción de tableros aglomerados crudos que fue seguida de una disminución en el empleo en el primer mes de 2005, como resultado del cierre de una planta en Manizales”.

Que, en relación con el argumento de que el cierre de la planta de Manizales no fue causado por la práctica denunciada y que por tanto no existiría un relación causal, la Secretaría General debe poner de relieve que el cierre de dicha planta fue uno más de los aspectos que tomó en cuenta para determinar la relación de causalidad. En efecto, dentro de la Resolución 939, la Secretaría General, luego de un análisis con base en diversos factores, entre ellos los elementos enunciados en el artículo 20 de la Decisión 456, determinó: “Que, con base en lo señalado anteriormente, se puede afirmar que existiría una relación de causa efecto entre el incremento de los volúmenes de importación provenientes de Venezuela a precios de dumping y el daño en la producción de tableros aglomerados crudos de Colombia, que coincidiría con: el desempeño desfavorable de las ventas de la rama de la producción colombiana, la disminución en la cuota de mercado, el incumplimiento con las proyecciones de venta.

Asimismo, como resultado del incremento de las importaciones investigadas se apreciaría la disminución de la capacidad instalada asignada para la producción de tableros aglomerados crudos que fue seguida de una disminución en el empleo en el primer mes de 2005, como resultado del cierre de una planta en Manizales”; Que en ese orden, aun cuando el cierre de la planta de Manizales no estuviera relacionado con la práctica denunciada, la Secretaría General en la Resolución 939 consideró que existían suficientes pruebas positivas para determinar la relación causal entre la referida práctica y el daño; - Masisa, manifestó que es claro que no hay en el expediente evidencia preliminar de la existencia del daño ni de la relación causal cuando se afirma en la Resolución 939 que “…el crecimiento del sector construcción, …entre el 2002 y 2004, contrasta con los volúmenes de ventas de las dos empresas solicitantes, la imposibilidad de subir los precios en los últimos semestres (en términos constantes) y la pérdida de participación en el mercado.”, en ese sentido la empresa señala que Tablemac S.A. no tuvo decrecimiento de los volúmenes de ventas entre 2002 y 2004; por el contrario, su participación en el mercado creció o se mantuvo (34% en el 2002, 36% en el 2003 y 34% en el 2004.

Masisa Colombia S.A. señala además sobre Pizano S.A. que “el supuesto daño que pudo haber sufrido obedece a diversos factores, comprobados en el expediente, …” y manifiesta al respecto que en el caso de Pizano S.A. se constató que el decrecimiento obedece a su negativa a suministrar el formato 1.83 x 2.44 m que está requiriendo el mercado, y ha seguido suministrando –cada vez menos– PB en formatos de 1.22 x 2.44 y de 1.52/53 x 2.44, este último que es cada día menos requerido, y al crecimiento de otros productores nacionales como Tableros de Colombia S.A.;

Que sobre el particular, la Secretaría General debe señalar que las partes, hasta los diez días anteriores a la emisión de la Resolución 939, no presentaron información estadística conducente a demostrar que las ventas de los formatos de mayor dimensión estuvieran adquiriendo mayor participación en el mercado colombiano y con ello se podría considerar a los formatos como un factor a tomar en cuenta para las estimaciones sobre el daño y relación causal, pese a que en los cuestionarios se solicitó a las partes involucradas que presentaran dicha información. En efecto, la Secretaría General al momento de solicitar la información sobre las ventas en el mercado colombiano pidió que en la presentación de dicha información, entre otros, se “Utilice un formato [cuadro] por producto similar al objeto de investigación o modelo/tipo del producto”;

Que en ese orden, la Secretaría General, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 54 de la Decisión 456 y 27 de la Decisión 425, se pronunció sobre la mejor información disponible, habiendo encontrado con base en dicha información pruebas positivas sobre la existencia de la práctica, el daño y la relación causal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40 de la Decisión 456;

Que, adicionalmente la Secretaría General debe señalar que la rama de la producción nacional ofrece, en conjunto, todos los formatos que exporta Fibranova al mercado colombiano; y, en cuanto al daño aludido que se detalla en párrafos anteriores, el desempeño de las ventas de tableros crudos de las empresas productoras colombianas, fue negativo tanto en términos absolutos como respecto a su participación en el mercado.

