RESOLUCIÓN N° 1915 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425, 515; 685; las Resoluciones 431 y 451 de la JUNAC; y las Resoluciones 25, 1475 y 1910 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio N° 254-2016-MINCETUR//VMCE/DGNCI, del 13 de octubre de 2016, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, la Dirección General de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de piña fruto fresco (Ananas comosus) de origen y procedencia Colombia.
Que con la comunicación SG/E/D1/1939/2016 del 24 de octubre de 2016, se admitió a trámite dicha solicitud de registro por cuanto la misma cumplía con los requisitos formales del artículo 34 de la Decisión 515 y que mediante comunicación SG/E/D1/1941/2016 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución (R.D) N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, concediendoles un plazo de treinta (30) días calendario para sus observaciones e información pertinente.
Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros. Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo.
Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Principios técnico- científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales Requisitos fitosanitarios exigidos para la importación de piña fruto fresco (Ananas comosus) La Resolución Directoral (R.D.) N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de piña fruto fresco (Ananas comosus) de origen y procedencia Colombia, lo siguiente: El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. El envío debe venir acompañando de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: Declaración adicional: “Producto libre: Dolichotetranychus floridanus, Pseudococcus jackbeardsleyi y Maconellicoccus hirsutus” El producto debe venir libre de brotes o hijuelos en la base del fruto.
Los envases serán nuevos y de primer uso, libre de cualquier material extraño al producto, debidamente rotulado que permita la identificación del material “Piña Exportación a Perú; Código/ nombre del lugar de producción; código/nombre de la empacadora; Temporada; ICA Colombia”. El envío estará libre de hojas, suelo u otro contaminante en cajas de exportación o en contenedores que lo transporten.
Los envíos deben ser acondicionados en pallets y transportados en contenedores o camiones refrigerados los cuales deberán estar limpios y precintados, colocando el número de los precintos en el Certificado Fitosanitario. Los pallets deberán estar libre de corteza y cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.
Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país. Criterios de análisis de los requisitos exigidos Como punto de partida para el presente análisis es necesario señalar que a la piña fresca (subpartida 0804.30.00), según la Resolución 1475 de la SGCAN, le corresponde la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 3, siendo aplicables los siguientes requisitos generales: Permiso o documento fitosanitario de importación;
Inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, Certificado fitosanitario de exportación. Este tipo de producto requiere un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), del cual se deprenden exigencias específicas para las plagas que sigan la vía de ingreso, es decir que puedan ser movilizadas mediante el producto objeto de análisis. La Resolución Directoral N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, en su parte considerativa señala que como resultado del ARP realizado por Perú para la importación de piña de origen y procedencia colombiana, se encontró que el ácaro Dolichotetranychus floridanus y los insectos Diaspis boisduvalii, Diaspis bromeliae, y Pseudococcus jackbeardsleyi, podrían ser transportados mediante frutos de piña fresca, determinando que estas plagas presentaban riesgo global medio.
El requisito señalado en el literal c) del punto 1.1 de la presente Resolución, sobre producto libre de brotes o hijuelos en la base del fruto, responde a que dichos brotes basales son una fuente de propagación de la planta de piña (Uriza, 2011) que tienen el vigor suficiente como para generar una nueva planta. Por lo tanto, la exigencia de que “venga libre” es apropiada por cuanto dicho órgano no hace parte del fruto como tal y en sentido estricto pertenecería a la CRF 4 y requeriría un ARP distinto como material de propagación. El requisito señalado en el literal d) del punto 1.1 de la presente Resolución, sobre la exigencia de envases nuevos, de primer uso y rotulados, es una medida de rigor que resulta útil para realizar la trazabilidad del producto importado.
Sobre el requisito señalado en el literal e) del punto 1.1 de la presente Resolución, sobre que el envío debe estar libre de hojas, suelo u otro contaminante, se anota que estos son artículos capaces de albergar plagas y según la Decisión 515 son considerados artículos reglamentados. Sobre el requisito señalado en el literal f) del punto 1.1 de la presente Resolución, sobre el trasporte en contenedores refrigerados limpios y precintados, se anota que es una media de rigor para mitigar la posibilidad que durante el tránsito la mercancía se infeste por plagas.
Sobre el requisito señalado en el literal g) del punto 1.1 de la presente Resolución, se anota que en efecto, según la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, los pallets de madera son objeto de reglamentación fitosanitaria por cuanto tienen la capacidad de movilizar plagas cuarentenarias. Por lo anteriormente mencionado se concluye que las medidas fitosanitarias exigidas por el Perú para la importación de piña fresca para consumo, de origen y procedencia colombiana, se encuentran justificadas desde el punto de vista técnico.
La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible.
De esta suerte el Acuerdo de Cartagena obligó a los Países Miembros a desmontar todas sus restricciones vigentes a la fecha de su adopción y los obliga a no introducir nuevas restricciones, pues de otro modo se impediría el libre tránsito de mercancías en el territorio ampliado, no lográndose la integración. Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73, define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.
Ahora bien, la medida establecida por el gobierno del Perú, consistente en el establecimiento de requisitos para la importación de piña fresca al Perú originaria y procedente de Colombia, con base a un ARP, resulta ser una medida administrativa que cuenta con justificación técnica según se ha expuesto en el punto anterior y estaría fundada en un imperativo legítimo de carácter no económico como la protección de la vida y salud de las personas y los vegetales, cumpliendo a tal efecto con los requerimientos de necesidad y proporcionalidad, siendo por lo demás compatible con la normativa comunitaria antes referida.
Asimismo, se advierte que la mencionada medida administrativa no genera un exceso de protección ni resulta ser una medida inadecuada, ya que contribuye a controlar, identificar y gestionar cualquier riesgo sanitario que pueda presentarse a través del intercambio comercial entre Perú y Colombia. De acuerdo con lo mencionado en el numeral 1.2 de la presente Resolución se encuentra que las medidas exigidas en la Resolución Directoral N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV para la importación de piña fresca al Perú originaria y procedente de Colombia, se encuentran justificadas y no suponen una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional.
Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Según lo expuesto en los numerales precedentes se puede advertir que las medidas generales que se requieren para la importación de piña fresca al Perú, de procedencia y origen colombiano, como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario oficial del país de origen, están amparadas por el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN.
De igual manera las otras medidas exigidas mediante la Resolución Directoral (R.D) N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV se encuentran amparadas mediante la Resolución 431 de la JUNAC modificada por la Resolución 1910 de la Secretaría General. Finalmente, la Resolución Directoral (R.D) N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV muestra conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 12 de la Decisión 515, por cuanto se sustenta en un Análisis de Riesgo de Plagas y establece medidas fitosanitarias para disminuir el riesgo de introducción de las plagas que siguen la vía de ingreso.
Que de de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0041-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de piña fruto fresco (Ananas comosus) de origen y procedencia Colombia”, sin prejuzgar sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas que le antecedan, complementen o modifiquen.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General