RESOLUCIÓN N° 1770 Deniega la inscripción de la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programa de Desarrollo Agropecuario), la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina (Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria) y la Resolución 1475 de la Secretaría General; y, 1]
CONSIDERANDO
Que mediante oficio N° MCE-CIEL-2014-0164-O, del 09 de abril de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 16 de abril de 2014, el Ministerio de Comercio Exterior de Ecuador, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución DAJ- 201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), que “Aprueba el Manual de Procedimientos para el registro de operadores de importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados y deroga la Resolución 054”; 2] Que la SGCAN, mediante comunicación SG/E/729/2014 del 16 de mayo de 2014, acusó recibo de la solicitud y la puso en conocimiento de los Países Miembros, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan sus observaciones e información pertinente; 3] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no se recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; 4] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; 5] Que se observa que la norma solicitada para registro, no es una noma fitosanitaria sino un mecanismo administrativo y una etapa procedimental que no está previsto en el artículo 10 de la Decisión 515 que establece la lista taxativa de los instrumentos de carácter regulatorio que componen el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la siguiente manera: “Artículo 10.-Son instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria: I. Instrumentos de carácter regulatorio: II.
Las normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias; III. Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias inscritas en el Registro Subregional; IV. Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias de emergencia, notificadas por los Países Miembros y autorizadas por la Secretaria General para su aplicación en el comercio intrasubregional;
V. El Registro Subregional de normas nacionales sanitarias y fitosanitarias; VI. Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación, los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación, y los Certificados Fito y Zoosanitarios para Reexportación. VII. El Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria.
VIII. Los Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se declare libre de una plaga o enfermedad. IX. Los Programas de Acción Conjunta de Sanidad Agropecuaria.”; 6] Que la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 solicitada para registro, en su artículo 2°, dispone derogar la Resolución 054 de AGROCALIDAD “Procedimiento administrativo para el registro de importadores de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados”; 7] Que de lo mencionado en el párrafo anterior, se tiene que la Resolución 054 fue solicitada para registro subregional por el Gobierno de Ecuador el 26 de noviembre de 2008.
En su oportunidad, la Secretaría General efectuó el correspondiente análisis y mediante la Resolución 1266 del 24 de agosto del 2009, denegó la inscripción en el registro subregional de dicha Resolución, habida cuenta que el procedimiento administrativo para el registro de importadores de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, previsto en la Resolución 054, es uno cuya información, en esencia es solicitada para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación (PFI) y que según el artículo 2 de la Resolución 240, es el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC) de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador; 8] Que de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 515, no existe base legal para habilitar mecanismos administrativos adicionales a los previstos en el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, que se configura en un requisito adicional a ser surtido por requerimiento de las autoridades ecuatorianas, mucha de cuya información es cubierta por el trámite posterior del PFI; no tiene el carácter de una licencia automática que pudiera hacerlo admisible en tanto no constituya una eventual traba administrativa; y tampoco constituye una norma fitosanitaria propiamente dicha pasible de ser inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias; 9] Que lo señalado se confirma por la descripción de los elementos que componen el manual prescrito en la Resolución DAJ-201339E- 0201.0095; a) El Manual persigue los siguientes objetivos y alcances: i) “Registrar a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación de plantas productos vegetales y artículos reglamentados destinados a diferentes usos, previo a la emisión de los permisos fitosanitarios de importación” ii) “Mantener y actualizar la base de datos de la infraestructura que albergará a plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, así como los domicilios tributarios declarados, con fines de trazabilidad y control posregistro [sic]” iii) “Todas las personas naturales y jurídicas incluidas las instituciones de investigación y aquellas que realizan ferias de exposiciones internacionales, que importan plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados a través de las vías terrestre, aérea, marítima, correos y/o couriers destinados al comercio, industrialización, producción e investigación deberán registrarse como Operadores de Importación previo a la emisión de los Permisos Fitosanitarios de Importación (PFI)” iv) “En el registro de Operadores de Importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados se incluyen los productos ubicados desde la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 2 hasta la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 5, según lo establecido en la Resolución 1475 de la Comunidad Andina CAN y de 2 a 4 según la NIMF N° 32, Categorización de productos según su riesgo de plagas de Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF)” 10] Que de acuerdo con ello, el registro como operador de importación debe obtenerse previo a la solicitud del Permiso Fitosanitario de Importación (PFI), por lo que el importador deberá cumplir primero con los requisitos exigidos para este registro y luego, nuevamente, con los exigidos para obtener el PFI, que en buena parte subsumen aquellos del primer trámite, razón por la cual no demuestra de que manera contribuye a la protección fitosanitaria. 11] Que el Manual comprende los siguientes requisitos y procedimientos: i) Solicitud para el registro de operador de importación, ii) Verificación documental, iii) Registro de operador de importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, iv) Inspección de la bodega o centro de acopio y oficina o domicilio tributario v) Modificación de la información en el Registro; y, vi) Suspensión y/o cancelación del Registro como Operador de Importación. 12] Que los dos primeros consisten en el cumplimiento de aspectos documentarios relacionados con la solicitud de registro, entre ellos, copia del RUC, de la cédula de identidad, el formulario AG-DSV-CV-01, el croquis de ubicación del lugar de operación y el comprobante de pago según el tarifario vigente de AGROCALIDAD, requisitos que exigen que el operador tenga necesariamente la calidad de nacional o residente en el Ecuador. 13] Que el diligenciamiento del formulario AG-DSV-CV-01, requiere la siguiente información: razón social, RUC, nombre del representante legal, teléfono, fax, email, dirección de las oficinas, dirección del lugar de producción/centro de acopio o procesamiento, descripción del producto, nombre común del producto, nombre científico del producto, país de origen; y, uso destinado.
Salvo la información relacionada con teléfono, fax, email y descripción del producto (que figura en la DUA), el resto de la información también es presentada al momento de solicitar el PFI, según se advierte del anexo II-1 de la Decisión 515 y el artículo 2 de la Resolución 240 de la Secretaría General que indica lo siguiente: “Artículo 2.- La persona interesada en importar plantas y productos vegetales a un País Miembro deberá someter a consideración de la ONPF la solicitud del Permiso Fitosanitario consignando la siguiente información: - Nombre del importador; - Dirección comercial y domiciliaria; - Nombre del producto; - Nombre científico del producto (en caso sea procedente); - Cantidad solicitada; - País de origen; - Punto de embarque; - Punto de llegada; - Medio de transporte; - Clase de envase y embalaje; - Número de bultos y marcas; - Destino del producto (siembra, consumo, industria); - Lugar de siembra o propagación; - Nombre del exportador: Dirección comercial y domiciliaria” 14] Que el registro del operador propiamente dicho, comprende la emisión de un certificado de registro como operador de importación, una vez entregada la documentación solicitada por AGROCALIDAD; 15] Que la inspección se refiere a una facultad que puede ejercer la autoridad sanitaria en cualquier momento no siendo indispensable la creación del registro de operador para ello, sino únicamente la disposición de que los locales de quienes manipulan o producen productos fitosanitarios está sujeto a inspección y control; 16] Que lo propio se puede señalar de las operaciones de control post-registro y de control en carreteras; 17] Que en cuanto a los trámites de modificación, suspensión y cancelación, estas son más bien etapas posteriores del trámite de registro y se relacionan con su ámbito y vigencia; 18] Que según lo expuesto se confirma que la Resolución DAJ-201339E- 0201.0095 instruye sobre asuntos de carácter administrativo, que no tienen relación con el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina; 19] Que de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la inscripción de la Resolución DAJ-201339E-0201.0095 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Dispóngase el archivo del expediente.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General