RESOLUCIÓN N° 1918 Por la cual se deniega la inscripción, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425, 515 y 685; y las Resoluciones 1475 y 1478 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Oficio N° 003-2017-MINCETUR/VMCE/ DGNCI del 11 de enero de 2017, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) que "Aprueban Categorías de Riesgo Fitosanitario de las plantas productos, productos vegetales y otros artículos reglamentados asociados a las subpartidas nacionales así como al glosario de términos";
Que mediante la comunicación SG/E/D1/40/2017 del 17 de enero de 2017, se admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma; y, mediante comunicación SG/E/D1/41/2017 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, concediéndoles un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan sus observaciones e información pertinente;
Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;
Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;
No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Principios técnico- científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales Definición de las Categorías de Riesgo Fitosanitario Se observa del artículo 1 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV que se aprueba las categorías de riesgo fitosanitario de las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados asociados a las subpartidas nacionales, así como un glosario de términos. En esa línea, el artículo 2 de la referida norma peruana establece cinco Categorías de Riesgo Fitosanitario y su correspondiente definición. La mencionada norma es analizada y contrastada con la Resolución 1475 de la Secretaría General y la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N°32, en el siguiente cuadro: En el cuadro se observa que las definiciones para las CRF 1, 2 y 5 que establece la Resolución materia de análisis, se encuentran dentro del estándar establecido en la Resolución 1475 de la SGCAN y en la NIMF 32.
Sin embargo, con relación a las definiciones para las CRF 3 y 4 que establece la Resolución materia de análisis, se advierte que éstas difieren sustancialmente de las consignadas en la Resolución 1475 de la SGCAN y en la NIMF 32. La diferencia para el caso de la CRF3 radica en que la norma peruana establece que se aplicará a “productos vegetales semiprocesados”, mientras que la Resolución 1475 y la NIMF 32 establecen que se aplicará a “productos que no han sido procesados”, encontrándose una inconsistencia entre la norma solicitada a registro, tanto con la norma andina como con el estándar internacional.
Asimismo, para el caso de la CRF 3, la norma peruana no requiere de un análisis de riesgo (ARP), mientras que la Resolución 1475 y la NIMF 32 establecen que es necesario un ARP para determinar el riesgo de las plagas. De lo antes mencionado, se encuentra que la norma solicitada para el registro presenta una diferencia con el estándar andino y el internacional en lo que respecta a la CRF 3, por cuanto ubica productos que han sido semiprocesados en una categoría de riesgo que hace referencia a productos que no han recibido ningún proceso.
Si bien la diferencia podría llegar parecer nominal, en la normativa andina para los productos de la CRF 3 la exigibilidad del Análisis de Riesgo de Plagas es obligatoria, mientras que para los productos de la CRF 2 dicha exigibilidad es discreción del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria (SOSA). En lo que respecta a la diferencia para el caso de la CRF 4, se evidencia que la norma peruana en la definición de dicha categoría acota el uso previsto de la categoría a aquellos productos destinados a la propagación y no observa que en la Resolución 1475 de la SGCAN y la NIMF 32 el uso previsto abarca siembra o plantación. De lo anteriormente expuesto y sobre la definición de las Categorías de Riesgo Fitosanitario, se concluye que no es procedente su Registro Subregional por cuanto se presentan diferencias fundamentales para el proceso de categorización de las mercancías.
Definición de los procesos y las Categorías de Riesgo Fitosanitario que le asigna a cada proceso la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV Se observa que mediante el artículo 2 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, el Perú menciona los procesos que se consideran dentro de cada una de las Categorías de Riesgo Fitosanitario (CRF) y en el artículo 1 de la misma norma aprueba el glosario de términos que define el significado de los proceso que le corresponden a cada CRF, anunciando que dicho glosario estará publicado en la página web del SENASA (www.senasa.gob.pe).
