RESOLUCIÓN N° 1811 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0027-2015-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Mediante FACSIMIL N° 173-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 19 de agosto de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 20 de agosto de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0027-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que modifica lo concerniente al tratamiento de semillas de café de varios países y semillas de maíz de Francia, señalado en diversas Resoluciones Directorales;
Que mediante comunicación SG/E/1537/2015 del 27 de agosto de 2015, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro y mediante comunicación SG/E/1538/2015 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente.
Transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que mediante comunicación SG/E/1666/2015 del 10 de septiembre de 2015, la SGCAN formuló observaciones al gobierno del Perú sobre la norma solicitada para registro y solicitó información adicional, concediendo como fecha máxima para responder el 30 de septiembre de 2015.
A la fecha no se cuenta con la respuesta; Que la SGCAN realizó la evaluación de admisibilidad dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes La Resolución Directoral N° 0027-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, norma solicitada a registro busca modificar requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de café y de maíz de diferentes orígenes, señaladas en diversas Resoluciones Directorales Al respecto, se identifica que en el considerando N° 4 de la norma solicitada a registro, se señala que mediante las Resoluciones Directorales N° 0027-2013-MINAGRI-SENASA-DSV, 0028-2013-MINAGRI-SENASA-DSV y 0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, todas de fecha 29 de agosto de 2013, se establecieron los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de café de origen y procedencia Brasil, Costa Rica y Colombia respectivamente.
Así mismo, se identifica en los considerandos N° 5 y 6 de la norma solicitada para registro que a través de la Resolución Directoral N° 0036-2014-MINAGRI-SENASA-DSV de fecha 31 de julio de 2014, se establecieron requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de café procedencia de varios países y mediante la Resolución Directoral 0048-2014-MINAGRI-SENASA-DSV del 09 de octubre de 2014 se establecieron requisitos fitosanitarios para la importación de maíz semilla de origen y procedencia Francia. En efecto el artículo 1° de la norma solicitada para registro dispone “Modificar lo concerniente al tratamiento de las semillas de café de varios países y semillas de maíz de Francia señalado en las Resoluciones Directorales N° 0027-2013-MINAGRI-SENASA-DSV, 0028-2013-MINAGRI-SENASA-DSV y 0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, la Resolución Directoral 0036-2014-MINAGRI-SENASA-DSV y N°0048-2014-MINAGRI-SENASA-DSV del siguiente modo: Para Semillas de café 2.2 Tratamiento de fumigación 2.2.1 Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis) 2.5 g/m3/ 168 h/12-15 °C; 2.5 g/m3/ 144 h/16-20 °C; 2.5 g/m3/ 120 h/21-25 °C; 2.5 g/m3/ 96 h/26 °C a más;
Para las semillas de maíz 2.2 Tratamiento de fumigación y desinfección 2.2.1 Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis) 2.5 g/m3/ 168 h/12-15 °C; 2.5 g/m3/ 144 h/16-20 °C; 2.5 g/m3/ 120 h/21-25 °C; 2.5 g/m3/ 96 h/26 °C a más 2.2.2 Tratamiento de desinfección con Fludioxonil 25g/l + metalaxyl-M 9,7 g/l o cualesquiera otros productos de acción equivalente.” Al respecto, se encuentra que las normas de aplicación frente a terceros países no son susceptibles de inscripción en Registro Subregional, toda vez que el artículo 40 de la Decisión 515 señala: “Artículo 40.- Cuando se aplique una norma nacional frente a terceros países, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Secretaría General acompañando el texto de la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del País Miembro que la aplica, y ser enviada por la Secretaría General a los demás Países Miembros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para su conocimiento." En tal sentido, para trámite de registro subregional solo corresponde el extremo correspondiente a la modificación de requisititos fitosanitarios para importación de semillas de café de origen y procedencia Colombia.
Sobre el particular, se observa que la norma solicitada para registro, tanto en su parte considerativa como en su parte resolutiva, hace referencia a la modificación de la Resolución Directoral N°0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV de fecha 29 de agosto de 2013, como aquella que dispone los requisitos para origen y procedencia Colombia. De lo señalado precedentemente, mediante comunicación SG/E/1666/2015 del 10 de septiembre de 2015, se efectuó una observación al gobierno del Perú, indicando que la Secretaría General entendía que la referencia correcta debería ser la Resolución Directoral N°0029-2013-MINAGRI-SENASA-DSV, por cuanto esta ultima establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de semillas de café de origen y procedencia Colombia, mientras que la Resolución Directoral N°0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV aparentemente no existía. En tal sentido, se pidió al gobierno del Perú que de ser correcto tal entendimiento se requería que la solicitud fuera precisada y la numeración de la norma solicitada a registro fuera modificada para corregir el error anotado.
