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RESOLUCIÓN N° 1383CAN · Resolutions2010-11-15

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1344 DE LA SECRETARÍA GENERAL, MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL INGRESO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS DE RIESGO QUE SEAN CAPACES DE TRANSMITIR O VEHICULIZAR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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15 de noviembre de 2010 D.1.10 RESOLUCIÓN 1383 Recurso de Reconsideración dirigido sobre la Resolución 1344 de la Secretaría General, mediante la cual se autoriza a la República de Colombia la suspensión temporal del ingreso de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa procedentes de la República del Ecuador LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Resolución 1344 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el 6 de agosto de 2010 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante la “Secretaría General”) emitió la Resolución 1344, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1863 de 10 de agosto de 2010, mediante la cual autorizó la aplicación de la medida de emergencia sanitaria adoptada por la República de Colombia, a través de la Resolución N° 1986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 16 de junio de 2010, por la cual se dispuso la suspensión del ingreso de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa procedentes de la República del Ecuador, por el término de un (1) año;

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador, mediante Nota N° 23576/SAEC/DGINC/2010, recibida el 24 de setiembre de 2010, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1344 de la Secretaría General, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 37, 39 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante Decisión 425, solicitando que: “no se autorice la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia mediante Resolución N° 1986 del ICA y que se permita el ingreso a Colombia desde Ecuador de animales y sus productos, por no justificarse dicha medida”;

Que la República del Ecuador al momento de interponer el recurso de reconsideración, se ratificó en los argumentos y fundamentos técnicos contenidos en las comunicaciones N° 15130/DGINC/2010 y N° 16874/DGINC/2010, presentadas el 24 de junio y el 15 de julio de 2010 respectivamente. Adicionalmente, sustentó su petitorio en el hecho de que la Secretaría General no habría valorado toda la información técnica proporcionada por ese País Miembro para la expedición de la Resolución 1344, y que ciertas explicaciones e información no fueron conocidas durante la tramitación del expediente, por no estar disponibles;

Que, al respecto, como fundamentos de hecho y de derecho la República del Ecuador señaló que: a) A la fecha se han controlado los focos de Fiebre Aftosa del Serotipo O que fueron reportados; b) La información que no se detalló o explicó durante el trámite del expediente, particularmente aquella relacionada con el funcionamiento de los puestos de control y el procedimiento para la emisión de guías de movilización para otras especies susceptibles del área, “[n]o estaba en su totalidad en los requerimientos de la Secretaría General”; c) A la fecha de remisión de la Nota N° 16874/DGINC/2010, mediante la cual se contesta la comunicación SG-F/D.1.10/740/2010 de la Secretaría General, todavía no se había realizado el cierre de focos en algunos lugares afectados y tampoco se había levantado la cuarentena de algunas zonas geográficas del país, motivo por el cual no fue posible remitir la información pertinente; d) Es necesario que la Secretaría General considere la siguiente información: i. Origen de los focos de infección: Se considera que el foco primario tiene origen en el Noroccidente de la provincia Pichincha, lugar que forma parte del circuito de ferias de comercialización de ganado, juntamente con Santo Domingo de los Tsáchilas y la feria de El Carmen en la provincia de Manabí. ii.

Cuarentena de las zonas afectadas: Se detalla nuevamente la información remitida el 14 de julio del presente año, relativa a los periodos de cuarentena aplicados en toda la provincia o en áreas más extensas a las determinadas áreas Focales y Perifocales, subrayando que las medidas cuarentenarias fueron aplicadas a todos los episodios presentados, impidiendo así la difusión viral al resto del territorio ecuatoriano. Por esta razón, no se requirieron procesos cuarentenarios para las otras provincias, conforme lo observa la Secretaría General en el literal a) de la parte considerativa de la Resolución 1344; iii.

Procesos de vacunación: Toda la población bovina animal susceptible, se sometió a vacunación durante el período de ejecución de la primera fase de vacunación semestral 2010. Las características de las vacunas utilizadas son las siguientes: Bivalente oleosa (O1 Campos y A24 Cruzeiro); cuyo laboratorio productor es LIMOR y VECOL, procedente de la República de Colombia.