En el siguiente cuadro se apreciará los procesos asignados y las definiciones de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV a cada categoría de riesgo fitosanitario; en contraste con la Decisión 685 que adopta el Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias, la Resolución 1475 de la SGCAN que dispone la Categoría de Riesgo a que pertenece cada proceso y la NIMF 32 que establece el marco internacional para las Categorías de Riesgo Fitosanitario: *La asignación de la Categoría de Riesgo Fitosanitario no es acorde con la Resolución 1475 y la NIMF N°32 En el cuadro se observa que la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV asigna a la CRF 3 los procesos de astillado, descascarado/pelado/mondado, descortezado, descuticulizado, extracción simple (en frio), picado, prensado simple (excepto fibra de algodón), pulido, secado natural, trozado/quebrantado.
En contraste, la normativa andina y la NIMF 32 no asignan a la CRF 3 proceso alguno, toda vez que dicha categoría hace referencia a productos que no han recibido ningún tipo de procesamiento, observándose que aún a los productos semiprocesados que mantienen su capacidad de infestarse por plagas cuarentenarias les corresponde la CRF 2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo supra, se aprecia que la norma del Perú asigna definiciones no desarrolladas en la normativa andina para los procesos de pulverizado, rallado, reducción al puré, procesamiento con métodos múltiples, apertizado, blanqueo, curado, deshidratado/desecado, estabilizado, extrusión, teñido; y, trozado/quebrantar.
Al respecto, no se presenta observación, independientemente de la CRF en la que la norma del Perú les haya ubicado. De otra parte, la definición que establece la norma del Perú indica que para el proceso de “congelamiento” se considerarán los productos sometidos a menos 18 grados Celsius, mientras que la norma andina considera “congelamiento” aquellos productos sometidos a menos de 0 grados Celsius.
Si bien se infiere que la norma andina toma como referencia el punto de congelación del agua, eventualmente la determinación del Perú podría estar sustentada en otros referentes que igual podrían ser aceptables. Sin embargo, la definición actual del Perú sobre dicho proceso no se sujeta al estándar andino. Sobre las demás definiciones a que se refiere el glosario de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV no se presenta observación, toda vez que se encuentran dentro del estándar de la norma andina.
Sobre los procesos que la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV incluye dentro de las Categorías de Riesgo Fitosanitario, se encuentra que no todas las disposiciones consideradas tienen una justificación técnica. Además, se considera de relevancia el hecho de que a los procesos que deberían pertenecer a la CRF 2 conforme con el estándar andino y la NIMF 32, se los ubica en la CRF 3, por cuanto tal aspecto genera una diferencia para la categorización de mercancías sometidas a los respectivos procesos.
Por lo expuesto, se encuentra que si bien la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV tiene observa parcialmente las definiciones de los estándares andinos y de la NIMF 32, dicho aspecto no puede operar aislado de la CRF que la norma peruana ha asignado. En este sentido, se concluye que la inscripción de éste extremo en el Registro Subregional no es procedente.
Categorización de las subpartidas nacionales según su CRF En el artículo 1° de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV se aprueba las CRF de las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados asociados a las subpartidas nacionales. Dicho artículo anuncia que sus anexos serán publicados y actualizados en la página web del SENASA (www.senasa.gob.pe).
De la revisión del anexo de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV se identifica que esta establece las CRF para las mercancías según la nomenclatura arancelaria actualizada en la Decisión 812.En este sentido, si bien dicha clasificación arancelaria difiere en parte de la consignada en el Anexo III de la Resolución 1475 de la SGCAN, no corresponde presentar observaciones al mismo.
No obstante, se observa que la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV modifica la CRF de varías de las subpartidas arancelarias previstas en la Resolución 1475 de la SGCAN. Si bien en algunos casos se podría realizar inferencias técnicas para justificarlas, se encuentra que es conveniente emplear los mecanismos comunitarios, toda vez que implican una modificación y no pueden ser consideradas como un complemento de la norma andina.