También se le consultó sobre la continuación del trámite, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 36 de la Decisión 515, el cual dispone que: “Artículo 36.- Para facilitar el registro, la Secretaría General, dentro de los primeros cuarenta (40) días hábiles de recibida la solicitud de registro, pondrá en conocimiento del solicitante sus observaciones y las que hubiere recibido de los demás Países Miembros, con el fin de que efectúe las modificaciones necesarias en su norma nacional.
Si el País Miembro solicitante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de las observaciones, manifestara su voluntad de efectuar las modificaciones sugeridas, el trámite de registro quedará suspendido hasta el momento en que se reciba la norma modificada. Si no se recibiera ninguna manifestación o ésta fuere sólo parcial, se continuará el trámite y la Secretaría General expedirá el pronunciamiento que corresponda.” (énfasis fuera de texto) De otra parte, mediante la comunicación SG/E/1666/2015, se informó que la Resolución Directoral N°0029-2013-MINAGRI-SENASA-DSV no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.
Toda vez que el gobierno del Perú no precisó su solicitud y que la norma solicitada a registro señala taxativamente que modifica la Resolución Directoral N°0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, el presente análisis no prejuzga sobre el contenido de tal disposición por cuanto no es conocida por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, mediante la comunicación SG/E/1666/2015, con base en el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 36 de la Resolución 025 de la Secretaría General, se le solicitó al gobierno del Perú la remisión del respectivo análisis de riesgo de plagas y la información que considerara pertinente para fundamentar el tratamiento de fumigación para semillas de café procedentes de Colombia, por cuanto son necesarias para analizar la procedencia del registro.
Para determinar la procedencia del registro, es necesario conocer las plagas reglamentadas (Plagas Cuarentenarias o Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas) que son objeto de las medidas fitosanitarias impuestas para la importación de semillas de café de origen y procedencia Colombia. Una vez cumplida la fecha máxima para que el gobierno del Perú atendiera tal requerimiento, 30 de septiembre de 2015, la información no fue allegada a la Secretaría General.
Cabe mencionar que conforme la Resolución 1475 de la Secretaría General, los productos cuyo uso previsto es la siembra o plantación, les corresponde la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) “4” y requieren de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para determinar los riesgos de plagas relacionados con la vía. Además del análisis de riesgo, para los productos de la CRF 4, la normativa andina hace exigible los siguientes requisitos generales: Permiso o documento fitosanitario de importación;
Inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, Certificado fitosanitario de exportación. De lo anterior se encuentra que la norma solicitada para registro no observa tales requisitos y que en el Registro Subregional no le es posible operar aisladamente de la norma que le antecede. La Resolución Directoral N°0029-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitaras y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.
De otra parte, cabe recordar que los Países Miembros tienen la obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, deben proporcionar la información que ésta les solicite. En efecto, el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena señala: “Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
(…)” Asimismo, el artículo 27 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, establece: “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.
La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, siendo que en el presente caso la Secretaría General solicitó al gobierno del Perú información, que éste no cumplió con suministrar, se advierte una negativa por parte de dicho gobierno a colaborar en el presente procedimiento y producir certeza respecto de la necesidad y procedencia de la medida; situación que en adición a lo antes expuesto, determina la denegatoria del registro solicitado.
Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 515, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Con base en lo expuesto precedentemente, se encuentra que la información disponible no es suficiente para que la SGCAN se pronuncie sobre la justificación técnica de la medida fitosanitaria dispuesta en la norma solicitada a registro para la importación de semillas de café de origen y procedencia Colombia, por lo cual, se debe negar el registro solicitado.
Que la medida no sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del trato nacional; y, El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio del trato nacional Nación más favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio de la nación más favorecida.
Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Toda vez que la norma solicitada para registro, presentaría un error formal importante, no observa los requisitos generales que dispone la Resolución 1475 de la Secretaría General para los productos de la CRF 4, que la norma que le antecede no se encuentra inscrita en el registro subregional y no se ha suministrado la información que le sirve de sustento, no es posible inscribirla en el registro subregional.
Que de de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0027-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dejando a salvo el derecho del gobierno del Perú de volver a solicitar su inscripción una vez subsanadas las observaciones señaladas en esta Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General