Para el efecto presenta una versión actualizada del cuadro que fue remitido a la Secretaría General mediante Nota N° 16874/DGINC/2010, en el cual se indica la cobertura de vacunación obtenida durante el periodo indicado. iv. Puestos de control cuarentenario: En la comunicación 02627 de AGROCALIDAD que se adjuntó a la Nota N° 16874/DGINC/2010, se hizo referencia al establecimiento de al menos 24 puestos de desinfección adicionales a los 14 puestos de control fijos existentes, los cuales fueron instalados como acción emergente en sitios estratégicos para la desinfección de vehículos y con personal las 24 horas del día. En la actualidad, estos puestos se han retirado, razón por la cual no constan en el “Cuadro 2.b Puestos de Control Cuarentenario y puestos de movilización interna” que fue remitido oportunamente a la Secretaría General; v. Guía para la movilización: En la Nota N° 16874/DGINC/2010 se detallaron los requisitos que son exigidos, en términos generales, para la emisión de certificados de movilización de los animales susceptibles y sus productos de riesgo; vi.

Presentación y cicatrización del último animal infectado: Se presenta un cuadro en el cual se detalla la información correspondiente a la fecha de la primera visita del veterinario oficial y del último animal enfermo en cada uno de los focos presentados entre enero y junio del presente año; e) La República del Ecuador ha realizado un importante control de los animales infectados en su territorio y ha procedido a su vacunación. De esta manera, no se justifica la continuidad de la medida adoptada por la República de Colombia y autorizada por la Secretaría General y menos aún por el lapso de un año que duraría la medida; f) Ecuador ha demostrado que la aplicación del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, ha sido provechoso y que se ha realizado un trabajo constante para la erradicación de la enfermedad, por lo que correspondería al Gobierno Colombiano justificar la adopción de la medida al no existir riesgo para la importación de animales y productos susceptibles de trasmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, ya que al impedir dicha importación, se estaría afectando la libre circulación de mercancías, pilar fundamental del sistema de integración. Que la Secretaría General, mediante comunicaciones SG-F/E/1065/2010 y SG-X/E.1.1/740/2010 de 1 de octubre de 2010, acusó recibo del mencionado recurso y remitió copia del mismo a los demás Países Miembros respectivamente, otorgándoles un plazo de diez (10) días calendario para que presenten las consideraciones o elementos de información que estimaren convenientes;

Que el 11 de octubre de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia remitió sus consideraciones en relación con el recurso de reconsideración planteado, manifestando: “[n]o estar de acuerdo con la solicitud hecha por el Gobierno de Ecuador a la SGCAN relacionada con la no autorización de la aplicación de la medida de emergencia adoptada por nuestro gobierno a través de la Resolución 1986 de junio de 2010 del ICA”, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que Ecuador ha manifestado que a la fecha los focos de Fiebre Aftosa reportados en ese país fueron controlados, no ha enviado ninguna información que demuestre con evidencias científicas la ausencia viral actual de la enfermedad en el territorio ecuatoriano, motivo por el cual no ha sido posible evaluar el riesgo de introducción de la enfermedad a la República de Colombia; b) La autoridad sanitaria de la República de Colombia no tiene evidencias que demuestren el cumplimiento por parte de la República del Ecuador de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Decisión 519 de la Comisión de la Comunidad Andina; c) La República de Colombia está certificada como país libre de Fiebre Aftosa con vacunación y sin vacunación en la zona 1 Región Noroeste del Departamento del Chocó y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, por lo que es necesario que se mantenga la medida de emergencia con el fin de proteger la sanidad agropecuaria del país y prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la producción nacional, conservando el estatus sanitario en cumplimiento a lo establecido en el capítulo 8.5 del Código de los Animales Terrestres de la OIE; d) El recurso se fundamenta en la información que en su oportunidad no presentó la República del Ecuador a la Secretaría General, esta conducta contradice la prohibición para los interesados de solicitar la reconsideración del acto impugnado, basándose en alegatos o pruebas no presentadas durante el procedimiento original y es evidente que en este caso la República del Ecuador pretende enmendar la falta de sustento correspondiente, que llevó a la Secretaría General a emitir la Resolución 1344;

