RESOLUCIÓN N° 1825 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución N° 3593 del ICA. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del gobierno de Colombia, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución No 3593 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) “Por medio de la cual se crea el mecanismo para establecer, mantener, actualizar y divulgar el listado de plagas reglamentadas de Colombia”;
Que mediante comunicación SG/E/2049/2015 del 25 de noviembre de 2015, se admitió a trámite la solicitud de registro; y, mediante comunicación SG/E/2050/2015 de la misma fecha, se puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente;
Que transcurrido el plazo concedido antes referido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que mediante comunicación SG/E/2170/2015 del 14 de diciembre de 2015, en aplicación del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena y para analizar la procedencia del registro solicitado conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 de la Decisión 515, se le requirió al gobierno de Colombia información adicional;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del gobierno de Colombia, mediante correo electrónico del 14 de enero de 2016, recibido en la SGCAN el mismo día, remitió el Oficio N° 20162100331 del ICA, con la información solicitada; Que la SGCAN evaluó la admisibilidad de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 515, estimando que la misma cumplió con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;
Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes; No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes La Resolución 3593 crea el mecanismo para establecer, mantener, actualizar y divulgar el listado de plagas reglamentadas de Colombia.
Sobre el particular, la parte considerativa de la Resolución 3593 señala que el ICA como miembro de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de conformidad con la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 19, debe establecer, mantener y actualizar el listado de plagas reglamentadas, con el objeto de prevenir la introducción y dispersión de plagas, además de facilitar de manera transparente, el comercio internacional de productos agrícolas.
Toda vez que, conforme al artículo 14 de la Decisión 515, es un principio general de las Normas Sanitarias y Fitosanitarias tener en cuenta las normas y recomendaciones de la CIPF, para el presente análisis de tendrán como criterio de referencia la NIMF N° 11, la NIMF N° 16 y la NIMF N°19. De la Resolución 3593 se identifican como elementos de análisis los siguientes: El enlace web de la lista de plagas reglamentadas, su contenido y actualizaciones.
La lista de plagas reglamentadas y la derogación de la Resolución 2895. Al respecto, se tiene lo siguiente: Sobre el enlace web de la lista de plagas reglamentadas, su contenido y actualizaciones La Resolución 3593 en su parte considerativa manifiesta que la actualización y publicación de las listas de plagas reglamentadas por parte del ICA a través de su página web, tiene un carácter dinámico y es un medio transparente, eficaz y oportuno de entrega de información para las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF), exportadores, importadores y productores.
Se observa que el artículo 2 de la Resolución 3593 dispone que la consulta de la lista de plagas reglamentadas de Colombia se realizará mediante un enlace web oficial, el cual tendrá el siguiente contenido: (i) nombre científico; (ii) tipo de plaga, indicando el grupo taxonómico de nivel superior; y, (iii) la categoría de cada plaga reglamentada.
También se observa que el enlace tiene una sección de actualizaciones para darle trazabilidad a los eventuales cambios. Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 3593, dispone que la actualización de la lista será efectuada conforme a la NIMF N°19 y que las plagas incluidas o eliminadas, serán puestas en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
En la medida en que se observe lo señalado en los dos párrafos anteriores, tal procedimiento sería consistente con lo señalado en la NIMF N°19, que menciona que “La CIPF exige que las partes contratantes pongan las listas de plagas reglamentadas a disposición de la Secretaría de la CIPF y de las ORPF a las que pertenezcan. También están obligadas a proporcionar dichas listas a otras partes contratantes que lo soliciten (Artículo VII.2(i) de la CIPF, 1997).” De otra parte, en lo referente a poner en conocimiento de la SGCAN las plagas incluidas en la lista, cabe señalar que el presente trámite no prejuzga sobre otras plagas que no se encuentren en la lista de plagas reglamentadas que integra la Resolución 3593 y tampoco prejuzga sobre las medidas fitosanitarias que eventualmente sean requeridas para éstas.
Tales aspectos deberán ser objeto de su propio Registro Subregional, mediante el trámite que corresponda en el marco del ordenamiento jurídico andino. Sobre la lista de plagas reglamentadas y la derogación de la Resolución 2895 La Resolución 3593 tiene como parte integrante el documento denominado “Lista de plagas reglamentadas”, el cual enlista lo siguiente: Las plagas cuarentenarias; y, Las plagas no cuarentenarias reglamentadas Se observa, que en esencia la lista de plagas reglamentadas de la Resolución 3593 actualiza la lista que contenía la Resolución 2895, la cual fue inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias mediante la Resolución 1458 de la SGCAN.