En ese sentido la Secretaría General considera que este argumento no es procedente; - Masisa Colombia S.A., manifestó que la Secretaría General vulneró los artículos 39 a 41 por las siguientes razones: “…no constató positivamente que las importaciones de PB provenientes de Fibranova C.A. causen daño a una proporción significativa de la producción colombiana y tampoco constató que dicho daño ‘sea de difícil reparación’, según lo que ordena el primer párrafo del artículo 39 de la Decisión 456”.

Según esta empresa, de la información suministrada en la audiencia del 19 de abril de 2005, …, así como de la información suministrada por Masisa Colombia S.A. …, en las respuestas a los cuestionarios entregados a finales de abril de 2005, …, se concluye que durante el período de investigación para la determinación del daño (2002 a 2004), la participación en el mercado de Tablemac S.A. tuvo un crecimiento significativo, consolidándose como líder de la producción y suministro de PB;

Que al respecto, la Secretaría General debe señalar que luego de encontrar un desempeño negativo en algunas variables de la línea de los tableros crudos (PB), según se indica en la Resolución 939[3], y asimismo, según las estadísticas de importación (en dólares) la tendencia de crecimiento de estas importaciones se mantuvo. En los cuatro primeros meses de 2005 se importó desde Venezuela el doble de lo que se importó en el mismo período en el año 2004 y 9 veces más de lo que se importó en el mismo período en el año 2003.

Por tanto, según las estimaciones de la Secretaría General, con una estructura de importación similar el monto importado en el 2005 habría alcanzado un incremento de 48% respecto a lo importado en el 2004; Que, por tanto, conforme se desprende de la motivación contenida en la Resolución 939, en el período de investigación podría existir un daño de difícil reparación en la pérdida de participación en el mercado y, consecuentemente, pérdidas en los ingresos por ventas de los tableros crudos (PB); - Masisa Colombia S.A. señaló que Pizano perdió participación en el mercado, pasó del 32% en 2002 al 27% en el 2003 y al 22% en 2004, no sólo por las labores que adelanta Masisa a través de sus canales de distribución, sino también por el incremento de participación de TABLEROS DE COLOMBIA S.A.;

Que sobre el particular, la Secretaría General debe señalar que en la Resolución 939 indicó que: “Que, la empresa Enchapados de Colombia S.A. (Endecolsa S.A.) [Tableros de Colombia] ha sido identificada como otra empresa productora colombiana, con oficinas en Bogotá. Esta empresa sería productora de tableros aglomerados crudos y melamínicos pero no forma parte reclamante.

Según información proporcionada por Endecolsa a las empresas solicitantes, esta empresa habría disminuido sus ventas en 26,79 por ciento para los aglomerados crudos y 11,04 por ciento para los aglomerados melamínicos entre el 2003 y 2004”. Que, según la información que obra en el expediente, las ventas de las empresas colombianas solicitantes de tablero crudo (PB) al mercado interno disminuyeron 10,8 mil metros cúbicos en el período 2002 - 2004.

A la luz de lo anterior y si se tomara en consideración los datos proporcionados por Terranova el 19 de abril –información que no indica su fuente y difiere de aquella presentada por Pizano y Tablemac–, la empresa Tableros de Colombia (Endecolsa) habría crecido 3,4 mil metros cúbicos en el referido período[4], en tanto las importaciones provenientes de Venezuela crecieron 6,8 mil metros cúbicos;

Que, en ese sentido, sobre el alegato planteado por la recurrente la Secretaría General debe señalar que, incluso en caso que se tomara las cifras de Terranova como las que explicarían las ventas en el mercado doméstico, la disminución en la cuota de mercado de las solicitantes en Colombia se explica principalmente por las importaciones de origen venezolano; - Masisa Colombia S.A. señaló que los diferentes formatos de tableros crudos (PB) y tableros melamínicos (PBM) se venden en el mercado colombiano con los siguientes espesores 3, 4, 5, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 milímetros entre otros; y, la Secretaría General, al expedir la Resolución 939, no tuvo en cuenta que el precio de los tableros crudos aumenta según espesor aun en el mismo formato;

Que, la Secretaría General reitera que habiendo solicitado información sobre los productos investigados y los ajustes que se necesitarían hacer en cuanto a la calidad o tipo de producto, entre otros, las empresas involucradas remitieron en las respuestas a los cuestionarios el valor normal y el precio ex fábrica: para el tablero aglomerado (PB) y para el tablero melamínico (PMB), en valor por metro cúbico, sin distinguir las diferencias aludidas en el recurso de reconsideración por las dimensiones de los productos investigados.