Que cumplido el plazo para remitir consideraciones o elementos de información, conforme lo solicitara la Secretaría General, no se recibió pronunciamiento alguno de parte de los demás Países Miembros; Que se debe tener en cuenta que todo Recurso de Reconsideración interpuesto contra una Resolución de este Órgano Comunitario o contra uno de sus actos señalados por el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, debe resolverse en el marco de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos recursos, que se encuentra prevista en el Título IV, Capítulo II, del citado Reglamento;

Que en el ordenamiento jurídico andino, las causales de impugnación de un Recurso de Reconsideración dirigido sobre un acto emitido por la Secretaría General, se encuentran establecidas en el artículo 39 del mencionado Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, como: i) vicios de fondo; y, ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales); [1] Que, a efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II De los vicios de los actos del Título II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones y los actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial;

Que, en particular, debe considerarse que uno de los vicios de forma sustanciales que afecta la validez de un acto jurídico comunitario y que, de verificarse, configura una causal de nulidad, es aquel que se refiere al incumplimiento de la motivación administrativa que impone el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, cuando señala que toda Resolución -entiéndase también todo acto que no resulte de mero trámite en un procedimiento- debe contener “[l]os fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas”;[2] Que, de otro lado, a efectos de determinar el alcance de la causal constituida por la desviación de poder cabe señalar que ésta se refiere a “la intención con la cual la autoridad toma una decisión” y se manifiesta cuando “dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla (…) Esa finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general.

De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como lo sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. (…) En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal” [3];

Que, en cuanto a la admisibilidad de alegaciones y medios probatorios en un Recurso de Reconsideración presentado ante este Órgano Comunitario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar: i) el impedimento sobre los interesados de presentar un recurso de reconsideración “basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original” con la excepción de que “se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas” (artículo 45); ii) la admisión excepcional de nuevas pruebas, al señalar que “[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas” (artículo 39); y, iii) la carga sobre el recurrente en la acreditación de los vicios de forma y fondo que alega en casos en los que la impugnación no se refiera a sostener una carencia de competencia de la Secretaría General ni se dirija sobre aspectos previstos en “Decisiones sobre temas especiales” (artículo 40);

Que, en este sentido, el análisis que debe desarrollarse en una reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, pues en esta última las partes gozan de amplitud argumental y probatoria; mientras que en la fase de reconsideración -debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de un acto de este Órgano Comunitario como acto administrativo- la actuación de las partes se limita, de modo general, a la alegación y/o prueba de vicios de forma o de fondo, respecto del acto impugnado;

Que, en el presente caso, el Recurso de Reconsideración se dirige contra el pronunciamiento de la Secretaría General por el cual se autorizó la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, a través de la Resolución Nº 1986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a ese País desde el territorio ecuatoriano, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un (1) año;

Que, en consecuencia, este Recurso de Reconsideración es admisible, en aplicación del artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, dado que se dirige sobre un acto que pone fin a un procedimiento administrativo de autorización de aplicación de una norma nacional sanitaria de emergencia; Que la República del Ecuador manifiesta que a la fecha se han controlado los focos de Fiebre Aftosa del Serotipo O que fueron reportados y señala como fundamentos técnicos de su recurso, los siguientes: 1.

La Secretaría General, al momento de adoptar la Resolución 1344, no valoró toda la información técnica proporcionada por el Ecuador mediante comunicaciones N° 15130/DGINC/2010 de 24 de junio de 2010 y N° 16874/DGINC/2010 de 15 de julio de 2010; 2. La información relacionada con el funcionamiento de los puestos de control y el procedimiento para la emisión de guías de movilización para otras especies susceptibles del área, que según los literales c. y d. de la parte considerativa de la Resolución 1344, “no se explicó” o “no se detalló”, no fue requerida en su totalidad por la Secretaría General; 3.

