RESOLUCIÓN N° 1879 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y la Resolución 1475 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio N° 95-2016-MINCETUR/VMCE/ DGPDCE, del 05 de agosto de 2016, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 08 de agosto de 2016, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de fibra de coco para uso como sustrato para todos los países”.
Que mediante comunicación SG/E/D1/1439/2016 del 11 de agosto de 2016, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro y con comunicación SG/E/D1/1442/2016 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución (R.D) N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente.
Que el Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador mediante Oficio MCE-CIEL-2016-0467-O del 30 de agosto de 2016 manifestó no tener observaciones sobre la Resolución Directoral (R.D) N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV. Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió otra información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros.
Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo. Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Principios técnico- científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales Requisitos fitosanitarios exigidos para la importación de fibra de coco para uso como sustrato La Resolución Directoral (R.D) N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece los siguientes requisitos fitosanitarios para la importación de fibra de coco para uso como sustrato, que proceda de cualquier país: El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. El envío debe venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: Tratamiento con Bromuro de Metilo (utilizar las siguientes dosis): 40g/m3/12h/T° mayores e iguales a 32°C; 56 g/m3/12h/T° de 27 a 31°C; 92 g/m3/12h/T° de 21 a 26°C; 96 g/m3/12h/T° de 16 a 20°C; 120 g/m3/12h/T° de 10 a 15°C; o Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 3 g/m3/72h/T° de 16 a 20°C; 2 g/m3/96h/T° mayor igual a 21°C; 2 g/m3/120h/T° de 16 a 20°C; 2 g/m3/144h/T° de 11 a 15°C; 2 g/m3/240h/T° de 5 a 10°C. El envío debe venir en envases nuevos y de primer uso.
Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso. Sobre los requisitos señalados en los literales a) b) y d) se encuentra que la fibra de coco (subpartida 1404.90.90), según la Resolución 1475 de la Secretaría General, tiene una categoría de riesgo fitosanitario 2 y; por lo tanto, le corresponde los siguientes requisitos formales: Permiso fitosanitario de Importación Inspección fitosanitaria Certificado fitosanitario de exportación Sobre los tratamientos señalados en el literal b) se encuentra que la R.D. 0026-2016 en su parte considerativa indica que la fibra de coco es una alternativa importante como sustrato para el empleo agrícola en invernaderos o sistemas hidropónicos, debido a sus características fisicoquímicas y origen orgánico.
De igual manera la R.D 0026-2016 señala que no hay disponible información relacionada con la presencia de plagas que ataquen el sustrato de coco, considerando el proceso al que es sometida la materia prima desde el secado hasta el prensado, y que la fibra de coco procesada adecuadamente no conlleva riesgos documentados en relación a la presencia de plagas.
Sin embargo, no descarta que los organismos contaminantes se encuentre allí, principalmente insectos, por lo que el SENASA como medida fitosanitaria considera el empleo del bromuro de metilo, siendo también una alternativa la aplicación de fosfamina para el control de insectos. De lo anterior se encuentra que conforme con la Decisión 515 la fibra de coco puede ser considerada un artículo reglamentado y puede ser objeto de medidas fitosanitarias.
Sobre los tratamientos requeridos se encuentra que según lo señalado por Gordh & McKirdy (2014), el tratamiento con Bromuro de Metilo es de amplio espectro, es un fumigante altamente efectivo para tratar una amplia variedad de plagas de plantas asociadas con las mercancías y el fumigante más frecuentemente usado en cuarentena. Igualmente la fosfamina es uno de los fumigantes más empleados dentro de los tratamientos cuarentenarios.
No se presentan observaciones sobre las condiciones de los tratamientos requeridos. Sobre el requisito señalado en el literal c) se anota que la exigencia de envases nuevos y de primer uso es de rigor, a los efectos fitosanitarios, para el transporte de las mercancías a que se refiere la R.D 0026-2016 y no se identifican observaciones sobre este particular.
La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional De acuerdo con lo mencionado en el numeral 1 del presente documento se encuentra que las medidas exigidas en la RD 0026-2016 para la importación de fibra de coco al Perú se encuentran justificadas. Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Según lo expuesto el numeral 1 se puede advertir que las medidas generales que se requieren para la importación de fibra de coco al Perú como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario oficial del país de origen, está amparada por el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN.
De igual manera es posible concluir que los tratamientos específicos requeridos se encuentran en conformidad con el ordenamiento jurídico andino toda vez que se encuentran justificados. Que de de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), sin prejuzgar sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas que le antecedan, complementen o modifiquen.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. César Montaño Huerta Secretario General a.i.