Por tanto, la Secretaría General consideró para su pronunciamiento preliminar la información que obra en el expediente hasta los diez días antes de emitir la Resolución 939; - Respecto al derecho provisional aplicado, Terranova indica que la Resolución 939 no cumple con el artículo 10 de la Decisión 425, al carecer en su parte dispositiva de la debida proporción con los supuestos de hecho y fines de la norma.

Según indica la empresa Terranova “La referencia que usa la Resolución 939 como valor normal para las exportaciones de Terranova hacia Colombia se ha tomado de los precios de exportación de un tercero no representativo y con unas características muy distintas, la empresa cuestiona porque no se utilizaron como referencia las importaciones que realiza Terranova Colombia desde Chile o desde Argentina, o por qué no consideró precios a otros mercados;

Que, en relación a la no utilización por parte de la Secretaría General de los precios de Chile o Argentina, la Secretaría General observó que el valor CIF por metro cúbico del tablero crudo importado desde Chile era de 0,24 dólares por metro cúbico y el de Brasil era 57,68 dólares por metro cúbico, siendo estos valores no congruentes con los costos de estos productos; y por tanto, la Secretaría General consideró que tales datos estadísticos no eran confiables.

Por otra parte, los precios CIF de los productos provenientes del Ecuador se ajustaban a los precios del mercado colombiano; - Según indica la empresa Terranova “el arancel antidumping no estaría determinado por la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal sino por la medida que sea necesaria para evitar el daño. En efecto el artículo 65 de la Decisión 456 establece que el derecho antidumping no será el margen del dumping y deberá ser inferior a dicho margen si el mismo es suficiente para solucionar el daño”.

En ese sentido, según la empresa se habría incumplido con el deber de proporcionalidad; Que, al respecto, la Secretaría General debe señalar que en la Resolución 939 se estimó un margen de dumping para el año 2004 en el caso de los tableros aglomerados crudos (PB) de 86,72 USD/m3 que, conforme lo expresado en dicha Resolución representa el 89 por ciento del precio de exportación. Sin embargo, el derecho provisional autorizado a aplicar al Gobierno de Colombia se basó en lo señalado por los artículos 41 y 65 de la Decisión 456; este último indica que “El monto del derecho antidumping no excederá del margen de dumping, y deberá ser inferior a dicho margen si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional”.

A la luz de lo anterior y en consideración a que el otro proveedor representativo era Ecuador y que las importaciones provenientes de ese país no están siendo investigadas por supuestas prácticas de dumping al no haber sido incluidas en la solicitud de Pizano y Tablemac, la Secretaría General tomó como referencia los valores CIF (167 USD/m3) de las importaciones de tableros crudos provenientes de ese país en el año 2004, valor que supera en 48 USD/m3 al valor CIF de los productos provenientes de Venezuela en el 2004.

Por lo anterior, la Secretaría General no encuentra que el referido argumento de Terranova tenga mérito; - Masisa Colombia S.A. señaló que para la determinación del supuesto margen de dumping, la Secretaría General se limitó a recibir información de la empresa Cotopaxi, sin tener en cuenta las especiales condiciones del mercado aplicables a dicha compañía, tales como haberse considerado sus exportaciones hacia Colombia como “insignificantes”, que se trata de una compañía panameña que comercializa producto ecuatoriano, y que las importaciones hacia Colombia de otras empresas ecuatorianas son a menor precio que el informado por Cotopaxi;

Que, al respecto, la Secretaría General debe remarcar que los valores de importación de la subpartida 4410.31.00, medidos en términos CIF, no fueron tomados de una operación o empresa en particular sino del promedio de operaciones que se registran desde Ecuador, con base en la información remitida por la DIAN; - Masisa manifiesta que, “De existir el supuesto margen de dumping obedece a que los precios del mercado colombiano son superiores al compararlos con los precios internacionales.

Así las cosas cualquier importación proveniente de un País Miembro de la Comunidad Andina o de terceros países tendría un eventual margen de dumping al comparar el precio de exportación con el precio al que venden las empresas solicitantes de la investigación, mayor o menor al autorizado por la Resolución 939 al tener como precio de referencia las importaciones de COTOPAXI”;

Que, al respecto, la Secretaría General debe señalar que para el cálculo del margen de dumping lo que se estima es la posible discriminación de precios, entre el precio de venta al mercado doméstico en relación con el precio de venta al mercado de exportación. En ese orden, para demostrar la práctica de dumping no se considera el precio de venta doméstico del productor afectado del país importador;

Que, por tanto, la Secretaría General considera el referido argumento como carente de fundamento en la normativa comunitaria contenida en la Decisión 456; Sobre otras alegaciones de las recurrentes - Masisa alega que la Secretaría General habría incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Decisión 425, por cuanto ella notificó la Resolución 939, de fecha 26 de julio de 2005, el 2 de agosto de 2005, fuera del plazo indicado por la Decisión 425 en su artículo 17;

Que, es necesario considerar que la Resolución 939 entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, conforme lo dispuesto por el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que su eficacia dependía de su publicación en el referido instrumento de difusión comunitaria.