En la fecha de emisión de la contestación a la solicitud de información realizada por la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/D.1.10/740/2010, todavía no se había realizado el cierre de focos en algunos lugares afectados ni se había levantado la cuarentena de algunas zonas geográficas del país, motivo por el cual no fue posible remitir la información pertinente.

Que en relación a la primera afirmación que sirve de fundamento al presente Recurso, referida a que “[n]o se valoró en la Resolución 1344 toda la información técnica proporcionada por el Ecuador”[4], este Órgano Comunitario considera necesario recordar que durante el trámite del expediente, la Republica del Ecuador, tal como se detalla en la Resolución objeto de impugnación, contó con plena oportunidad de participación procesal y en tal virtud presentó inicialmente la Nota N° 15130/DGINC/2010 de 24 de junio de 2010 y posteriormente, remitió la Nota N° 16874/DGINC/2010 de 15 de julio de 2010, en respuesta a la solicitud de remisión de información detallada y debidamente sustentada sobre la ocurrencia de la enfermedad y las medidas adoptadas para el control y erradicación de los focos, realizada por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/D.1.10/740/2010 de 5 de julio de 2010;

Que tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento de autorización de aplicación de una norma nacional sanitaria de emergencia, considerando además la necesidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas por el Ecuador para el control y erradicación de los focos de Fiebre Aftosa y determinar el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, el pronunciamiento de la Secretaría General, contenido en la Resolución 1344, estuvo basado en un minucioso análisis de la información presentada por el Ecuador en relación con la información que fue solicitada por este Órgano Comunitario, tal como se detalla a continuación: |Información solicitada |Información remitida por | |por la Secretaría General |la República del Ecuador | |(FAX SG-F/D.1.10/740/2010 |(Nota N° 16874/DGINC/2010 | |05 de julio de 2010) |15 de julio de 2010) | |1.

Información relacionada a la ocurrencia | |de la enfermedad | |Número de focos reportados y su |Se presenta un cuadro en el que | |ubicación geográfica. |se identifican los 39 focos | | |reportados en Ecuador entre enero| | |y julio de 2010, indicando su | | |ubicación geográfica. | |Origen de los focos. |No se especifica el origen de los| | |focos. | |Fecha de inicio y fecha de |Se indica la fecha de inicio de | |atención de los focos. |los focos (según semana | | |epidemiológica).

No se informa | | |sobre la fecha de atención de los| | |mismos. | |Población susceptible del área. |En el cuadro presentado, se | | |consigna la población de bovinos | | |susceptible en los rebaños | | |afectados. No se mencionan otras | | |especies[5]. | |Número de animales y especies |Se indica el número de bovinos | |afectadas. |enfermos en los rebaños | | |afectados.