En tal sentido, para el presente trámite, será materia de análisis las plagas que no están en la lista de la Resolución 2895 y que se incluyen en la Resolución 3593. Sobre las plagas cuarentenarias (PC) Como plagas cuaternarias ausentes, la Resolución 3593 incluye como nuevas las siguientes plagas: Puccinia gladioli Castagne, Uredo gladioli-buettneri Bubák, Uromyces nyikensis Syd. & P. Syd;
Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens; y, Carpophilus hemipterus (Linnaeus). Como plagas cuarentenarias presentes, la Resolución 3593 incluye las siguientes plagas: Heilipus lauri Boheman, Heilipus trifasciatus (Fabricius), Paramebisia myricae (Kuwana), Rhynchophorus palmarum L., Stenoma catenifer Walsingham, Strategus aloeus (Linnaeus), Tilletia horrida Takah, Trichoconiella padwickii (Ganguly) B.L. Jain, Bursaphelenchus cocophilus (Cobb), Phytophthora palmivora (E.J. Butler) E.J. Butler; y, Lissachatina fulica (Bowdich).
Al respecto, la SGCAN mediante comunicación SG/E/2170/2015 solicitó al gobierno de Colombia remitir el sustento técnico científico que determinó la categoría de las plagas antes señaladas. La SGCAN, en la misma comunicación indicó que según reportes disponibles, las plagas (cuarentenarias presentes) Rhynchophorus palmarum L., Stenoma catenifer Walsingham; y, Strategus aloeus (Linnaeus) se encontrarían ampliamente distribuidas en Colombia.
Mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2016 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el gobierno de Colombia remitió la siguiente información: Sobre las plagas cuarentenarias ausentes el gobierno de Colombia señala lo siguiente: “Los patógenos Puccinia gladioli Castagne, Uredo gladioli-buettneri Bubák, Uromyces nyikensis Syd. & P. Syd. y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens fueron determinados como Plagas Cuarentenarias Ausentes, según los lineamientos de categorización de plagas establecidos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 11 "Análisis de riesgo de plagas para las plagas cuarentenarias (…)” A tales efectos el gobierno de Colombia adjunta la categorización de las plagas antes referidas.
Para la plaga Carpophillus hemipterus se empleó la información remitida por el gobierno de Colombia para el expediente 003-FPAI-DP-2015. Sobre la información remitida y la mencionada en el párrafo anterior, se observa que ésta se ajusta a lo establecido en la NIMF N° 11 “Análisis de riesgo para plagas cuarentenarias”, en relación a la categorización de plagas.
Esto es que se presentan los siguientes elementos de la categorización: (i) identidad de la plaga; (ii) presencia o ausencia; (iii) estatus reglamentario; (iv) potencial de establecimiento y dispersión; y, (v) potencial de consecuencias económicas. En tal sentido, con base en la información evaluada, se deduce que las plagas Puccinia gladioli, Uredo gladioli-buettneri, Uromyces nyikensis y Globodera rostochiensis; y Carpophillus hemipterus, se ajustan al concepto de plaga cuarentenaria ausente.
De otra parte, respecto a las plagas cuarentenarias presentes, el gobierno de Colombia, para sustentar tal situación manifiesta lo siguiente: “i) Cuentan con planes de vigilancia oficial establecidos por el ICA, los cuales contemplan encuestas de detección, delimitación y monitoreo, que permiten mantener información actualizada de la condición de las plagas.
Los resultados de la vigilancia han determinado que las plagas no se encuentran ampliamente distribuidas en el territorio nacional; ii) Colombia a través del ICA y sus Ministerios competentes han emitido regulaciones para el control oficial de estas plagas las cuales son de obligatorio cumplimiento; iii) Ante un cambio de la condición de estas plagas en el país, el ICA a través del Sistema de Información de Plagas (SAF) disponible en la página oficial del Instituto, realiza Notificación Obligatoria dando cumplimiento a lo estipulado en la NIMF Nº 17 "Notificación de Plagas”. iv) La detección de estas plagas pueden afectar el comercio internacional, debido a que se encuentran reguladas en Planes de Trabajo Bilaterales para exportación de productos agrícolas en fresco de origen Colombia. v) Estas plagas tienen a su vez impacto en algunos de los sistemas agrícolas de Colombia, razón por la cual se adelantan acciones para su contención, supresión o erradicación.” El gobierno de Colombia ha indicado que según la vigilancia específica realizada, se ha determinado que las referidas plagas cuarentenarias presentes no se encuentran ampliamente distribuidas en su territorio nacional, siendo que la SGCAN no cuenta con reportes más específicos que sugieran lo contrario.
