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RESOLUCIÓN N° 1943CAN · Resolutions2017-08-17

POR LA CUAL SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV

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[pic] RESOLUCIÓN N° 1943 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, 1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425, 515 y 685; y las Resoluciones 1475 y 1478 de la Secretaría General; y, 2]

CONSIDERANDO

Que mediante el Oficio N° 145-2017-MINCETUR/VMCE/ DGNCI del 31 de mayo de 2017, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 01 de junio de 2017, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI- SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) que "establece requisitos para la importación de plantas in vitro de yuca de origen y procedencia de la República de Colombia"; 3] Que mediante la comunicación SG/E/D1/1055/2017 del 06 de junio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma; y, mediante comunicación SG/E/D1/1056/2017 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV, concediéndoles un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan sus observaciones e información pertinente; 4] Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; 5] Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; 6] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” 7] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. 8] Que de la lectura de ambas disposiciones en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: - Basarse en principios técnicos y científicos. - Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes - No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; - No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, - Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. 9] Que al respecto se tiene lo siguiente: 1.

Principios técnico-científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales 1. Contenido de la norma presentada a registro 10] La Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV en su parte resolutiva establece la ampliación del periodo de cuarentena posentrada de 12 a 24 meses en los requisitos fitosanitarios para la importación de germoplasma de plantas in vitro de yuca (Manihot esculenta) de origen y procedencia Colombia.

Subpartida nacional 0602.90.90.00 a través del siguiente artículo: “Artículo único.- Modificar el numeral 7 del artículo único en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 007-2013-AG-SENASA- DSV que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de yuca (Manihot esculenta) de origen y procedencia Colombia para su conservación como duplicado de seguridad en el Centro Internacional de la Papa, con el siguiente tenor: 7.

El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de veinticuatro meses. En dicho lapso, los envases que contienen las plantas in vitro no podrán ser abiertos ni utilizados. Cumplido el proceso de cuarentena el material será destruido en presencia de un inspector de SENASA” 1.2  Criterios de análisis para la Resolución Directoral N° 0019-2017- MINAGRI-SENASA-DSV 11] De acuerdo con la Resolución 1475 de la SGCAN, las plantas in vitro de yuca, subpartida arancelaria 0602.90.90[1] están comprendidas en la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 4, lo que implica que se trata de productos cuyo uso previsto es la siembra o plantación y le corresponden los siguientes requisitos formales: - Certificado fitosanitario de exportación - Permiso fitosanitario de importación - Inspección en el punto de entrada 12] De igual manera, según la Resolución 1475 los productos de categoría de riesgo 4 requieren de un ARP para determinar los riesgos de plagas, de los cuales se derivarían los requisitos específicos. 13] De acuerdo con los señalado anteriormente los criterios de análisis que corresponden son: - El cumplimiento de la exigencias de los requisitos formales para los productos de la CRF 4 - Las medidas fitosanitarias resultantes del ARP para evitar la entrada de Plagas Cuarentenarias o Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas 1.3 Análisis de la Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV 14] En la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 0019-2017- MINAGRI-SENASA-DSV se puede observar que los requisitos para la importación de germoplasma de plantas in vitro de yuca se encuentran establecidos en la RD 0007-2013-AG-SENASA-DSV, la cual es previa a la norma solicitada para registro. 15] La Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV modifica uno de los requisitos ya establecidos por Resolución Directoral N°007-2013- AG-SENASA-DSV, específicamente el periodo de cuarentena post-entrada, el cual pasa de 12 a 24 meses. 16] En la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 0019-2017- MINAGRI-SENASA-DSV se menciona que la Subdirección de Cuarentena Vegetal del SENASA realizó una evaluación para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riegos en el ingreso de plagas cuarentenarias. 17] Luego de comprobar los archivos del Registro Subregional, se encontró que la Resolución Directoral N°007-2013-AG-SENASA-DSV no está inscrita en dicho registro, lo que significa que los requisitos que estaría modificando la norma solicitada para registro, no son de conocimiento de la Secretaría General y no podrían exigirse a los demás Países Miembros sin el previo registro subregional. 18] Como quiera que la sola variación del periodo de cuarentena post- entrada que se establece en la Resolución Directoral N° 0019-2017- MINAGRI-SENASA-DSV no puede operar de manera aislada de las demás medidas establecidas en la Resolución Directoral N°007-2013-AG-SENASA- DSV, por cuanto forma una unidad con éstas, no resulta posible que la Secretaría General se pronuncie sobre un aspecto accesorio, sin referirse a lo principal. 2.

Sobre que la medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional 19] Dado que la Resolución Directoral N°007-2013-AG-SENASA-DSV no ha sido objeto de análisis por esta Secretaría General y no se encuentra inscrita en el Registro Subregional, no es posible evaluar los efectos en el comercio que acarrearía la norma solicitada a registro, haciendo notar que la misma acarrea, desde el punto de vista jurídico, la extensión de la duración en el tiempo de una medida no inscrita. 3.

Que la medida no se sea discriminatoria 20] El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) El cumplimiento del Trato Nacional; y, b) El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida a) Trato Nacional 21] De la información que obra en el expediente no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional. b) Nación Más Favorecida 22] La Secretaría General no cuenta con elementos de juicio que le permitan determinar los alcances de la modificación de plazo solicitada a registro con relación a estos extremos. 4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario 23] Según lo expuesto en el numeral 1 de este documento, se puede advertir que la normativa andina establece mediante la Resolución 1475 los requisitos formales para el comercio de productos de la CRF 4 y señala que estos son objeto de Análisis de Riesgo de Plagas para el establecimiento de medidas fitosanitarias. 24] Por las mismas razones antes expuestas, la Secretaría General no puede deducir la conformidad de un aspecto accesorio con el ordenamiento jurídico comunitario si no ha podido analizar previamente la conformidad del principal del cual depende aquél; 25] Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0019-2017-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dejando a salvo el derecho del gobierno del Perú de volver a solicitar su inscripción una vez subsanadas las observaciones señaladas en esta Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Walker San Miguel Rodríguez Secretario General ----------------------- [1] Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, injertos; micelios