No se mencionan otras | | |especies[6]. | |Tipo de virus diagnosticado. |Se señala el diagnóstico de | | |laboratorio, que corresponde al | | |virus de fiebre aftosa tipo “O” | |2.- Información sobre las medidas adoptadas sobre el control y | |erradicación de los focos | |Fecha de inicio y, de ser el caso,|Se indica en un cuadro las | |término, de las cuarentenas en las|cuarentenas en las zonas | |zonas afectadas. |afectadas, fecha de inicio y | | |término de las mismas, hasta el | | |momento de la información. | |¿Existen Puestos de Control |Se describen en un cuadro los | |Cuarentenario para el control de |puestos de control cuarentenario,| |la movilización de especies |su ubicación geográfica, el | |susceptibles y productos de |horario de atención, y número de | |riesgo? Detallar su ubicación, |personal que labora. | |horario de funcionamiento y número| | |de personal que labora en dichos | | |puestos. | | |¿Se emiten certificados de |Se detallan los requisitos que se| |movilización de animales |exigen para la emisión de | |susceptibles y productos de |certificados de movilización | |riesgo?, ¿Cuáles son los |únicamente para bovinos, | |requisitos que se exigen? Detallar|manifestando que no existe base | |los certificados emitidos |de datos nacional que registre | |indicando el origen y destino de |las guías desde su emisión. En | |las mercancías. |algunos lugares sólo hay | | |registros que llevan las oficinas| | |locales de CONEFA, quienes son | | |los encargados de emitir las | | |guías de movilización. | |Número de cabezas de animales |Se indica que se ha vacunado a un| |vacunados y tipo de vacuna |90% de animales a nivel nacional | |utilizada, por área geográfica. |en la primera fase de la campaña | | |de vacunación desde el 10 de mayo| | |hasta el 23 de junio. | |Investigación y vigilancia |Se refiere que los predios | |epidemiológica. |afectados y sospechosos han sido | | |interdictados, con inspección del| | |veterinario local de AGROCALIDAD | | |y vigilancia epidemiológica por | | |tiempo no menor a 21 días y otras| | |acciones relacionadas. | |Fecha de presentación del último |No se menciona. | |animal afectado. | | |Fecha de cicatrización del último |No se menciona. | |animal afectado. | | |Otras medidas de importancia para |Se enumeran medidas específicas | |el control y erradicación de los |(operativos de campo, medidas de | |focos que haya implementado la |bioseguridad, coordinación con | |Autoridad Competente. |autoridades locales y gremios, | | |entre otras) | Que con base en el análisis y las conclusiones descritas anteriormente, la Secretaría General, en la parte considerativa de la Resolución recurrida, señaló: “Que en la información relacionada con la ocurrencia de la Fiebre Aftosa remitida por el Gobierno del Ecuador en respuesta a la solicitud de la Secretaría General, se menciona que entre el mes de enero y el mes de julio del presente año se presentaron 39 focos del serotipo O en las siguientes provincias ecuatorianas: Pichincha, Tsáchilas, Manabí, Los Ríos, Cotopaxi, Imbabura, Orellana, Napo, Santa Elena, Sucumbíos, Bolívar y Azuay.

Asimismo que hay 1.069 animales enfermos en rebaños afectados, de una población de 3.888 animales susceptibles; Que la información presentada por el Gobierno del Ecuador no permite conocer el sustento correspondiente para determinar el origen de los focos, ni detalla la fecha de atención por parte del Servicio Oficial de Sanidad Animal ecuatoriano, ni la población de otras especies susceptibles del área;

Que de la información remitida por Ecuador donde se hace referencia a las medidas adoptadas para el control y erradicación de la enfermedad, se pudo apreciar lo siguiente: a. De los 12 focos de ocurrencia de la enfermedad reportados, solamente 6 fueron cuarentenados. b. No obstante haberse alcanzado una cobertura del 90% durante la primera fase de la campaña nacional de vacunación contra la Fiebre Aftosa realizada entre el 10 de mayo y el 23 de junio del presente año, no se detalló el tipo de vacuna utilizada, ni el número de cabezas de animales vacunados por área geográfica, en relación a la población bovina existente. c. No se explicó el motivo por el cual tres puestos de Control Interno, cuatro puestos de Control Aéreo, seis puestos de Control Marítimo y tres puestos de Control Fronterizo, instalados para el control de Movilización de especies susceptibles y productos de riesgo, no funcionan las 24 horas. d. No se detalló la exigencia de la guía para la movilización de animales para otras especies susceptibles diferentes al bovino y sus productos de riesgo. e. No se indicó si los animales son inspeccionados antes de la emisión de la guía de movilización, para verificar que no presentan signos clínicos de alguna enfermedad vesicular. f. No se consignó la fecha de presentación ni la de cicatrización del último animal afectado.

Que, en consecuencia, no es posible determinar si a la fecha la enfermedad ha sido controlada o si aún continúan existiendo focos activos de la misma, debido a que no se conoció la fecha de presentación del último animal afectado y la fecha de su cicatrización, y tampoco se indica que los focos han sido controlados;” Que, en virtud de lo anterior, es evidente que la Secretaría General, en el marco del procedimiento de notificación de normas nacionales sanitarias de emergencia, adelantado por la República de Colombia al amparo del artículo 31 de la Decisión 515, sí consideró y valoró ampliamente toda la información presentada por Ecuador, mediante Nota N° 15130/DGINC/2010 de 24 de junio y Nota N° 16874/DGINC/2010 de 15 de julio;