En tal sentido, se encuentra que lo señalado por el gobierno de Colombia se ajusta a lo establecido en la NIMF N° 16 para una plaga cuarentenaria presente. Esto es: (i) no se encuentran ampliamente distribuidas; (ii) las repercusiones económicas son previsibles; y, (iii) se encuentran bajo control oficial con el fin de erradicarlas o contenerlas.
Sobre las plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR) Como plaga no cuarentenaria reglamentada, la Resolución 3593 incluye a la plaga Nectria haematococca Berk. & Broome. Al respecto, el gobierno de Colombia señala que: “Para el caso de Nectria haematococca Berk & Broome, teniendo en cuenta que es una plaga de importancia económica para las más de 3.700 hectáreas sembradas de granadilla en el país, el ICA cuenta con un marco normativo que establece las medidas fitosanitarias de prevención y control oficial, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los productores, distribuidores de plantas para plantar y productores de granadilla (Passiflora ligularis Juss) del país. Esta categorizada como una plaga No Cuarentenaria Reglamentada dado que su dispersión se puede ocasionar a través de material de propagación (Resolución 2405 de 2009).” De lo indicado por el gobierno de Colombia, se encuentra que Nectria haematococca se ajusta a lo establecido en la NIMF N° 16 para una plaga no cuarentenaria reglamentada.
Esto es que: (i) pueden estar presentes y ampliamente distribuidas; (ii) se conocen las repercusiones económicas; y; (iii) se encuentra bajo control oficial con respecto a las plantas para plantar, con fines de supresión. Plagas de la Resolución 2895 no inscritas en Registro Subregional La Resolución 1458 de la SGCAN resolvió que el Registro Subregional de la Resolución 2895 no incluía el género Trogoderma hasta que se aclarara el estatus de Trogoderma anthrenoides y, el género Orobanche hasta que Colombia modificara su lista ante la evidencia de la presencia de Orobanche cumana Wallr y Orobanche minor Sm.
La mencionada Resolución señala: “Que el ICA mediante comunicación N° 20112113710 de fecha 6 de enero de 2012, respondió al FAX N° SG-F/D.1.10/356/2011, remitido por la Secretaría General, con relación a las nuevas observaciones presentadas por el SENASA, aclarando que, 1) las fuentes citadas por Perú son de Trochéz, las mismas que no son válidas debido a que no cuentan con evidencia científica para demostrar que Trogoderma anthrenoides se encuentra reportado en Colombia, Beal es un reporte demasiado antiguo, CABI determina que el único reporte para Trogoderma anthrenoides es de Barbados, Andreas Herrmann tomó la información del Catálogo Mundial de Dermestidae cuyo autor Jiri Hava corrigió la información en su nuevo Catálogo, 2) respecto a Orobanche minor, se acepta la observación y se comprometen a incluirla en la actualización de la Resolución (…).
Que el 3 de febrero de 2012, Andreas Herrmann, remitió su respuesta a la Secretaría General sobre Trogoderma anthrenoides, afirmando que la información faunística sobre Trogoderma es dudosa y pobre en muchos casos y que especies del género Trogoderma se registraron en países de Sudamérica, como Colombia, extendiéndose ésta a otros continentes.
“(…) teniendo en cuenta la información presentada por Colombia y Perú y la opinión de un taxónomo reconocido internacionalmente experto en especies de la familia Dermestidae, no queda claro para esta Secretaría General el estatus de Trogoderma anthrenoides en Colombia, y sólo estaría pendiente la modificación de la lista presentada por el ICA ya que se encuentran presentes en Colombia las especies Orobanche cumana Wallr y Orobanche minor Sm” (Énfasis fuera de texto) Toda vez que lo señalado en la Resolución 1458 de la Secretaría General, sobre la presencia de las especies Trogoderma anthrenoides y Orobanche cumana, no ha cambiado, y que no se conoce de reportes sobre la presencia en Colombia de otras especies de Trogoderma y Orobanche, distintas a las ya señaladas; se considera improcedente la inclusión de las especies Trogoderma anthrenoides y Orobanche cumana, a los efectos del registro subregional; ello, sin perjuicio de que el gobierno de Colombia pueda, posteriormente, presentar información sobre la vigilancia específica para controvertir la condición fitosanitaria antes referida.