Dentro el aspecto diferencial entre la norma del Perú y la norma andina, se destacan los siguientes: Sobre el proceso de secado La R.D N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV determina que a varios productos sometidos al secado natural les corresponde la CRF 3, mientras que a los productos sometidos ha secado industrial les corresponde la CRF 2.
Se identifica que la norma del Perú realizaría tal distinción toda vez que considera que el secado natural es un semiproceso y mientras que al secado industrial lo considera un proceso. Sin embargo, la CRF 3 corresponde a productos que no han sido sometidos a ningún procesamiento y bajo la Resolución 1475 de la SGCAN ambos corresponden a la CRF 2.
Si bien puede ser posible suponer que un proceso industrial de secado difiere del proceso ambiental o natural en cuanto a la posibilidad de eliminar plagas cuarentenarias, dicho supuesto se cumple cuando, mediante el método industrial, se somete el producto a un protocolo de tiempo y temperatura para la eliminar plagas cuarentenarias. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que para tales subpartidas el propósito del secado, aún de manera industrial, no es el de eliminar plagas cuarentenarias, sino disminuir el contenido de humedad como un aspecto de calidad u otro fin distinto al fitosanitario, por lo que no garantiza el cumplimiento de protocolos para la eliminación de plagas.
En este sentido, la única diferenciación entre el secado natural y el industrial es el grado de humedad que alcanzan, ya que en ambos casos el producto continúa siendo susceptibles a la infestación por agentes contaminantes o de plagas cuarentenarias, según sea el caso. De lo anterior cabe señalar que bajo la normativa andina dicha distinción no es necesaria, por cuanto los productos secados al natural, como los secados industrialmente pertenecen a la CRF 2.
Por lo anterior, queda en potestad de las autoridades exigir el permiso fitosanitario de importación y el certificado de exportación, así como de determinar si se requiere o no un Análisis de Riesgo de Plagas. Se hace notar que para los mismas subpartidas, en lo referente a productos frescos, no se presenta observación sobre la CRF asignada en la norma del Perú, toda vez que les corresponde la CRF 3 conforme lo establecido en la normativa andina.
Subpartida 2703.00.00 Respecto a la subpartida 2703.00.00 se encuentra una diferencia en la R.D N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV y la Resolución 1475, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia en el cuadro, la norma del Perú modificaría la CRF de la norma andina, por lo que se contraviene la norma comunitaria. Subpartida 6305.90.10 En el cuadro superior se observa que la R.D. N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV ubica en la CRF 3 a la subpartida arancelaria 6305.90.10, descrita como “Sacos (bolsas) y talegas de pita (cabuya fique) para envasar, sin ningún tratamiento”.
Por otro lado, a la misma subpartida la CRF designada en la Resolución 1475 es la “2”. De lo anterior, se encuentra que se estaría modificando la categoría de riesgo fitosanitario de la norma andina y por tanto, contraviniéndola. Es necesario mencionar que según la Resolución 1475 y la Norma NIMF N° 32, la categoría de riesgo fitosanitario “3”, corresponde a productos que no han sido procesados y el uso previsto tiene una finalidad distinta a la de la propagación. De tal manera, se hace notar que los sacos (bolsas) y talegas de pita (cabuya fique) para envasar, aunque no hayan sido tratados, por lo menos han recibido procesamiento para el hilado de las fibras, de tal manera que la CRF no debe ser asignada como si se tratara de un producto sin procesamiento alguno. Según la NIMF 32 los productos se categorizan según los procesamientos que hayan recibido de forma inherente de manufactura y no con fines fitosanitarios, quedando en claro que el proceso de manufactura de éste tipo de productos no elimina la posibilidad de dispersar plagas.
Por lo tanto, bajo la normativa andina, se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad determine la necesidad de un ARP y la exigencia del permiso fitosanitario de importación, así como del certificado fitosanitario de exportación. Por lo antes observado, debido a la cantidad de modificaciones en que se incurre sobre la CRF dispuesta en la Resolución 1475, no es procedente su inscripción en el Registro Subregional.