Que a diferencia de lo afirmado por la República del Ecuador, en el cuadro comparativo detallado supra se observa que la Secretaría General, en su comunicación N° SG-F/D.1.10/740/2010 de 05 de julio de 2010, solicitó expresamente al Ecuador la remisión de información sobre los Puestos de Control Cuarentenario y el procedimiento para la emisión de certificados o guías de movilización de especies susceptibles y productos de riesgo;

Que la República del Ecuador respondió parcialmente la solicitud efectuada, indicando únicamente el procedimiento que sigue la Comisión Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa (CONEFA) para la emisión de las guías de movilización de bovinos. De esta manera, omitió referirse a la exigencia de la guía para la movilización de animales para otras especies susceptibles diferentes al bovino y sus productos de riesgo, tal como había solicitado este Órgano Comunitario;

Que con relación al funcionamiento de los puestos de control cuarentenario, del análisis de la información presentada por Ecuador el 15 de julio del presente año, se pudo apreciar que los siguientes Puestos de Control Interno no funcionaban las 24 horas: Mera, El Carmen y la Cadena y Gonzalo Pizarro, este último ubicado en la provincia Sucumbíos fronteriza con Colombia.

La misma situación se presentaba en los Puestos de Control Externo de Rumichaca, Macará y Zapotillo y Cenaf San Miguel, así como en los Puntos de Control Aéreo ubicados en los aeropuertos de Cuenca, San Cristóbal, Santa Cruz e Isabela y en los Puntos de Control Marítimo de Esmeraldas, Guayas, Caraguay Itimsa, Puerto Baquerizo, Puerto Ayora, Puerto Villamil - Puerto Velasco e Ibarra;

Que la República del Ecuador al afirmar en su Recurso que: “Algunos de los 14 puestos fijos de control interno, además de los 6 aéreos, 8 marítimos y 5 fronterizos no funcionan las 24 horas del día debido a la falta de personal y a los horarios de arribo de vuelos y barcos, aspecto que está siendo solucionado con la contratación de personal para cubrir todos los sitios de control cuarentenario, así como los puestos de control interno”[7], confirma la apreciación de la Secretaría General respecto al funcionamiento de los Puestos de Control Cuarentenario en el Ecuador, dejando claramente establecido que los mismos no funcionan las 24 horas del día por diferentes razones, entre ellas, la falta de personal;

Que, en tal sentido, la Secretaría General se ratifica en las observaciones efectuadas en la Resolución 1344 relativas a los Puestos de Control Cuarentenario y el procedimiento para la emisión de guías de movilización para otras especies susceptibles diferentes al bovino y sus productos de riesgo; Que la República del Ecuador argumenta que “[c]iertas explicaciones e información no fueron conocidas al momento de tramitación del expediente, por no estar disponibles”[8], en consecuencia, pone en consideración de la Secretaría General nuevos elementos de información;

Que en razón a lo argumentado por la República del Ecuador respecto a explicaciones e información que no fueron puestas en conocimiento a la Secretaría General ya que no estaban disponibles, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar en su artículo 45 que “[l]os interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos (…) no presentados durante el procedimiento original” con la excepción de que “se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”;

Que en relación con la admisión excepcional de nuevas pruebas en la presente fase de reconsideración, el citado Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece en su artículo 39 que: “[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas”;

Que, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento original de autorización de aplicación de una norma nacional sanitaria de emergencia, considerando además la necesidad de determinar la subsistencia de la situación de emergencia sanitaria reportada y la permanencia del riesgo de introducción de la Fiebre Aftosa a Colombia, corresponde analizar de manera excepcional la información que no estaba disponible o que no fue conocida para la época de la tramitación del expediente, presentada por la República del Ecuador en la presente reconsideración;