Plagas que ya no son reglamentadas Del análisis de la Resolución 3593 respecto a la Resolución 2895, se encuentra que las siguientes plagas dejan de ser reglamentadas por encontrarse en territorio colombiano. Liriomyza huidobrensis(Blanchard), Alternaria sesami (E. Kawam.) Mohanty & Behera, Burkholderia gladioli(Severini) Yabuuchi et al., Candidatus Phytoplasma asteris, Didymella rabiei (Kovatsch.) Arx, Eumerus tuberculatus(Rondani), Frankliniella occidentalis (Pergande), Fusarium oxysporum f.d.p.radicis –lycopersici Jarvis & Shoemarker, Fusarium poae (Peck) Wollenw, Fusarium proliferatum(Matsuch) Nirenberg, Fusarium sacchari (E.J. Butter) w. Gams, Hydrilla verticillata (C. Linnaeus) Royle, Itersonilia perplexans Derx, Leptoglossus gonagra Fabricius, Monochoria vaginalis (Burm. f.) C. Presl ex Kunth, Neonectria radicícola(Gerlach & L. Nilsson) Mantiri & Samuels, Olivea tectonae (Racib.) Thirum, Paspalum scrobiculatum L., Phyllosticta phaseolorumSacc. & Speg, Phymatotrichopsis omnivora(Duggar) Hennebert, Phytomyza rufipes Meigen, Puccinia allii F. Rudolphi, Puccinia Kuehnii (w. Kruger) E.j. Butler, Rhopalomyia chrysanthemi Ahlberg, Tilletia striiformis (Westend.) Sacc., Tylenchorhynchus claytoni Steiner, Uredo cajani Syd. & P. Syd., Uromyces hyperici M.A. Curtis, Ustilago segetum (Bull.) Fr., Lily mottle virus, Lily symptomless virus, Odontoglossum ringspot virus.
Sobre este aspecto no se presentan observaciones. Actualización de nombres científicos Del análisis de la Resolución 3593 respecto a la Resolución 2895 se encuentra que los nombres científicos de algunas plagas fueron actualizados de la siguiente manera: Insectos: Hepialus lupulina (Linnaeus) fue actualizado a Korscheltellus lupulina (Linnaeusse).
Hongos: Tolyposporium ehrenbergii (J.G. Kühn) Pat) fue actualizado a Anthracocystis ehrenbergii (J.G Kühn) Mc Taggart & R.G. Shivas. Diaporthe medusaea Nitschke fue actualizado a Diaporthe rudis (Fr.:Fr.) Nitschke. Mycovellosiella cajani var. indica (U.P. Singh) Deighton fue actualizado a Passalora cajani (Henn.) U. Braun & Crous. Peronospora hyoscyami f.sp. tabacina Skalický; y, Peronospora tabacina D.B. Adam, fueron actualizados a Peronospora hyoscyami (Rabenh.) de Bary.
Puccinia andropogonis (Fuckel) fue actualizado a Puccinia andropogonis Schwein. Sphacelotheca erianthi (Syd. & P. Syd.) Mundk) fue actualizado a Sporisorium erianthi (Syd. & P. Syd.) Vánky. Procariotas: Potato stolbur phytoplasma fue actualizado a Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. Elm phloem necrosis phytoplasma fue actualizado a Candidatus Phytoplasma ulmi Lee et al.
Pseudomonas cannabina Sutic & Dowson 1959) fue actualizado a Pseudomonas syringae pv. cannabina (Sutic & Dowson) Young et a. Virus: Sobre lo señalado anteriormente no se presentan observaciones. La medida no constituya una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Según lo mencionado anteriormente, se estaría observando las Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 11, 16; y, 19.
En tal sentido, se encuentra justificado el contenido del la lista de plagas reglamentadas, excluyendo las plagas Trogoderma anthrenoides y Orobanche cumana Wallr, quedando conforme las demás especies de los géneros Trogoderma y Orobanche que no son exceptuadas en la Resolución 3593 del ICA. No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares El principio de no discriminación se expresa en las siguientes dos condiciones: El cumplimiento del trato nacional; y, El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Según lo expuesto en el numeral 3.1 del presente documento se deduce que la Resolución 3593 y su lista de plagas reglamentadas son conformes con el ordenamiento jurídico andino. Sobre el particular cabe señalar que el presente trámite no prejuzga sobre otras plagas que no se encuentren en la lista de plagas reglamentadas que integra la Resolución 3593 y tampoco prejuzga sobre las medidas fitosanitarias que eventualmente sean requeridas para estas.
Tales aspectos deberán ser objeto de su propio Registro Subregional, mediante el trámite que corresponda en el marco del ordenamiento jurídico andino. Que de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir la Resolución 3593 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Comunidad Andina. No se inscriben en el Registro Subregional las plagas: Trogoderma anthrenoides y Orobanche cumana Wallr de los géneros Trogoderma y Orobanche, respectivamente, contenidos en la referida Resolución 3593.
El presente registro no prejuzga sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas a la Resolución 3593 que le antecedan, complementen o modifiquen, o sobre las plagas que no están presentes en la lista de plagas reglamentadas integrante de la Resolución 3593, las cuales deberán ser notificadas a la Secretaría General, conforme al trámite que corresponda.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General