Productos para exportación de las Categorías de Riesgo Fitosanitario que requieren la emisión de Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación El artículo 3 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV requiere la emisión de Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación para los productos vegetales para la exportación incluidos en las CRF 2, 3, 4 y 5.
Para la exportación de productos, el certificado fitosanitario de exportación o de reexportación puede ser exigido por las partes importadoras según la normativa que les aplique. Para el caso de terceros países no se prejuzga sobre la obligatoriedad de exigir dichos documentos, especialmente para los productos de la CRF 2. Sin embargo, para el caso de los Países Miembros de la Comunidad Andina, la Resolución 1475 dispone que para los productos de la CRF 2, la parte importadora puede exigir o no dichos documentos; mientras que para las CRF 3, 4, 5 la exigencia de dichos documentos es obligatoria.
De lo expuesto, se concluye que si bien el gobierno del Perú puede requerir para la exportación de productos de la CRF 2 un Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación, se debe anotar que dicho requisito en la norma comunitaria es una exigencia requerida por las contrapartes fitosanitarias del país importador. Además, si bien para el caso de la CRF 2 la Resolución Directoral difiere del estándar andino, ésta disposición no es oponible a las exportaciones de los demás Países Miembros, ya que sólo sería exigible a los exportadores peruanos y no a la subregión; por lo tanto, no es materia de Registro Subregional.
Cumplimiento de requisitos fitosanitarios especificados en la Ley General de Sanidad Agraria y su reglamento, así como el Reglamento de Cuarentena General. El artículo 4 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece que la categorización del riesgo no exonera del cumplimiento de requisitos fitosanitarios especificados en la Ley General de Sanidad Agraria y su reglamento y en el Reglamento de Cuarentena General.
Por su parte, la Resolución 1475 de la SGCAN establece lo que la categorización del riesgo no exonera el cumplimiento de requisitos específicos, ya sean comunitarios o nacionales. Por lo expuesto, no se presentan observaciones sobre éste extremo. Productos vegetales de la CRF 3 llegados como muestras hasta 1kg vía correo El artículo 5 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV dispone que los envíos de productos vegetales de la CRF 3 llegados como muestras hasta 1kg vía correo, con excepción de los productos vegetales frescos o refrigerados, para su ingreso al país, sólo deben contar con la inspección favorable en el punto de ingreso.
La inspección fitosanitaria se realiza en la totalidad del envío, asegurándose la condición fitosanitaria de este. Por otro lado, el Anexo I de la Resolución 1475 señala que le corresponde a la CRF 3 los productos que no han sido procesados y cuyo uso previsto tiene una finalidad distinta de la propagación, siembra o plantación. Además, señala que es necesario un ARP para determinar el riesgo de plagas relacionado con la vía de ingreso.
De lo anterior se encuentra que independientemente de la cantidad y el medio de envío, la norma andina determina que dichos productos requieren un ARP y es obligatoria la exigencia del permiso o documento fitosanitario de importación, inspección fitosanitaria y certificado fitosanitario. Por lo tanto, no se encuentra procedente la acotación realizada en la norma del gobierno del Perú, a los efectos del Registro Subregional.
Se reconoce que tal diferencia deviene de la definición que el Perú asigna para su CRF 3, en la cual es difuso el límite entre los productos considerados semiprocesados y los que no han recibido ningún proceso. Por lo anteriormente mencionado, se encuentra que no es procedente la inscripción el Registro Subregional de éste extremo. Exigencias documentales y de procedimientos El artículo 6 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados deben sujetarse a: Para la importación: () Excepto aquello que se tipifican en el art. 40° del Reglamento de Cuarentena Vegetal 1 Excepto aquello que se tipifican en el art. 40°.1 del Reglamento de Cuarentena Vegetal 2 Cuando se indica en el PFI o se tipifica en el art. 40°.2 del Reglamento de Cuarentena Vegetal 3 Certificado o Documento o Informe Técnico, según lo consignado en el PFI 4 Cuando lo establezca el Órgano de Línea competente mediante norma A su llegada como resultado de la inspección fitosanitaria: 5 Si se detectan plagas en la inspección fitosanitaria o si el PFI así lo indica 6 Sólo en caso de detección de plagas que cuentan con tratamientos aprobados o no son plagas cuarentenarias.
Las plagas cuarentenarias y aquellas que no cuentan con tratamiento aprobado estarán sujetas a las medidas establecidas en el Reglamento de Cuarentena Vegetal. De lo anterior, se encuentra lo siguiente: Permiso Fitosanitario de Importación: Según la Resolución 1475 es exigible para los productos de las CRF 2, 3, 4 y 5, siendo discreción de la parte importadora la exigibilidad de dicho documento para la CRF 2.
Por su parte, la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV considera de manera genérica que para la CRF 2 no se hará exigible dicho documento, siendo obligatorio para CRF 3, 4 y 5. En ese sentido, se evidencia que la norma solicitada a registro difiere de la norma andina, por lo tanto, se encuentra que no es procedente la inscripción en el Registro Subregional de éste extremo.
Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación: Según la Resolución 1475 éste documento es exigible para los productos de las CRF 2, 3, 4 y 5, siendo discreción de la parte importadora la exigibilidad de dicho documento para la CRF 2. Por su parte, la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV considera que para la CRF 2 no se hará exigible dicho documento, siendo una decisión discrecional de la autoridad, hecho que coincide con la norma comunitaria.
En lo que respecta a la CRF 4 y 5 la Resolución Directoral solicitada a registro establece, al igual que la norma comunitaria, la exigibilidad de la presentación del referido certificado. Por el contrario, en lo que respecta a la CRF 3, se observa que la norma peruana establece una excepción en cuanto a su exigibilidad, hecho que hace que difiera de la norma comunitaria.
En ese sentido, se evidencia que la norma solicitada a registro difiere de la norma andina, por lo tanto, se encuentra que no es procedente la inscripción en el Registro Subregional de éste extremo. Inspección Fitosanitaria de Ingreso: La Resolución 1475 y la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV coinciden en la exigibilidad de la inspección fitosanitaria de ingreso para las CRF 2, 3, 4 y 5.
En ese sentido, no se presentan observaciones sobre las exigencias del gobierno del Perú sobre éste extremo. Cuarentena posentrada: Ésta no es materia regulada en los estándares andinos; sin embargo, es un requisito específico que usualmente es resultado de un ARP, aplicable para el comercio de plantas para plantar. En este sentido, su exigencia se encuentra salvaguarda mediante el artículo 3 de la Resolución 1475.
Por lo anterior, no se presentan observaciones sobre las exigencias del gobierno del Perú sobre éste extremo. Análisis de laboratorio: Éste procedimiento no se encuentra regulado en la normativa andina; sin embargo, hace parte de los procedimientos de cuarentena y su exigibilidad está supeditada a la presencia de plagas identificadas en la inspección fitosanitaria, para los productos que la requieren.
De hecho es el medio mediante el cual la autoridad fitosanitaria sustenta su toma de decisiones ante una eventual interceptación. En ese sentido, no se presentan observaciones sobre las exigencias del gobierno del Perú sobre éste extremo. Tratamiento: Éste procedimiento no está regulado en la normativa andina. Su exigibilidad está supeditada para las mercancías que como resultado del análisis de laboratorio así lo requieran.
En ese sentido, no se presentan observaciones sobre las exigencias del gobierno del Perú sobre éste extremo. Para el tránsito internacional: El artículo 7 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV requiere que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados deben sujetarse a: Como resultado del proceso de inspección/verificación fitosanitaria: *Si se detectan plagas en la inspección fitosanitaria o si el PFI así lo indica **Sólo en caso de detección de plagas que cuentan con tratamientos aprobados o no son plagas cuarentenarias.
Las plagas cuarentenarias y aquellas que no cuentan con tratamiento aprobado estarán sujetas a las medidas establecidas en el Reglamento de Cuarentena Vegetal. Sobre éste particular, se encuentra que las condiciones fitosanitarias para el tránsito internacional no son materia regulada en la normativa andina. La Resolución 1475 en su artículo 2 establece requisitos generales para la importación de productos según su CRF y se guarda reserva sobre la extensión de dichos requisitos para el régimen de tránsito internacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que la norma del gobierno del Perú hace exigible un permiso de tránsito internacional, un certificado de exportación, la respectiva verificación fitosanitaria y la exigibilidad de análisis de laboratorio y tratamiento, según corresponda. Capsulas, comprimidos, tabletas, grageas, pastillas y similares El artículo 8 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece: “Considerar aquellos productos de origen vegetal que se encuentran presentados en capsulas, comprimidos, tabletas, grageas, pastillas y similares de uso en salud humana y se encuentren bajo la administración de la DIGEMID del Ministerio de Salud (MINSA), como productos de bajo riesgo y por lo tanto no serán regulados por el SENASA”.
Al respecto, cabe mencionar que independientemente de la autoridad que administre el comercio de capsulas, comprimidos, tabletas, grageas y pastillas, dichos productos no deben ser regulados en el ámbito fitosanitario y no existe evidencia científica que demuestre que a través de dichas presentaciones existe el riesgo de introducción o dispersión de plagas cuarentenarias.
Lo anterior no prejuzga sobre otras competencias que el SENASA deba ejercer y que no tengan la finalidad fitosanitaria de evitar la introducción y dispersión de plagas al Perú. Por lo anteriormente mencionado, no corresponde la inscripción de éste extremo en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. Filtrantes con registro sanitario DIGEMID, DIGESA El artículo 9 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV considera a los filtrantes con registro sanitario de DIGEMID, DIGESA o del país de origen como un producto de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 1.
Al respecto, se encuentra que independientemente del registro que con otros fines distintos a los fitosanitarios otorguen el DIGEMID, el DIGESA o el país de origen, dichos productos no deben ser regulados desde el ámbito fitosanitario y no existe evidencia científica que demuestre que a través de éstos productos existe riesgo de introducción o dispersión de plagas cuarentenarias.
Lo anterior no prejuzga sobre otras competencias que el SENASA deba ejercer y que no tengan la finalidad fitosanitaria de evitar la introducción y dispersión de plagas al Perú. Por lo anteriormente mencionado, resulta improcedente la inscripción de éste extremo en el Registro Subregional. Productos no incluidos dentro de las CRF establecidas por el Perú. El artículo 10 de la Resolución Directoral (R.D) N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV dispone que para cualquier producto vegetal o artículo reglamentado que no se encuentre incluido dentro de las categorías detalladas en la presente norma (en la de Perú) que implique un riesgo fitosanitario, el interesado deberá solicitar una evaluación al Órgano de Línea competente del SENASA para establecer la categoría de riesgo correspondiente.
Al respecto no se tiene observación por cuanto resulta ser una norma programática a ser desarrollada. La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible.
De esta suerte, el Acuerdo de Cartagena obligó a los Países Miembros a desmontar todas sus restricciones vigentes a la fecha de su adopción y a no introducir nuevas restricciones, pues de otro modo se impediría el libre tránsito de mercancías en el territorio ampliado, no lográndose la integración. Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73 define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.
En este sentido, la medida establecida en la Resolución Directoral N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV resulta ser una medida administrativa que de acuerdo con lo mencionado en el numeral 1 de la presente resolución, no se encuentra justificada; y en tal sentido, no podría justificarse. Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Toda vez que la norma solicitada para registro no observa las disposiciones que dispone la Resolución 1475 de la Secretaría General para las CRF, ésta no está conforme al Ordenamiento Jurídico Comunitario, por lo que no es posible inscribirla en el registro subregional.
Que de de acuerdo con lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dejando a salvo el derecho del gobierno del Perú de volver a solicitar su inscripción una vez subsanadas las observaciones señaladas en esta Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treintaiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General