Que respecto al origen de los focos de infección, de la información analizada se concluye que el foco primario tuvo su origen en el Noroccidente de Pichincha, lugar desde donde se difundió la enfermedad a las diferentes provincias del Ecuador; Que, sin embargo, la República del Ecuador señala que “[l]a rastreabilidad se ve dificultada debido a la gran cantidad de animales que son comercializados y a razones técnicas que impiden la identificación inequívoca de su origen”[9], aspecto que demuestra la imposibilidad de efectuar un control sanitario eficiente;

Que en relación a la cuarentena de las zonas afectadas, se observa que la información contenida en el Recurso, es complementaria a la remitida mediante la Nota N° 16874/DGINC/2010 de 15 de julio de 2010. No obstante, luego del análisis correspondiente, no es posible determinar si las zonas señaladas como cuarentenadas guardan correspondencia temporo-espacial con todos los episodios presentados, tal como señala Ecuador, debido a que se reportaron focos de ocurrencia en 12 provincias y solamente 6 fueron cuarentenadas en forma total o por cantones.

Que adicionalmente, de la información presentada, se deduce que el primer foco fue reportado en el mes de enero de 2010 y la primera cuarentena en una zona afectada se inicio el 26 de mayo, es decir, más de tres meses después de la primera ocurrencia reportada, lo que demuestra que no se aplicaron las medidas apropiadas para evitar la difusión de los focos presentados en el momento oportuno;

Que respecto de los procesos de vacunación, se observa que con base en información del censo realizado en el año 2000 se estiman coberturas sobre dosis aplicadas a una población de ganado vacuno en el 2010, sin considerar la tasa de variación real de la población de esta especie en una década; Que, en consecuencia, las altas coberturas no reflejan la protección efectiva de los animales, debido a que se han continuado presentando casos hasta el mes de junio del presente año;

Que, si bien la República del Ecuador señala que las guías de movilización de ganado bovino son emitidas a nivel nacional por el CONEFA a través de los Comités Locales, previa presentación del certificado único de vacunación contra la Fiebre Aftosa y que para las otras especies, dichas guías son emitidas por AGROCALIDAD; no se indica si los Comités Locales realizan la inspección clínica de los bovinos antes de la correspondiente emisión de las mencionadas guías de movilización, a fin de evitar que se autorice la movilización de animales enfermos;

Que respecto a la presentación y cicatrización del último animal infectado, se observa que el Ecuador detalla en un cuadro, correspondiente a los focos presentados entre enero y junio del presente año, la primera visita del veterinario oficial que corresponde a la primera fecha de atención y la fecha del último animal enfermo. Sin embargo, no se precisa si la fecha del último animal infectado corresponde a la fecha del último animal cicatrizado, dato indicativo de que los focos han sido controlados;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;

Que la Resolución Nº 1986, de fecha 16 de junio de 2010, adoptada por el ICA, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia desde Ecuador, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un (1) año, se sustenta en los informes oficiales emitidos por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa y el Servicio Veterinario Ecuatoriano, sobre la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en el territorio ecuatoriano durante los años 2009 y 2010;

Que la Secretaría General, en su Resolución 1344, analizó el contenido de la Resolución N° 1986 y verificó que el Comité Internacional de la OIE reconoció zonas de Colombia como libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación; Que la Secretaría General, una vez completado el procedimiento de consultas previsto en la Decisión 515, valoró ampliamente la información proporcionada por la República del Ecuador y teniendo en cuenta que no era posible determinar si a la fecha la enfermedad había sido controlada o si aún continuaba existiendo focos activos de la misma, resolvió autorizar la aplicación de la medida sanitaria de emergencia adoptada por la República de Colombia en la forma y plazo establecidos en la Resolución N° 1986 del ICA;

Que, no obstante la República del Ecuador señala que los focos de Fiebre Aftosa del Serotipo O que fueron reportados han sido controlados, no se acompañan los soportes técnicos suficientes que demuestren la ausencia viral actual de la enfermedad y por el contrario se informa la existencia de muchas áreas que son consideradas endémicas primarias a la enfermedad;

Que, en relación con el pedido formulado por la República del Ecuador para que este Órgano Comunitario “no autorice la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia mediante Resolución N° 1986 del ICA y que se permita el ingreso a Colombia desde Ecuador de animales y sus productos, por no justificarse dicha medida”, debe considerarse que por los argumentos expuestos, no es posible que esta Secretaría General se pronuncie de acuerdo con lo solicitado;

