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RESOLUCIÓN N° 1185CAN · Resolutions2008-09-19

POR LA CUAL SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, DE LA RESOLUCIÓN Nº 024 QUE ACTUALIZA LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE BULBOS DE CEBOLLA (ALLIUM CEPA) PARA CONSUMO, PROCEDENTE DE PERÚ

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19 de setiembre de 2008 2.22.48 RESOLUCION 1185 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sani-tarias y Fitosanitarias, de la Resolución Nº 024 que actualiza los requisitos fitosanitarios para la importación de bulbos de cebolla (Allium cepa) para consumo, procedente de Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Resolución 1010 que actualiza los requisitos fitosanitarios del Anexo I de la Resolución 431 para los productos vegetales de los cultivos de ajos, cebolla y arroz; y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de marzo del presente año, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Oficio Nº 00253 SESA, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 024, con fecha de 18 de diciembre de 2007, para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515, se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG- X/2.22.48/266/2008 del 11 de abril de 2008, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución; Que, la Resolución Nº 024 actualiza los requisitos fitosanitarios para la importación de bulbos de cebolla (Allium cepa) para consumo, procedente de Perú;

Que, el 18 de abril de 2008, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú envió el Facsímil Nº 546-2008-AG-SENASA-DSV-SCV, en donde manifiesta su desacuerdo con la norma ecuatoriana debido a que: “en el Análisis de Riesgo de Plagas para el establecimiento de requisitos fitosanitarios no ha contemplado el uso propuesto del producto como parte del manejo del riesgo y que todo estaría enfocado a un material de propagación, lo cual no es el propósito de las exportaciones; asimismo, la categoría de riesgo 4 de la Resolución 1008 está referido a semillas, plantas u otros materiales de origen vegetal, destinados a la propagación y/o reproducción”;

Asimismo, el SENASA manifiesta que en la Resolución Nº 024: “también se contempla que en el punto de ingreso al Ecuador, el envío será muestreado y remitido al laboratorio para los análisis correspondientes, se entiende que será para analizar las plagas que han considerado como requisito”, sin especificar qué trato se da al material fresco en el ínterin;

Por lo anterior, el SENASA concluye que: ”la norma debe contemplar únicamente el Certificado Fitosanitario emitido por el SENASA, ya que no existen plagas que justifiquen su reglamentación y ceñirse a la categoría 3 de riesgo fitosanitario de la Resolución 1008”; Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Oficio Nº 495 CIF/SESA del 13 de mayo de 2008, envió la respuesta a las observaciones de Perú indicando que: “Naupactus leucoloma y Pseudomonas marginalis, son plagas que se hallan presentes en el Perú. El Portal Regional Agrario ICA señala que Acrolepiopsis assectella y Botrytis squamosa, son plagas que afectan a la cebolla en el Perú. Y de acuerdo al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria de Huaral, Pyrenochaeta terrestris está presente en Perú y asociada al cultivo de cebolla”;

Asimismo, manifiesta que: ”Chalara elegans, Helicotylenchus dihystera, Pratylenchus brachyurus y Aster Phytoplasma Group, a pesar de no estar asociadas a cebolla en Perú, estas plagas son un riesgo para Ecuador”; Que, el 2 de julio de 2008, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú, mediante Facsímil Nº 951-2008-AG-SENASA-DSV-SCV, manifiesta que: “de la relación de las plagas de interés de Ecuador, no ha encontrado alguna que justifique una reglamentación, debido a que la cebolla que se exporta es con fines de consumo humano”;

Así también, el SENASA “considera de excesiva la medida que el SESA viene pretendiendo establecer para las exportaciones de cebolla fresca de Perú, debido en principio a que en el comercio de productos vegetales no existe el nivel de riesgo 0, pues de aplicar este criterio no habría comercio entre los países. La declaración de uso propuesta del envío es una medida de mitigar el riesgo de introducción de plagas.

Las plagas podrían tomar un nivel de riesgo si los bulbos son usados con fines de siembra, situación que no es viable”; Además, el SENASA manifiesta que: “el Perú exporta este mismo producto a diversos países como Estados Unidos, Argentina, Chile, Holanda, España, Guatemala, El Salvador, donde nunca se nos ha requerido información de plagas alguna.

Asimismo, muchos años se viene exportado cebollas frescas a Ecuador y nunca hemos sido notificados sobre la intercepción de plagas que podrían haber generado el cambio de regulación para las importaciones de nuestras cebollas”; Que, en opinión de la Secretaría General, la Resolución Nº 024 no contempla las especies de plagas que se incluyeron en los requisitos actualizados de la Resolución 1010 de la Secretaría General, tales como: Aceria tulipae (Kiefer, 1938) y Rhizogliphus echinopus (Fomouze y Robin, 1868).

La especie plaga Aster yellows phytoplasma group no representa un riesgo cuarentenario para la cebolla de consumo humano; y Naupactus leucoloma (Boheman, 1840) requiere un Análisis de Riesgo previo para incluirlo en los requisitos fitosanitarios para el comercio de cebolla a nivel subregional, por lo que no es procedente la inscripción de la Resolución Nº 024 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 024 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, con fecha 18 de diciembre de 2007, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1185 POR LA CUAL SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, DE LA RESOLUCIÓN Nº 024 QUE ACTUALIZA LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE BULBOS DE CEBOLLA (ALLIUM CEPA) PARA CONSUMO, PROCEDENTE DE PERÚ