Adicionalmente, dicho acto, al tener efectos particulares y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, debía ser notificado a los particulares que afecta directamente, dentro de las 24 horas de su adopción; Que, de lo anterior se desprende que la eficacia del acto surge de su publicación, en tanto su notificación a los particulares constituye una diligencia de mero trámite que se realiza a efectos de que las partes que intervienen en proceso puedan ejercer sus derechos mediante el recurso de reconsideración, el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, en el presente caso podía ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días, contados a partir del 2 de agosto de 2005, fecha en la cual la Secretaría General notificó a las recurrentes y solicitantes con la Resolución 939;

Que, en la medida en que se realizó la notificación de la Resolución 939 en el domicilio fijado por la recurrente incluso antes de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General considera que el plazo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 debe ser apreciado a la luz del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa, recogido en el artículo 5 de la Decisión 425, en virtud del cual la Secretaría General debe asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma, los cuales en el caso del referido artículo 17 se circunscriben a asegurar que la parte tenga oportunidad para ejercer su derecho de defensa;

Que, en ese orden, si bien la diligencia de notificación fue realizada con posterioridad al plazo establecido por el artículo 17 de la Decisión 425, tal hecho únicamente retrasa la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazos a que se refiere el artículo 44 de la citada Decisión, mas no invalida la Resolución 939 como pretende la recurrente al manifestar, en su escrito de fecha 25 de agosto que: “… la Resolución 939, se encuentr[a] viciad[a] de nulidad de pleno derecho por cuanto se dio un trato discriminatorio a favor de PIZANO S.A. y TABLEMAC S.A. en detrimento de TERRANOVA VENEZUELA C.A., de FIBRANOVA C.A. y de MASISA COLOMBIA S.A., en las siguientes actuaciones: […] La Resolución 939 fue adoptada el 26 de julio de 2005, y solamente fue notificada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a PIZANO S.A. y TABLEMAC S.A., y a TERRANOVA VENEZUELA C.A., de FIBRANOVA C.A. y de MASISA COLOMBIA S.A. hasta el día 2 de agosto de 2005, esto es, seis (6) días después de adoptada (ver oficios de la Secretaría General que obran a folios 8905 a 8908), con lo cual se incumplió una norma de orden público supranacional, como es el artículo 17 de la Decisión 425, cuya inobservancia genera nulidad de pleno derecho (artículo 12).”; - Masisa Colombia S.A. señala que “La Decisión 425 al regular lo concerniente al recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Secretaría General, en el capítulo II, artículos 37 al 45, en ninguna parte establece que dicho órgano comunitario remita a los demás interesados el texto del recurso presentado por quien se siente afectado por el acto impugnado, y mucho menos dispone que se ‘consulte’ con los Países Miembros o los particulares interesados en los resultados del proceso, bien sean denunciantes o denunciados….”, y no se consultó el recurso de reconsideración presentado por Terranova con Masisa, “… así las cosas, hay una vulneración del principio de igualdad de trato a las partes pues la Secretaría General …”;

Que, al respecto, la Secretaría General no considera que se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato a las partes. En todo caso, mediante la actuación observada por la recurrente, se estaba velando por la aplicación de dicho principio, en la medida que al notificar con el recurso de reconsideración de Terranova a otras partes interesadas en el proceso, se dio a esos interesados oportunidad para alegar y pronunciarse sobre el recurso, como sucede en cualquier procedimiento en el cual existe más de una parte interesada.

Lo contrario podría haber dado lugar a la indefensión de los otros interesados en el proceso; Que, tomando en cuenta que la referida actuación tuvo como propósito el poner el recurso de reconsideración en conocimiento de los otros interesados, los alegatos de Terranova y que tales alegatos fueron tomados como propias por la empresa Masisa –según se desprende del escrito mediante el cual Masisa presentó su recurso de reconsideración–, la Secretaría General consideró innecesario y reñido con la lógica procesal el notificar con sus propios alegatos a Masisa S.A.; - Masisa Colombia S.A. señaló que la aplicación de derechos antidumping es una excepción a la liberalización del comercio, y por tanto, sus requisitos deben ser plenamente probados con la información disponible en el expediente.

Así esta empresa señala que habría una incorrecta interpretación de normas procesales en un procedimiento de carácter sancionatorio, así el Tribunal de Justicia ha expresado, respecto de las normas exceptivas, que su interpretación es de carácter restrictivo y que los requisitos deben ser concurrentes, y sin asomo de duda. En ese sentido señala la empresa que “… en el evento en que haya una duda sobre la conducta investigada, se debe aplicar la favorabilidad en beneficio del investigado, y no al revés…”;

Que, al respecto, la Secretaría General considera que la medida provisional autorizada por la Resolución 939 fue expedida en estricta observancia de lo establecido por los artículos 39 y siguientes de la Decisión 456, en la medida que aun habiendo encontrado una práctica de dumping sobre los dos productos objeto de la investigación, únicamente autorizó la medida respecto de uno de ellos, por cuanto preliminarmente encontró, con las pruebas que reposaban en el expediente hasta los diez días anteriores a la emisión de la Resolución 939, que existían pruebas positivas del daño y relación causal en relación con dicho producto.

Por tanto, la Secretaría General considera el referido argumento como infundado; - Masisa Colombia señala que la Secretaría General debe resolver con la mejor información disponible en el expediente, según lo indicado en los artículos 53 al 57 de la Decisión 456. No obstante, esta empresa señala que si la Secretaría General resolviera “no aceptar ciertas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que las hayan llevado a ello, y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos”.

Por ello señala esta empresa que si la información suministrada por Terranova Venezuela C.A., de Fibranova C.A. y de Masisa Colombia S.A. hasta diez (10) días antes de la Resolución 939 no era admisible por la Secretaría General, debió actuar con sujeción al artículo 56 de la Decisión 456; Que, al respecto, es necesario considerar que la Secretaría General no se ha pronunciado por la inadmisibilidad de alguna de las pruebas presentadas por las empresas Terranova Venezuela C.A., de Fibranova C.A. y de Masisa Colombia S.A., hasta 10 días antes de la Resolución 939;

Que por tanto, la Secretaría General considera infundado el argumento de la recurrente Masisa, relativo a que la Secretaría General no se habría pronunciado respecto a la admisión de determinadas pruebas presentadas por la empresas Terranova Venezuela C.A., de Fibranova C.A. y de Masisa Colombia S.A.; - Según Masisa, el único propósito de la investigación reconocido expresamente por Pizano S.A. y Tablemac S.A. en la solicitud y en otros momentos de la investigación, es el de lograr aumento de precios en un mercado que se transformó de monopólico a libre competencia en los últimos años.

Añade además que como consecuencia de ello, se podría consolidar posición dominante en el mercado de ambas empresas, con los efectos nocivos que pretende evitar la Decisión 608. De igual forma señalan que se podrían estar realizando posibles prácticas restrictivas a la libre competencia; Que, al respecto, la Secretaría General debe señalar que la presente investigación se circunscribe a lo dispuesto por la Decisión 456 relativa a Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Por consiguiente, el referido argumento es improcedente; Que por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para reconsiderar lo dispuesto por la Resolución 939, por lo que debe desestimar los recursos interpuestos por Masisa Colombia S.A. y Terranova Venezuela C.A.; Que por lo demás, se informa a las partes interesadas que contra la presente Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Desestimar los recursos de reconsideración a la Resolución 939 de la Secretaría General presentados por el grupo Terranova de Venezuela y Masisa Colombia S.A., en consecuencia, confirmar la Resolución 939 en todas sus partes. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros y a las empresas Pizano S.A., Tablemac S.A., Masisa Colombia S.A., Fibranova C.A. y al grupo Terranova S.A. de Venezuela.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. HÉCTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- [1] Resolución 939;

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1225 de fecha 3 de agosto de 2005; Pág. 9.16 [2] Resolución 939; Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1225 de fecha 3 de agosto de 2005; Pág. 7.16 [3] Resolución 939; Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1225 de fecha 3 de agosto de 2005; Pág. 13.16 [4] Sobre esta información no se indica si se refiere a ventas al mercado doméstico o si ésta incluye el autoconsumo para la producción de tableros laminados. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 973 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESEN-TADO POR EL GRUPO TERRANOVA S.A. DE VENEZUELA Y LA EMPRESA MASISA COLOM-BIA S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN 939