Que, este Órgano Comunitario no observa la existencia de vicios de fondo o de forma en la Resolución 1344; siendo que tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho que afecten a dicho acto;

RESUELVE

Artículo 1.- Desestimar el Recurso de Reconsideración formulado por la República del Ecuador por los argumentos expuestos en la presente Resolución y, en consecuencia, confirmar la Resolución 1344 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- [1] Considerados por la doctrina también como vicios de procedimiento, teniendo en cuenta que “[e]l principio de legalidad de la actividad administrativa se garantiza, en cuanto a la formación de sus decisiones, en el permanente respeto a los procedimientos legalmente establecidos”.

Se reconoce la diferencia que existe entre los vicios de forma sustanciales que “son aquellos de magnitud, importancia, que se encuentran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación”; y, entre los vicios procedimentales accidentales que “por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean la nulidad del acto.

Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad fáctica, alterar de manera alguna garantías de los administrados”. Cita textual tomada de SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ta ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004, p. 397 y 398. [2] Al respecto se debe tener en cuenta, tal como ha indicado esta Secretaría General, que “un acto de este Órgano Comunitario carente de motivación o que cuente con una motivación aparente se encuentra viciada de nulidad en tanto que no cumple con el mandato de contener y expresar los fundamentos de una decisión emitida por la Secretaría General;

(…) sin embargo, debe considerarse que la motivación de un acto de este Órgano Comunitario, entendida como la justificación de la decisión sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que corresponden al caso concreto, debe ser una motivación de alcance suficiente que considere la expresión argumental de las partes en el procedimiento; y, cuidando de no tornarse en excesiva, en términos de condicionar a la autoridad por la extensión de la línea argumental de las partes, dado que es posible considerar la esencia de los argumentos planteados y con uso de la síntesis, al momento de motivar el acto administrativo concreto, pues tales argumentos se reflejan en lo actuado íntegramente en el procedimiento y son de pleno conocimiento de la autoridad al momento de resolver”.

Cita textual tomada de la Resolución 1244 del 22 de junio de 2009. En este sentido, la doctrina reconoce que “debe tenerse en cuenta que la motivación administrativa puede alcanzarse mediante la forma explícita de consignar íntegramente la expresión argumental de los hechos y el derecho en la resolución, de modo suficiente, en los comúnmente denominados considerandos”.

Cita textual tomada de MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3ra. ed. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 148. [3] Cita textual tomada de RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. 14ta. ed. Temis. Bogotá, 2005, p. 268 y 269. [4] Segundo párrafo, página 2, Nota N° 23576/SAEC/DGINC/2010, mediante la cual la República del Ecuador interpuso Recurso de reconsideración en contra de la Resolución 1344 de la Secretaría General. [5] La enfermedad afecta a otras especies como por ejemplo los cerdos. [6] Idem. [7] Primer párrafo, página 6, Nota N° 23576/SAEC/DGINC/2010, mediante la cual la República del Ecuador interpuso Recurso de reconsideración en contra de la Resolución 1344 de la Secretaría General. [8] Segundo párrafo, página 2, Nota N° 23576/SAEC/DGINC/2010, mediante la cual la República del Ecuador interpuso Recurso de reconsideración en contra de la Resolución 1344 de la Secretaría General. [9] Tercer párrafo, página 3, Nota N° 23576/SAEC/DGINC/2010, mediante la cual la República del Ecuador interpuso Recurso de reconsideración en contra de la Resolución 1344 de la Secretaría General. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1383 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1344 DE LA SECRETA- RÍA GENERAL, MEDIANTE LA CUAL SE AUTORI-ZA A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA LA SUS-PENSIÓN TEMPORAL DEL INGRESO DE ANI-MALES Y SUS PRODUCTOS DE RIESGO QUE SEAN CAPACES DE TRANSMITIR O VEHICU-LIZAR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA PRO- CEDENTES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR